STS, 17 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2248/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por la acusada María Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Tarragona incoó procedimiento abreviado número 258 de 1989 contra María Rosarioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que: Sobre las 12 horas del día 6 de junio de 1989, la acusada María Rosario, de 23 años de edad y sin antecedentes penales hallándose en su domicilio sito en el barrio de DIRECCION000nº NUM000de Tarragona, vendió a Ritaocho papelinas conteniendo 0,02 gramos de heroína cada una a cambio de 10.000 Ptas.>> 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Que debemos condenar y condenamos por un delito consumado contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, como autor responsable a María Rosario, en quién no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a la multa de un millón de pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio para el supuesto de que la condenada, una vez hecha excusión de sus bienes, no satisfaciera la multa impuesta, a la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad debidamente cumplimentada.

    Se decreta el comiso de las sustancias ocupadas a la acusada, debiendo tener el destino descrito por la legislación vigente.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro del plazo de cinco días desde la última notificación, presentándose el escrito de preparación ante este mismo órgano jurisdiccional.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, por la acusada María Rosario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, se ha cometido una vulneración del artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados se ha producido una vulneración del artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnándo los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos aducidos por la representación procesal de la acusada para combatir la condena asumida por la Audiencia en orden a un delito contra la salud pública por tráfico de droga de las que causan grave daño a la salud, ciertamente que en una mínima cantidad y respecto a la venta concreta de ocho papelinas de heroína con un peso total de 0'16 gramos .

El primer motivo , por los cauces procedimentales del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Como tantas veces ha sido dicho se trata de la denuncia casacional más frecuentemente traida a los Tribunales de Justicia dentro de lo que también en otras ocasiones se ha denominado abuso legítimo de los ciudadanos y ciudadanas que saben, en el marco de un Estado de derecho, cómo defender sus demandas judiciales. Son por eso numerosísimas las resoluciones dictadas en esta Sala Segunda para construir así una sólida doctrina que en su conjunto es reiterada y pacífica (entre las últimas, Sentencia de 3 de mayo de 1994).

Sólo una prueba efectiva de cargo, desarrollada con respeto a los más elementales principios constitucionales, enerva y elimina el manto protector que la presunción significa . Sin embargo, y esto lo olvida la recurrente, cualquier prueba aún siendo mínima sirve a tales efectos dado que en el proceso español no existen pruebas "reinas" o "excluyentes", siempre y cuando se hayan propiciado en directa relación con el hecho o con los hechos investigados como "núcleo esencial" del debate. De la misma manera que una vez acreditada la concurrencia de esa mínima actividad probatoria, refrendada su constitucionalidad a través de la función que en este aspecto corresponde al Tribunal Supremo como filtro garantizador de legitimidad , una vez acreditada, se repite, carece la casación de posibilidades para rectificar la valoración llevada a cabo por la instancia conforme a las facultades que se establecen en los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional.

SEGUNDO

Es cierto que unicamente pueden considerarse auténticas pruebas vinculatorias para los jueces cuando de dictar sentencia se trata, aquéllas que se hayan practicado en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar, necesariamente, en el debate contradictorio que oralmente se desarrolla en el denominado plenario, ante la propia Autoridad Judicial, llegando así a sus últimas consecuencias, junto a la contradicción, el principio de inmediación. Mas la restricción de la prueba sólo al juicio oral significaría en muchos casos la impunidad más absoluta por razones obvias, ya que, como dice el mismo Tribunal Constitucional (Sentencia de 13 de mayo de 1991) la doctrina acabada de exponer no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias de la instrucción si éstas se han practicado con las formalidades de la Constitución y del ordenamiento procesal (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991).

Ahí están pues las pruebas anticipadas y las preconstituidas, ahí están también las pruebas de la instrucción que, no pudiendose reproducir en el juicio oral, son sin embargo sometidas a la contradicción de parte desde el momento en que, por las razones señaladas en el artículo 730 de la Ley procesal penal, son efectivamente leidas, sin que valga la fórmula obsoleta, incorrecta e ilegal, afortunadamente ya casi desterrada del proceso, de tenerlas simplemente por reproducidas .

Es el juego, muchas veces incomprendido, que la contradicción representa y supone. A su través se ejercita el derecho a hacer valer las propias pruebas y a poder refutar las ajenas y adversas, tal se desprende, sin una mención expresa, del Convenio de Roma y del Pacto Internacional de Nueva York. La contradicción obliga a que todas pasen, se vean y se desarrollen directa o indirectamente con su lectura, en cualquier caso para que se rectifiquen o se ratifiquen.

De tal manera se da la posibilidad de hacer cuantas alegaciones estimen las partes oportunas en orden a esas pruebas, incluso las de la instrucción, análisis contradictorio en suma que por eso pasa a formar parte del acerbo probatorio .

Naturalmente, y eso también se olvida en la exposición del motivo, de otro lado detalladamente argumentado, en el supuesto de discrepancia entre lo declarado en la vista pública y lo referido durante la instrucción, son los jueces los que discreccionalmente escogerán aquella versión que les ofrezca mayor credibilidad.

Ello constituye un elemento de juicio que el Tribunal penal puede ponderar, en conciencia, en relación con los restantes predios y en el ejercicio de la facultad de valoración exclusiva antes repetida.

El motivo, en base a lo expuesto, se ha de desestimar porque, como la propia recurrente reconoce, hubo al menos la prueba aportada por la testigo compradora de la droga, según las manifestaciones hechas ante la Policía Judicial o según el reconocimiento en rueda practicado, después ratificados ante el Juez de Instrucción con lo que el contenido de tales diligencias, cualquiera que fueran los defectos formales que hubieran podido tener, quedó adverado de manera auténtica aunque después se rectificara en el plenario .

Finalmente, los datos objetivos que la droga en sí comporta, una vez que los mismos fueron debidamente constatados, supusieron un aporte importante a la hora de completar el todo probatorio asumido por los Jueces de la Audiencia (ver la Sentencia de 25 de abril de 1994 y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1990 en cuanto a la valoración de los datos objetivos ofrecidos por el atestado policial).

TERCERO

El segundo motivo denuncia, por análoga vía casacional, la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución.

Se trata de un derecho esencial si se quiere defender la Justicia eficaz y el proceso justo con todas sus garantías, si se quiere, en fin, postular por la tutela efectiva que la sociedad democrática demanda. Es el derecho que ya se reconoció en los artículos 6.1 del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 del Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Es el derecho a que el proceso se tramite en plazo razonable porque el que reclama Justicia debe obtener una pronta respuesta del órgano jurisdiccional.

Al mencionar las numerosísimas sentencias dictadas por la Sala Segunda hacemos expresa remisión a una de las últimas, Sentencia de 6 de mayo de 1994, que recoge las distintas posturas adoptadas para, si la dilación efectivamente existió, encauzar los efectos que ese retraso debe producir en cuanto a la responsabilidad criminal. En este sentido es conocida la postura mayoritaria del Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de mayo, 14 y 30 de octubre de 1992, 11 de febrero y 4 de noviembre de 1993), ciertamente muy cuestionada y no definitiva, que, dejando al margen otros criterios (la atenuante analógica de las Sentencias de 14 de diciembre de 1991 y de 6 de julio de 1992 y su Voto Particular, la resolución absolutoria de la Sentencia de 7 de octubre de 1992 o el derecho a una indemnización del Estado de la Sentencia de 5 de mayo de 1989), ha optado por la petición de un indulto al Gobierno como medio para compensar las consecuencias derivadas de la lenta tramitación judicial .

CUARTO

Pese a lo expuesto el motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque la segunda cuestión a dilucidar es la de determinar si la dilación indebida existió o no. Ya la Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de julio de 1982 y 21 de febrero de 1990 trataban de las tres condiciones que deben servir de valoración a la hora de indicar el carácter razonable o injustificado del retraso propiciado, la naturaleza y complejidad del asunto, la actuación del órgano jurisdiccional y la conducta procesal observada por quien ahora impetra el amparo constitucional.

En el caso presente el proceso se desarrolló en cinco años , dilación en parte debida a la inhibición decretada, a instancias de la acusada , por el Juzgado de lo Penal en favor de la Audiencia Provincial cuando tuvo lugar ante aquél el correspondiente juicio oral, momento en el cual sólo habían transcurrido tres años y medio.

No son suficientes estas circunstancias como para admitir la pretensión que se demanda. Nunca, en cualquier caso, sería posible llegar a la nulidad de la sentencia recurrida que el motivo busca . III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la acusada María Rosario, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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