STS 1428/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:7773
Número de Recurso1493/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1428/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJUAN SAAVEDRA RUIZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1493/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al PA. nº 3228/2002 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid incoó PA. con el nº 3228/2002 en cuya causa la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, más multa de 107 euros y al pago de las costas causadas en este juicio.

    Se decreta el decomiso de la substancia intervenida a la que se le dará su destino legal."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Que el día 28 de agosto del pasado año 2002 estableció la Policía Nacional un dispositivo de vigilancia en la plaza Soledad Torres Acosta de Madrid para detectar el posible tráfico de drogas.

    Los policías nacionales números NUM000 y NUM001, para observar bien esta plaza se situaron en la planta alta de uno de los cines que abren a esa misma plaza.

    Desde allí pudieron observar, como aproximadamente durante una hora y cuarto, poco más o menos, una persona que resultó identificada luego como Luis Miguel contactaba con conocidos drogodependientes a la vez que utilizaba con frecuencia el teléfono móvil que el mismo llevaba.

    En un determinado momento vieron con claridad como se le acercó en concreto una persona con 30 euros en la mano, a quien en ese momento intentó Luis Miguel entregar una bolsita que más tarde se comprobó que contenía cocaína.

SEGUNDO

Los policías nacionales NUM002 y NUM003 una vez detenido Luis Miguel le registraron. Le encontraron escondido en el calzoncillo otras cinco pequeñas bolsitas que sumadas a la anterior contenían un total de 1 gramo 800 mg. con una riqueza de un 73,8 por ciento.

El valor de esta droga si se hubiera vendido hubiera alcanzado en torno unos 107 euros.

TERCERO

Luis Miguel no tiene autorización de residencia en nuestro país y no ha justificado ningún tipo de trabajo ni fuente de ingresos."

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Luis Miguel anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 26 de mayo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16 de junio de 2003, la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso en nombre de D. Luis Miguel interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. basado en documentos obrantes en autos.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 368 CP. 5º.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 16-3-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  3. - Por Providencia de 7 de octubre de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose por resolución de 27 de octubre de 2004 para deliberación y fallo del recurso el día 25- 11-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por vulneración del principio fundamental de presunción de inocencia del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

Entiende el recurrente que nada se ha acreditado en las sesiones de juicio que autoricen al Tribunal a efectuar las afirmaciones contenidas en los hechos probados que constituyen la base de su condena por el delito contra la salud pública estimado.

Indudablemente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales." De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Ciertamente, a falta de reconocimiento por el propio acusado, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

Pues bien, en contra de lo alegado, el Tribunal a quo dispuso de abundante, válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y partiendo de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas.

De un lado, la cualidad de la cocaína aprehendida como droga que causa grave daño a la salud ha sido declarada reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (STS de 25-10-84, 16 -12-86, 10-10-90, 8-6-92, 6-10-93, entre otras muchas), constando a través del oportuno análisis, realizado por laboratorio oficial (Instituto Nacional de Toxicología), y aceptado por la defensa del acusado, tanto su naturaleza, como cantidad y pureza.

De otro, la declaraciones testificales -a las que hay que reconocer el valor que les atribuyen los arts. 297.2 y 717 de la LECr. en cuanto a los hechos de conocimiento propio- de los policías nacionales nº NUM000 y NUM001 que observaron las inequívocas maniobras llevadas a cabo por el acusado con un comprador que llevaba el dinero en la mano para realizar el intercambio; de los policías nacionales nº NUM002 y NUM003 que registraron al acusado y le ocuparon ocultas en su ropa interior cinco papelinas de cocaína; y del policía nº NUM001 que interceptó al comprador con el dinero en la mano recibiendo de este la explicación de que iba a comprar droga al acusado.

Finalmente, la alegada drogadicción del acusado, que de haberse probado tampoco hubiera excluido por sí misma la realización por el mismo de actos de venta de la sustancia tóxica, fue excluida por el dictamen pericial del medico forense especialista en Neurología y Psiquiatría (fº 20 y 21 del rollo de Sala) que precisó que no existen datos clínicos ni criterios diagnósticos de que el imputado padezca una dependencia a sustancias, y que pudieran afectar a sus facultades cognoscitivas o volitivas.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se formula por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. basado en documentos obrantes en autos.

Cita el recurrente los siguientes documentos: Todos los obrantes en el proceso, el acta del juicio oral y el informe de la Clínica médico-forense de fecha 1-4-03. A través de ellos trata el recurrente de argumentar la condición de consumidor de fin de semana del mismo, y con ello el destino para exclusivo uso personal de la droga que le fue ocupada.

Sin embargo el motivo no puede prosperar.

Hay que advertir, ante todo, que el motivo que autoriza el nº 2 del art. 849 de la LECr. supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS núms. 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004), el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas. para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal." Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del "factum". Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, pero también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99 la vía del artículo 849.2 LECr. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

Por lo que se refiere al primer grupo de documentos, su inconcreción absoluta impide que sean tenidos en cuenta.

En cuanto al acta de la Vista, reiterada jurisprudencia la excluye como documento a los efectos del recurso. Esta Sala ha precisado (STS de 20-2-2004, nº 219/2004) que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, generalmente tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otros.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración (STS de 5-2-2004, nº 122/2004), que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849, LECr., por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).

Pues bien, en el caso a examen no se dio el arbitrario descarte de un informe pericial o de las conclusiones coincidentes de varios dictámenes de esta clase, sino la toma en consideración de lo que constaba en el informe a los efectos de exclusión de una dependencia que pudiera afectar a las facultades volitivas o intelectivas del acusado. Ello, ciertamente, si no descarta un consumo ocasional, tampoco es óbice para la afirmación que se contiene en el factum y que es conforme a la prueba testifical practicada, de la realización de operaciones de venta y de la posesión para el tráfico de la sustancia tóxica ocupada.

No se evidencia que los juzgadores a quibus hubieren incurrido en error alguno. Más aún, elementos probatorios decisivos -conforme reconocen los arts. 297 y 717 de la LECr., en cuanto a hechos de conocimiento propio- como las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional, afirmando que vieron como fue el recurrente quien portaba la droga que estaba dispuesto a entregar a un comprador que exhibía el dinero para comprarla, contradicen la conclusión que pretende extraer el recurrente.

Y siendo así, es claro que no concurre el supuesto preciso para entender producida la infracción que se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En tercer y último lugar, se formula el motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción del art. 368 CP.

Entiende el recurrente que no se dan los elementos del tipo.

Basta observar el contenido del factum para descartar las alegaciones efectuadas, puesto que se encuentran presentes todos los elementos integradores del delito contra la salud pública previsto en el art. 368 CP.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso interpuesto por la representación de D. Luis Miguel haciendo imposición al recurrente de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra Sentencia dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2003 en causa seguida por delito contra la salud pública, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas por su recurso.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

251 sentencias
  • SAP Madrid 365/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • 9 May 2013
    ...de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); Y e) Cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SST......
  • SAP Navarra 177/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • 30 September 2013
    ...de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 808) ) o contrarias a las reglas de la común experien......
  • SAP Guipúzcoa 397/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 December 2012
    ...del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre......
  • SAP La Rioja 160/2015, 3 de Julio de 2015
    • España
    • 3 July 2015
    ...del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-III, Julio 2016
    • 1 July 2016
    ...falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SSTS de 19 julio y 30 de noviembre de 2004); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS de 23 de mayo de 2004 y 29 de......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-I, Enero 2011
    • 1 January 2011
    ...que no pueden concurrir en armonía decisoria, al resultar independientes (entre otras, SSTS de 17 de febrero de 2000, 30 de noviembre de 2004, 31 de mayo de 2005 y 18 de junio de 2007). No cabe, por tanto, amparar en la excepción de prejudicialidad la solicitud de suspensión de litigios en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR