STS 184/2004, 13 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2004
Número de resolución184/2004

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) que le condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó procedimiento abreviado con el número 253/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 31 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Carlos Francisco , ciudadano de Ghana, mayor de edad y sin antecedentes penales, que en otras ocasiones ha utilizado el nombre de Cosme , a las 00:45 horas del 9 de diciembre de 2002, llevaba 0,53 gramos de cocaína distribuida en 8 bolitas de plástico termoselladas para venderlas a quien se las pidiera en la zona de "Las Cañas" de Valencia, donde fue detenido por agentes de la policía que le ocuparon una cápsula de plástico, de las denominadas "huevo Kinder" que contenía esas bolitas.

Que en el momento de la detención se encontraba con los pantalones a medio bajar e intentando esconderse en el recto la misma.

Que se le ocupó 909,88 euros producto de la venta de cocaína y que llevaba muy fraccionado y repartido.

El valor en el mercado negro de la droga ocupado asciende a 30,05."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Carlos Francisco , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial, en su caso para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SESENTA CON DIEZ EUROS (60,10 E) con arresto sustitutorio de tres días caso de impago y al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso del dinero y sustancia intervenidos a los que se les dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativo de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó Carlos Francisco recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, artículo 24 de la Constitución, al amparo del núm. 4º del artículo 5 de la LOPJ. Segundo.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la LECRIM, con el artículo 24 de nuestra Constitución. Señalándose como infringido el artículo 368 y concordantes del Código Penal, así como el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos. El Primero de ellos, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24 de la Constitución Española, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, y el Segundo, al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución Española, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

Debiendo analizar ambos motivos en forma conjunta, teniendo en cuenta la íntima vinculación entre ellos pues, en definitiva, los dos aluden a la naturaleza de la sustancia poseída por el recurrente y su idoneidad para integrar el objeto del delito contra la salud pública por el qeu se le condena, denunciando, por un lado, la ausencia de acreditación bastante de que estemos ante la presencia de cocaína y alegando, por otro, que, incluso de existir muestras de esa droga, la conducta carecería de antijuridicidad material por falta de verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo, pues no consta la eficacia psicoactiva de tal sustancia, dada su escasa cantidad y la carencia de certeza respecto de su pureza.

Y, en efecto, nos hallamos, en definitiva, ante la imposibilidad de determinar, incluso desde la propia literalidad de la narración fáctica que a la Sentencia recurrida se incorpora y con la necesaria solvencia para la condena penal, si la sustancia ocupada puede ser, realmente, considerada droga, ya que ésta requiere, para merecer semejante denominación y ser, por tanto, su tráfico siquiera potencialmente peligroso para la salud pública, una mínima eficacia psicoactiva, en el sentido de afectación de las facultades psíquicas del ser humano o, al menos, de aptitud para producir en su organismo efectos tales como los de la adicción o el incremento de la tolerancia.

Por ello cuando, como en el presente supuesto, no sólo puede ser objeto de discusión la acreditación de la misma naturaleza estupefaciente de lo ocupado a Carlos Francisco , a la vista de la falta de proposición de prueba pericial analítica, por parte de la Acusación en el acto del Juicio Oral, constancia de la naturaleza que, en todo caso, podría derivarse de la ratificación por los policías intervinientes respecto del atestado que encabeza las actuaciones, en el que se incluye la práctica del narco-test, con resultado positivo a la cocaína, no obstante ello resultaría aun insuficiente para asegurar la virtualidad psicoactiva del producto, dado que el mismo pesa, tan sólo, 0'53 grs., según los propios Hechos Probados, sin determinación del porcentaje concreto de pureza, por lo que, a la vista del contenido del Informe oficial remitido a esta Sala por el Instituto Nacional de Toxicología, según el cual es sólo a partir de los 0'05 grs. de cocaína pura cuando puede atribuirse a esta sustancia verdadera eficacia psicoactiva, se abre el margen de duda suficiente, teniendo en cuenta que no es en modo alguno insólita una pureza en torno al 10% en las dosis dispuestas para el consumo, para impedir la caracterización, ajena a toda duda relevante, de esa psicoactividad de lo poseído por el recurrente y, en definitiva, la improcedencia de considerar concurrente elemento tan esencial para integrar el ilícito por el que se le condena por los Juzgadores "a quibus", como lo es el de la eficacia psicoactiva de la sustancia objeto de tráfico.

Razones por las que, ante la inexistencia de prueba bastante de la comisión del delito, debe conducirse en la absolución, a cuyo efecto procede el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, que acoja esa oportuna consecuencia absolutoria.

En consecuencia, ambos motivos han de estimarse y, con ellos, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

Dada la conclusión estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Francisco contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 31 de Marzo de 2003, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia con el número 253/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta ciudad (sección 2ª) por delito contra la salud pública, contra Carlos Francisco , nacido el 10 de octubre de 1970 en Takoradi (Ghana), hijo de Joseph y de Asunción , y con domicilio en Valencia, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 31 de marzo de 2003, que ha sido casada y anulada íntegramente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, sin necesidad de modificar el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, ha de concluirse en la absolución del acusado, al no resultar aplicable a su conducta el artículo 368 del Código Penal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Francisco del delito contra la Salud pública de que venía acusado en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese la presente Resolución al Tribunal de instancia, por el cauce más urgente posible, a efectos de que, por dicho Tribunal, se proceda a acordar lo correspondiente respecto de la situación personal del absuelto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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