STS 1592/2003, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2003:7457
Número de Recurso285/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1592/2003
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Rosendo y Gregorio y los responsables civiles: Andrés , María Cristina y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha once de Diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra Gregorio , Víctor , Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Rosendo representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Larre, el acusado Gregorio representado por el Procurador Don Domingo José Collado Molinero y los responsables civiles Andrés representado por la Procuradora Doña Mónica Lumbreras Manzano, María Cristina representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y Luis Pedro representado por el Procurador Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó Sumario con el número 1/2001 contra Gregorio , Víctor , Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda, rollo 10/01) que, con fecha once de Diciembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Por investigaciones llevadas a cabo por el Grupo III de la Brigada de Policía Judicial de Las Palmas se tuvo conocimiento de que los procesados Gregorio , D.N.I. nº NUM000 y Víctor , D.N.I. nº NUM001 , mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban junto con otras personas a traficar con cocaína y anfetamínicos.- A principios del mes de septiembre de dos mil dichos procesados concertaron con el procesado Jose Miguel , D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Santa Cruz de Tenerife, la venta al mismo de dos kilogramos de cocaína. Y así sobre las diez horas treinta minutos de día seis de septiembre de dos mil Gregorio entregó al también procesado Juan Miguel , D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales mil novecientos veinticinco gramos con nueve decigramos de cocaína pura, valorada en once millones seiscientas mil pesetas (sesenta y nueve mil setecientos diecisiete euros con cuarenta céntimos), llevando éste la droga en el vehículo de su propiedad matrícula LG ....-UH en un ferry hasta Tenerife -de donde había venido a Las Palmas con dicho vehículo para efectuar el referido traslado de la droga- siendo detenido al llegar de regreso a Santa Cruz de Tenerife y antes de que hubiera efectuado la entrega de la droga a su sobrino Jose Miguel .- Segundo.- En el mes de octubre de dos mil el procesado Víctor pactó con persona desconocida de Tenerife la entrega de aproximadamente dos mil comprimidos de metilendioximetanfetamina (M.D.M.A.). Dicha entrega la llevarían a cabo el día seis del citado mes de octubre Víctor y el procesado Cornelio , D.N.I. nº NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona de confianza de Víctor y que realizaba funciones de depositario y transportista de la droga. A estos efectos se desplazó desde Tenerife a Gran Canaria el procesado Rosendo , D.N.I. nº NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se la llevaría a Tenerife. No se pudo llevar a efecto la transacción al ser detenidos dichos procesados por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que instantes antes habían abortado la operación incautando a Víctor quinientas treinta y ocho mil pesetas tres mil doscientos treinta y tres euros con cuarenta y cinco céntimos), un teléfono móvil Star-Tac y otro Nokia y la motocicleta matrícula ZM ....-ZM , y a Rosendo un millón ciento sesenta y cinco mil pesetas (siete mil un euros con setenta y nueve céntimos) que portaba para pagar parte del precio de los comprimidos que debía transportar hasta Tenerife.- Tercero.- Sobre las veintidós horas del día diez de octubre de dos mil fue interceptado en la calle Portugal de esta ciudad -calle en la que se encuentra su vivienda- el procesado Jesús , D.N.I. nº NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien poseía ciento cincuenta gramos de cocaína con riqueza de setenta y ocho enteros con una décima por ciento de cocaína pura, droga que iba a entregar a persona desconocida con la que Víctor la había concertado, sirviéndose de Jesús , que realizaba funciones de depositario y de transportista de importantes cantidades de cocaína que le eran entregadas por Gregorio y Víctor .- Cuarto.- El mismo día diez de octubre de dos mil fue detenido Gregorio , al que se le incautaron veintinueve mil pesetas, un teléfono móvil Motorola, y otro Sony, y la motocicleta matrícula ZV ....-ZV .- Quinto.- Con la previa autorización judicial se realizaron entradas y registros en los domicilios de los procesados, que dieron los siguientes resultados: a) En el domicilio de VíctorPASEO000 , NUM007 ,NUM008 ,NUM009 de esta capital se hallaron seis millones setecientas mil pesetas (cuarenta mil doscientos sesenta y siete euros con ochenta y un céntimos), cuatrocientos sesenta escudos, seiscientos ochenta francos suizos -dinero que poseía para pagar la droga que había adquirido- tres ordenadores, un reloj marca Rolex y cincuenta y dos gramos con cinco centigramos de hachís.- B) En el domicilio de Jesús , CALLE000 , NUM010 de esta capital, apartamento NUM011 , se hallaron cien mil pesetas, una báscula de precisión, ochocientos cincuenta y dos gramos con dos decigramos cocaína, riqueza de setenta y ocho enteros con una décima por ciento, valor en el mercado de cinco millones ochocientas mil pesetas (treinta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho euros con setenta céntimos), sustancia que para la venta terceros le había entregado Víctor c) En el domicilio de Gregorio , CALLE001 , NUM012 , se hallaron novecientas cuarenta y cinco mil pesetas (cinco mil seiscientas setenta y nueve euros con cincuenta y seis céntimos). Y en otra vivienda que también utilizaba como tal Gregorio , sita en CALLE002 , NUM013 , NUM014 , NUM015 se encontraron dos balanzas de precisión y tres millones cuatrocientas noventa y una mil pesetas (veinte mil novecientos ochenta y un euros con treinta y tres céntimos).- d) En el domicilio de Cornelio , CALLE003 , NUM016 , NUM008NUM017 se hallaron dos mil ciento diez comprimidos (quinientos ochenta y siete gramos con un decigramo) de MDMA con el anagrama Tweety, riqueza de veintitrés enteros con ocho décimas por ciento; dos mil cuatrocientos noventa y tres comprimidos (setecientos veintiocho gramos con siete decigramos) de MDMA con el anagrama WB, riqueza de veinticuatro enteros con seis décimas por ciento; mil dos comprimidos (doscientos cuarenta y dos gramos con tres decigramos) de la misma sustancia, con anagrama Teletubie, riqueza de treinta y cinco enteros con cinco décimas por ciento, cuatro mil doscientos ochenta gramos con nueve decigramos de anfetamina y trescientas setenta y nueve mil pesetas (dos mil doscientos setenta y siete euros con ochenta y cuatro céntimos). Estas sustancias las había recibido de Víctor y tiene un valor de veinte millones setecientas once mil ochocientas pesetas (ciento veinticuatro mil cuatrocientos ochenta euros con cuarenta y tres céntimos).- Sexto.- El procesado Gregorio adquirió el vehículo marca BMW matrícula SX ....-SC , que figuraba en Tráfico a nombre de "Barra Grande", la mencionada motocicleta matrícula ZV ....-ZV , las motocicletas matrículas VV ....-UF y YK ....-YK , un vehículo jeep Grand Cherokee y la moto náutica NUM018 , y además tenía una cuenta en el Banco Popular, número NUM019 con saldo de veintisiete mil ciento sesenta y cuatro pesetas (ciento sesenta y tres euros, con veintiséis céntimos).- El procesado Víctor adquirió el vehículo marca BMW matrícula FX ....-FX , que figuraba en Tráfico a nombre de Luis Pedro , otro automóvil matrícula SM ....-SM , las motocicletas matrículas VW ....-VW y ZZ ....-EJ , el camión furgón matrícula CJ ....-CJ , la moto náutica NUM020 y la embarcación NUM021 ; asimismo es titular de las siguientes cuentas corrientes: 1) en la entidad BSCH, las número NUM022 , con saldo de ochocientas ochenta y cuatro mil trescientas veintinueve pesetas (cinco mil trescientos catorce euros con noventa y dos céntimos) así como la de la entidad Caja de Canarias la cuenta NUM023 , con saldo doscientas cincuenta y nueve mil veintiuna pesetas (quince mil quinientos sesenta y siete euros con cuarenta y ocho céntimos), y la cuenta de valores NUM024 , con valor de tres mil treinta y un euros. También se le incautaron a este procesado, provenientes de resoluciones de contratos, de adquisición de inmuebles a las compañías "Bleyma" y "Rios y Perlada", que figuraban a nombre de María Cristina , las cantidades de dos millones ochocientas treinta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas (diecisiete mil treinta y cinco euros con cuarenta y un céntimos) y dos millones doscientas cincuenta mil pesetas (trece millones quinientos veintidós mil euros con setenta y siete céntimos), respectivamente. El procesado Rosendo es propietario de la motocicleta matrícula GX ....-IF .- El procesado Cornelio es titular del automóvil matrícula MK ....-MK .- El procesado Jesús es titular de la motocicleta matrícula ZS ....-EK ." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO: Condenar a los procesados Gregorio , Víctor , Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública en las modalidades de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Gregorio , de prisión de once años y de multa y seiscientos mil cien euros, a Víctor , las de prisión de diez años y seis meses y de multa de seiscientos mil cien euros, a Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel , a cada uno la de prisión de nueve años, y la de multa de, respectivamente, sesenta y nueve mil setecientos diecisiete euros (Alexis), doscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta euros (Cornelio ), ciento treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro euros (Juan Miguel ), cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis euros (Rosendo ), y trescientos mil euros (Jose Miguel ), con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad.- SEGUNDO: Condenarlos igualmente al pago de las costas por séptimas partes.- TERCERO: El comiso definitivo de las drogas, vehículos, dinero y demás objetos intervenidos, la destrucción de las drogas y la adjudicación al Estado del dinero (veintinueve mil pesetas, quinientas treinta y ocho mil pesetas, seis millones setecientas mil pesetas, cuatrocientos sesenta dólares USA, seiscientos ochenta francos suizos, novecientas cuarenta y cinco mil pesetas, tres millones cuatrocientas noventa y una mil pesetas, trescientas setenta y nueve mil pesetas, ochocientas ochenta y cuatro mil trescientas veintinueve pesetas, cincuenta mil pesetas, doscientas cincuenta y nueve mil veintiuna pesetas -estas tres últimas cantidades, saldos de cuentas bancarias-, cuenta de valores por tres mil treinta y un euros, dos millones ochocientas treinta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas y dos millones doscientas cincuenta mil pesetas), vehículos de todas clases (automóviles marca BMW, matrículas SX ....-SC y FX ....-FX , turismo matrícula SM ....-SM , motocicletas matrículas KP ....-UC , YK ....-YK , VW ....-VW , ZV ....-ZV , ZM ....-ZM y ZZ ....-EJ , un jeep Grand Cherokee, un furgón matrícula CJ ....-CJ ; la embarcación matrícula NUM021 , las motos náuticas matrículas NUM018 y NUM020 ) y demás objetos (un reloj marca Rolex, tres ordenadores, cuatro teléfonos móviles marcas "Star-Tac", "Nokia", "Sony" y "Motorola") todo ello intervenido a Gregorio y Víctor , un millón ciento sesenta y cinco millones de pesetas y la motocicleta matrícula GX ....-IF intervenidos a Rosendo , el turismo matrícula MK ....-MK , intervenido a Cornelio , y la motocicleta matrícula ZS ....-EK , intervenida a Jesús " (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Rosendo , Gregorio , Andrés , María Cristina y Luis Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Rosendo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la falta de aplicación del artículo 16 del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones, en relación con los artículos 11.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Por la misma vía, se alega la violación del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva) y del artículo 24.2 del mismo texto fundamental (derecho a la presunción de inocencia).

    3 y 4.- Se alegan como infringidos los mismos derechos fundamentales que en el motivo anterior.

  3. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución Española), en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto fundamental.

  5. - Por la misma vía que el anterior, se alega la infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal, se alega la aplicación indebida de los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Andrés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española).

    2, 3 y 4.- Se alega la violación del artículo 24.1 de la Constitución (derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva) y del artículo 24.2 del mismo texto fundamental (derecho a la presunción de inocencia).

  2. - Con base en el artículo 849.1º de la Ley Procesal se alega la aplicación indebida del artículo 374.1 del Código Penal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente María Cristina se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 24, en relación con los artículos 18.1 y 18.2 de la Constitución por no haberse solicitado y autorizado el Auto de entrada y registro de la morada de la recurrente.

  2. - Se alega error en la apreciación de la prueba.

Octavo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pedro se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Sólo se dice en él que se formula por infracción de Ley pero sin especificar si lo es por el nº 1 o el 2º del artículo 849 de la Ley Procesal.

Noveno

En fecha tres de Junio de dos mil tres, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, se dictó auto teniendo por desistido el recurso anunciado por Jose Miguel .

Décimo

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Rosendo

PRIMERO

En el único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación indebida del artículo 16 del Código Penal, pues entiende que los hechos, o más concretamente su participación específica, por los que ha sido condenado en la sentencia de instancia constituyen un delito de tráfico de drogas pero en grado de tentativa, pues no habiendo participado en el plan rector del transporte de la droga y limitándose su contribución a recibirla y trasladarla de un lugar a otro, no llegó a tener la posesión de la sustancia al ser detenido con anterioridad por agentes policiales. Además, señala en su argumentación que, aunque se precisa en la sentencia que la sustancia que debía recoger se trataba de dos mil comprimidos de MDMA (metilendioximetanfetamina), nada se dice acerca de su composición exacta al no haber podido ser analizada.

El Ministerio Fiscal apoya este último aspecto del motivo y entiende que no procede aplicar la agravación por la notoria cantidad de droga.

La doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999, núm. 1000/1999, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor (STS nº 2354/2001, de 12 diciembre). En esta misma sentencia se decía que "cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa (arts. 3 CP/1973 y 16.1 CP), cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor".

Asimismo, decíamos también en la STS nº 309/2002, de 25 de febrero, que nuestra doctrina más reciente aplicable en los supuestos de envío de droga desde el extranjero, pero también de aplicación a supuestos como el presente, "la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (ver SSTS de 26 de marzo de 1997, 3 de marzo y 21 de junio de 1999 o 12 de mayo de 2001, núm. 835/2001, entre otras)".

En el caso actual, se describe en los hechos probados la existencia de un acuerdo entre el procesado Víctor y un desconocido para la entrega a este último de dos mil comprimidos de MDMA, desplazándose el recurrente desde Tenerife a Gran Canaria para recoger la droga por encargo de aquél, pero sin que conste su intervención previa en el acuerdo. De esta forma, la conducta del recurrente declarada probada en la sentencia no implica disponibilidad alguna de la droga, solamente alcanzada por quien ya la tenía a su disposición y por quien ya había acordado su compra, pero que solo sería lograda por el recurrente con la posesión material de la sustancia, la cual no llegó finalmente a su poder a causa de la intervención policial que lo impidió, aunque ya había iniciado, y prácticamente finalizado, los actos que a él le correspondía ejecutar para lograrlo. Los hechos que se le atribuyen en la sentencia, no superan, pues, el nivel de la tentativa acabada y así deberán ser sancionados.

El segundo aspecto de su impugnación se centra en la ausencia de precisión acerca de la composición de la sustancia que debía recoger, pues aunque se declara probado que se trataba de MDMA y de unos dos mil comprimidos, nada se dice acerca del grado de riqueza o de concentración del principio activo, por lo que no es posible apreciar la agravación relativa a la notoria importancia de la droga objeto del delito. Este aspecto, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, también debe ser estimado. Es claro que las agravaciones previstas en el Código Penal exigen la total acreditación, más allá de cualquier duda razonable, de los elementos fácticos en los que se sustentan, los cuales deben aparecer con nitidez en los hechos que se declaran probados. En la sentencia no se aprecia que la droga que el recurrente pretendía recoger superara los límites establecidos en la doctrina de esta Sala para que resulte procedente la referida agravación, por lo que la misma no debe ser aplicada.

En la medida expuesta más arriba, el motivo se estima.

Recurso de Gregorio

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 CE, al haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones telefónicas, lo que determina la nulidad de la prueba, en relación con el artículo 11.1 y 238.3 de la LOPJ. Sostiene que el auto que acuerda la intervención inicial es nulo al no expresar las razones fácticas y jurídicas, careciendo de motivación suficiente, debiendo tenerse en cuenta que se suministraron al Juez datos inexactos. No ha existido control judicial en la ampliación a otros teléfonos ni en las prórrogas, pues no disponía el Juez de las cintas originales, ni se respetó el plazo de entrega, la selección de las conversaciones fue policial.

Como hemos dicho en numerosas sentencias, entre otras en la STS nº 75/2003, de 23 de enero, el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3.º. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.2 que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Como se desprende de este precepto y es generalmente admitido, este derecho no es absoluto, pues está sujeto a limitaciones y restricciones, que, para poder hacerse efectivas, deben estar previstas por la ley en función de intereses prevalentes. En nuestro derecho la decisión sobre su limitación, con la excepción, temporal y materialmente limitada, prevista en el artículo 579.4 de la LECrim, se deja en manos del poder judicial, concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, que deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal. En el momento de adoptar su decisión, el Juez ha de atender a la proporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave; a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general; y a la excepcionalidad o idoneidad de la medida, ya que solo debe acordarse cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación. Todo ello debe resultar de la decisión judicial que, al menos, debe contener, en la forma que luego se dirá, los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, la cual debe desprenderse del contenido de su resolución, de modo que su decisión pueda ser comprendida y que sea posible efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

La exigencia de motivación conecta la cuestión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una resolución suficientemente fundada, de tal modo que, teniendo en cuenta las características del caso concreto, puedan conocerse las razones del acuerdo adoptado por el órgano jurisdiccional. El artículo 120.3 de la Constitución impone contundentemente la motivación de las resoluciones judiciales, lo cual ha sido especialmente recordado por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala cuando se trata de decisiones que suponen una restricción de derechos fundamentales, ya que en estos casos, es exigible una resolución judicial que no solo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que además se extienda a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión (STC 29/2001, de 29 de enero y STC 138/2002, de 3 de junio). "La restricción del ejercicio de un derecho fundamental", se ha dicho, "necesita encontrar una causa específica, y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se sacrificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (STC 52/1995)". (STC de 17 de febrero de 2000). De ahí que pueda afirmarse que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (SSTC 26/1891, 27/1989, 37/1989, 8/1990, 160/1991, 3/19192, 28/1993, 12/19194, 13/19194, 160/1994, 50/1995, 86/1995, 128/1995, 181/1995, 34/1996, 62/1996, 158/1996 o 170/1996).

Esta exigencia debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en las que se produce su invasión, por lo cual no supone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de una concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, lo que permite comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental tanto al directamente afectado como a los demás ciudadanos, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines.

Concretamente en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisión en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional, como son exponentes las sentencias de 27 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000, que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, 49/1999, 139/1999, 166/1999, 171/1999). De manera que el Auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. Como se recuerda en la STC 167/2002, de 18 de setiembre, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.

Así pues, la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular, y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicita su adopción. No se trata desde luego de una práctica recomendable, a pesar de la frecuencia con la que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

Para que la resolución judicial se encuentre debidamente fundamentada en el aspecto fáctico es preciso que consten los indicios. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

Tales indicios han de ser entendidos, pues, como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo, susceptible de verificación posterior, acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos "en un doble sentido; en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona". Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que "permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass- y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim, en «indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa» (art. 579.1 LECrim) o «indicios de responsabilidad criminal» (art. 579.3 LECrim) (SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8; 166/1999, de 27 de septiembre , F. 8; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 14/2001, de 29 de enero, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 3; 202/2001, de 15 de octubre, F. 4)". (STC 167/2002, de 18 de setiembre).

Tales datos deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma; y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá de hacerlo de tal forma que quede de manifiesto que el Juez ha aceptado provisionalmente la existencia de los indicios alegados y que ha procedido a su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, de modo que consten los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia.

TERCERO

En el caso actual el examen de la causa permite constatar que se han cumplido las exigencias mínimas derivadas de la doctrina que se acaba de exponer. La Policía se dirigió al Juez exponiéndole la noticia del delito y las sospechas policiales acerca de la intervención de una persona conocida como " Gregorio ". Se comunica que se instalaron dispositivos policiales de vigilancia y seguimiento, identificando al sospechoso como Gregorio , comprobando que utiliza dos vehículos marca BMW y alguna moto; que no se le conoce actividad laboral alguna; que adopta medidas de seguridad que dificultan su seguimiento; que se entrevista con otras personas que se identifican, siendo uno de ellos otro de los procesados condenados en la presente causa, que presentan antecedentes policiales por delitos contra la salud pública. El Juez de instrucción solicita de la Policía una mayor precisión en los datos aportados, lo que determina una nueva solicitud unos siete días más tarde, en la que se precisa la existencia de entrevistas con personas conocidas policialmente como relacionadas con la droga, aportando sus nombres, sobrenombres y apodos, aunque no se ha llegado a determinar su filiación completa, y se afirma nuevamente que se ha comprobado que carece de medios para el nivel de vida en el que se mueve. Carece de relevancia el que se haya verificado una inexactitud parcial en cuanto al hecho de la inscripción del recurrente en la Seguridad Social, habida cuenta que el Tribunal no ha considerado acreditado que desempeñara trabajo retribuido alguno, a pesar de las manifestaciones testificales de su padre en sentido contrario. A la vista del conjunto de la información recibida, el Juez acuerda la intervención telefónica.

Posteriormente se amplia a otros teléfonos y se acuerdan prórrogas de las intervenciones ya acordadas, recibiendo el Juez, en todo caso, una información previa por parte de la Policía relativa al resultado de las intervenciones efectuadas, en algún caso con trascripciones parciales, que permiten al órgano judicial contar con los datos fácticos necesarios para decidir acerca de la pertinencia del mantenimiento de la medida. Censura el recurrente que el Juez no comprobó el contenido de las cintas que contenían las grabaciones ya realizadas antes de acordar la ampliación de la intervención telefónica a otros teléfonos de personas distintas o de acordar la prórroga de las ya acordadas.

En relación con las decisiones en las que se acuerda la prórroga de la medida, es preciso que el Juez conozca el estado de la investigación, como paso previo a autorizar el mantenimiento de la invasión del derecho fundamental afectado. Solo ese conocimiento le permitirá efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad previamente a su decisión. Pero eso no significa que sea exigible rígidamente y en todo caso que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional en la STC nº 82/2002, de 22 de abril, en la que expresamente se afirmó que no era necesaria la entrega de las cintas al Juez de instrucción con carácter previo a acordar la prórroga de la medida de intervención, "pues el Juez puede tener puntual información de los resultados de la intervención telefónica a través de los informes de quien la lleva a cabo". También esta Sala ha seguido el mismo criterio, entre otras, en la STS nº 1729/2000, de 6 de noviembre, y en la STS nº 422/2003, de 20 de marzo, en las que se dice lo siguiente: "Las solicitudes de prórroga debidamente fundamentadas (folios 27, 35, 46 y 67) y las resoluciones judiciales habilitantes, en las que se hace expresa mención a dichas previas solicitudes, y se justifica razonadamente la concesión de lo interesado como medio de comprobación de actividades criminales tan graves como lo son el tráfico de drogas (folios 29, 36, 49 y 72), pone de manifiesto que los Autos cumplimentan la exigencia de motivación, sin que sea requisito inexcusable para ello la audición de las cintas sobre conversaciones ya grabadas a los sospechosos, pues de la misma manera que para la intervención inicial es suficiente con una solicitud de la Policía en la que se objetiven los datos y se dé razón de las sospechas fundadas o indicios en virtud de los cuales se interesa la intervención telefónica sin que sea obligado para el Juez la comprobación material de dichos motivos que aconsejan o exigen la adopción de la medida, igual ocurre cuando de prorrogarla se trata, siendo suficiente para ello, a juicio de esta Sala, con que los funcionarios policiales proporcionen a la autoridad judicial elementos suficientes sobre los que el Juez pueda fundamentar su pronunciamiento de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que antes nos referíamos."

Como decíamos en la STS nº 1429/2003, lo trascendente es que el Juez esté suficientemente informado del estado de la investigación y de sus incidencias, de forma que pueda valorar adecuadamente la necesidad del mantenimiento de la medida. No supone una nulidad de la resolución el que no se hayan entregado previamente las cintas, o que no se hayan facilitado las trascripciones, siempre que en los oficios se contenga la información necesaria. No resultaría proporcionada la sanción de nulidad basada en la falta de entrega de las cintas originales o de las trascripciones de las conversaciones con carácter previo a la decisión sobre la prórroga, cuando su contenido se adelanta suficientemente en los oficios dirigidos al Juez por la Policía que efectúa la investigación y ejecuta la medida, proporcionando unos datos que necesariamente van a ser contrastados con posterioridad con el contenido exacto de la cintas, no solo cuando se aporten las trascripciones policiales, sino al proceder a su comprobación bajo la fe del Secretario Judicial o a su audición en la fase de instrucción o en el plenario. Ello, naturalmente, sin perjuicio de las medidas procedentes en caso de que se comprobara una actuación inadecuada por parte de los agentes policiales.

No existe, por lo tanto razón alguna para anular las intervenciones telefónicas ni las pruebas derivadas de ellas.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso alega la vulneración del artículo 24.2 de la CE, concretamente del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE, y a la presunción de inocencia, pues se declara probada la comisión de un delito contra la salud pública sin que se practicase prueba alguna que acreditase la comisión del delito ni la participación del recurrente. Se refiere el recurrente a que el Ministerio Fiscal no solicitó la audición de las cintas ni tampoco la lectura de las trascripciones, dando por reproducida la prueba documental.

Efectivamente, como sugiere el recurrente, la forma más adecuada y completa de practicar la prueba obtenida a través de las intervenciones telefónicas es proceder en el juicio oral a la audición de aquellos pasajes que resulten relevantes a los efectos de la causa, tanto como prueba de cargo como de descargo, en su caso. Sin embargo ello no impide que el contenido de tales conversaciones sea introducido en el acervo probatorio del juicio oral mediante la lectura de las trascripciones, una vez cotejadas bajo la fe pública judicial, o incluso a través del interrogatorio de los procesados. Siempre, claro está, que las cintas originales hayan sido entregadas en el Juzgado y, habiéndose propuesto como prueba, se encuentren a disposición de las partes en el juicio oral, de manera que puedan interesar la audición de algún pasaje que pueda resultar de su interés.

En cualquier caso, las infracciones que pudieran haberse cometido en la aportación del material probatorio contenido en las cintas donde constan las conversaciones telefónicas intervenidas, que no serían relevantes en orden al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, podrían tener influencia en la causa en relación a la presunción de inocencia solo si el contenido de dichas conversaciones fuera la única prueba de cargo. Pero no es ese el caso. Ha contado la Audiencia con la declaración del coimputado Víctor , que confesó los hechos en el juicio oral e implicó al recurrente en la operación de venta de la cocaína que se describe en el apartado primero del hecho probado, inculpación que viene corroborada por varios datos, entre ellos la declaración de uno de los agentes policiales que lo identificó como la persona que contactó en el lugar al que el citado Víctor se refiere con quien después fue detenido llevando en su poder la cocaína. Además, debe valorarse en este sentido el hallazgo en su domicilio o en los pisos que utilizaba de las importantes cantidades de dinero que se reflejan en el apartado quinto del hecho probado y de una balanza de precisión con restos de cocaína. Debe concluirse, pues, que ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el tercer motivo nuevamente alega la infracción del artículo 24.2, derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, y afirma que no se ha practicado prueba que acredite el objeto material del delito, ya que los dictámenes periciales no fueron ratificados en el juicio oral ni se procedió a la lectura de los mismos como prueba documental. En el motivo cuarto, por la misma vía, insiste en la misma censura, argumentando que procedió a impugnar los dictámenes periciales en el escrito de conclusiones provisionales, por lo que al no haber practicado la oportuna pericial en el acto del juicio oral no existe prueba válida acerca de la droga.

En materia de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente válidos como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no se hayan impugnado expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente en el escrito de conclusiones provisionales, pues los Tribunales deben rechazar las peticiones que no sean conformes a la buena fe procesal o supongan abuso del derecho o fraude de ley o procesal, de acuerdo con el artículo 11.1 y 2 de la LOPJ. Cuando la prueba pericial practicada en la fase de instrucción haya sido adecuadamente impugnada, es preciso que las acusaciones propongan la prueba pericial para el juicio oral, según se acordó en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 21 de mayo de 1999, ratificado por el posterior de 23 de febrero de 2001. En este sentido, decíamos en la STS nº 290/2003, de 26 de febrero, con cita de la STS nº 311/2001, de 2 de marzo, que «la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)». Esta doctrina tiene como excepción, ya antes mencionada, aquellos supuestos en los que la impugnación de la pericial practicada durante la instrucción de la causa se manifieste por la defensa en un momento procesal en el que sea ya imposible la reacción de la acusación orientada a la práctica de la prueba en el juicio oral.

En el caso actual consta efectivamente que en el escrito de conclusiones provisionales la defensa del recurrente impugnó los informes periciales sobre las drogas que aparecían documentados en la causa. Es cierto que en el procedimiento ordinario de la LECrim no está previsto un nuevo trámite de proposición de prueba para las acusaciones tras las conclusiones provisionales de las defensas, pero también lo es que no es imposible una reacción de la acusación al amparo del artículo 729.2º de la LECrim y, de otro lado, que es conocida sobradamente la doctrina de esta Sala en la materia tras los dos Plenos antes citados y las numerosas sentencias que recogen sus acuerdos, por que quizá debería haberse considerado la posibilidad de proponer la pericial para el juicio oral, ad cautelam, para el caso de que las defensas impugnaran su inclusión en el plenario como prueba documental, medida que aportaría una adecuada solución a la cuestión planteada.

Hemos de concluir, por lo tanto, que en el juicio oral no se practicó prueba pericial válida sobre la naturaleza y características de la droga, ni puede tenerse en cuenta en ese sentido la pericial documentada no ratificada ante el Tribunal. Pero hemos de hacer dos precisiones. En primer lugar, la impugnación de la defensa del recurrente solo produce efectos respecto de la droga cuya posesión o tráfico se le imputa, pues carece de legitimación para impugnar aquello que afecte exclusivamente a los demás acusados. Por lo tanto, solamente debemos referirnos a los 1.925,19 gramos de cocaína mencionados en el apartado Primero de los Hechos Probados de la sentencia de instancia. Y en segundo lugar, que la naturaleza de la droga es posible acreditarla mediante otras pruebas. En este segundo aspecto, el Tribunal dispuso de pruebas para considerar acreditado que la sustancia intervenida era cocaína, pues según se menciona en la sentencia impugnada el procesado Víctor reconoció que se trataba de dos kilos de cocaína; el procesado Jose Miguel asimismo reconoció que sabía que adquiría dos kilos de cocaína, y, finalmente, el testigo Inspector del C.N. de Policía nº NUM025 , que declaró en el juicio oral, manifestó haber aplicado a esa sustancia un reactivo que acreditó que se trataba de cocaína. Existe, por lo tanto, prueba suficiente de que la sustancia intervenida era cocaína con un peso cercano a los dos kilos, aun cuando no sea posible determinar exactamente el grado de pureza, dudas que impiden apreciar la agravación prevista para los casos en que se trate de cantidad de droga de notoria importancia. Lo cual afectará a los procesados condenados exclusivamente por su intervención en esta operación, es decir, Jose Miguel y Juan Miguel , en la forma que se determinará en la segunda sentencia que se dictará a continuación de la presente.

El motivo se estima parcialmente.

SEXTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues entiende que la inferencia del Tribunal al considerar probados los hechos y la participación del recurrente no se ha ajustado a las reglas de la lógica.

El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución, e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar, en primer lugar, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)".

Las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, en este caso las sentencias, determinan que la valoración de la prueba se realice expresamente en la sentencia. No son exactamente iguales en los casos en que se valora prueba directa que aquellos en que se ha tenido en cuenta prueba indiciaria, pues en estos últimos es preciso que la inferencia efectuada por el Tribunal partiendo de los indicios quede expresada en la motivación de la sentencia.

El recurrente argumenta que la inferencia no se ajusta a la lógica. Sin embargo, en el caso actual el Tribunal ha tenido en cuenta prueba directa para declarar probados los hechos por los que se ha dictado su condena. Así, la aprehensión de la droga, acreditada por la testifical de los agentes policiales; la declaración del coacusado Víctor sobre los hechos y la participación del recurrente, corroborada en la forma antes expuesta en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; las conversaciones telefónicas en las que interviene el recurrente, y la testifical de un agente policial sobre el contacto del recurrente con quien recogió la droga que es luego ocupada en su poder. No se trata pues, de prueba indiciaria, sino de prueba directa cuya valoración es expresada adecuadamente en la sentencia impugnada para considerar enervada razonable y razonadamente la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Los motivos sexto y séptimo del recurso se refieren a la falta de motivación de la pena de once años de prisión que la sentencia de instancia imponía al recurrente y a la denuncia de infracción del principio de igualdad que entendía cometida al imponer al procesado Víctor una pena inferior en seis meses a la del recurrente. Ambas cuestiones deben entenderse resueltas en atención al contenido de los anteriores fundamentos de derecho y a las consecuencias de los mismos. Resta recordar que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta de modo correcto al graduar la pena que el procesado Víctor confesó los hechos en el juicio oral, lo cual, aun cuando no constituye base suficiente para apreciar una circunstancia atenuante ni siquiera por la vía de la analogía, puede ser un elemento a valorar en el momento de graduar la pena.

En el motivo octavo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida de los artículos 127 y 374 del Código Penal, pues entiende que no debió acordarse el comiso de los bienes del recurrente ya que no consta que provengan de la comisión del delito ni hayan servido de instrumento.

En la sentencia se acuerda el comiso de los vehículos, dinero y demás objetos intervenidos, entre ellos las cantidades de dinero halladas en los pisos que utilizaba el recurrente, concretamente 945.000 pesetas en uno de ellos y 3.491.000 pesetas en otro; y los vehículos de su propiedad: un BMW SX ....-SC , que figuraba a nombre de Barra Grande (aclara el recurrente que el nombre correcto de la sociedad que aparece como propietaria es Barra Marine, S.L.), un Jeep Grand Cherokee, las motocicletas ZV ....-ZV , VV ....-UF y YK ....-YK y una moto náutica, además de 27.164 pesetas de una cuenta corriente.

El artículo 374 del Código Penal, específico para esta clase de delitos contra la salud pública, dispone de una forma muy general el comiso de cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, que hayan servido de instrumento para la comisión del delito o provengan del mismo, así como también el comiso de las ganancias obtenidas de ellos, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar.

En lo que se refiere al dinero y a los vehículos que aparecen oficialmente como propiedad del recurrente, el Tribunal ha tenido en cuenta su dedicación al tráfico de cocaína y anfetamínicos que se declara probado en el hecho primero, así como la ausencia de acreditación de cualquier otro medio de vida que pudiera justificar la posesión legítima del dinero y objetos que han sido decomisados, lo que conduce necesariamente a afirmar que su procedencia está vinculada con aquel tráfico ilícito. En la documentación aportada a la causa constan las declaraciones del IRPF en las que aparecen unos ingresos que no justifican tales posesiones. En cuanto al vehículo BMW que aparece a nombre de una sociedad de la que el padre del recurrente es socio único, se ha tenido en cuenta que ha sido el recurrente la única persona que gestionó la adquisición del vehículo y que ha aparecido utilizándolo públicamente, lo cual son datos razonables para considerarlo de su propiedad, más allá de la mera apariencia formal, y justificar el comiso acordado por el Tribunal.

El motivo se desestima.

Recurso de Andrés

OCTAVO

En la sentencia de instancia se acuerda el comiso del vehículo BMW SX ....-SC , antes mencionado, que aparece a nombre de una sociedad de la que el recurrente es socio único, y formaliza su recurso en cinco motivos. En los motivos 2º, 3º y 4º denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; de la presunción de inocencia, y la falta de acreditación del objeto material del delito, coincidiendo sustancialmente con los planteamientos de los motivos 1º a 5º del recurso del anterior recurrente, por lo que nos remitimos al contenido de los respectivos fundamentos de derecho en los que son examinados.

En los motivos 1º y 5º cuestiona la corrección del comiso del citado vehículo, afirmando en el primero que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que las inferencias realizadas por el Tribunal para justificar la medida no son correctas desde el punto de vista lógico y no demuestran que el recurrente no sea el dueño del vehículo, careciendo la sentencia de respuestas adecuadas y suficientemente motivadas, con lo que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en el quinto sostiene finalmente que según el relato de hechos no procede el comiso pues lo más que se dice es que existen claros indicios de la procedencia del referido vehículo en relación con el tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal, en un detallado y argumentado informe, impugna el motivo, haciendo referencia concreta a los documentos que constan en autos de los que se desprende la falta de coincidencia entre los movimientos de dinero referidos a la adquisición del vehículo y los que aparecen en la documentación de la sociedad.

La sentencia de instancia contiene una fundamentación expresa acerca de la cuestión, elaborada por el Tribunal tras haber oído directamente en el juicio oral las manifestaciones de todos los testigos, las del procesado, hijo del recurrente, y las del propio recurrente. Tal motivación debe considerarse adecuada y suficiente en atención a la naturaleza del problema al que se refiere, de carácter civil, con exigencias, por lo tanto, no miméticamente coincidentes con las que la presunción de inocencia determina en materia penal. Efectivamente señala en este particular, basándose para ello especialmente en la declaración testifical en el juicio oral del responsable comercial de la entidad concesionaria donde se adquirió el vehículo, que fue el condenado, hijo del recurrente, la única persona que apareció para elegir, pagar y retirar el vehículo, lo cual, unido a su pública utilización, constituyen elementos suficientes para afirmar de modo razonado que la propiedad real le pertenece a él y no a la sociedad a la que, por razones que ahora no es necesario determinar, se hizo figurar como propietaria. Aunque en su expresión el Tribunal afirme que constan indicios suficientes, lo que valorado en su literalidad es considerado insuficiente por el recurrente, claramente persigue con ello justificar la afirmación que se desprende de los hechos probados en el sentido de que el acusado disponía constantemente de varios vehículos, sin que se le conociera medio de vida que pudiera permitir un nivel económico adecuado a tales inversiones y gastos, por lo cual, acreditada su participación en el tráfico de drogas, la conclusión más razonable, que es la asumida por el Tribunal, es que la procedencia del dinero para la adquisición de tales bienes y el mantenimiento de ese nivel de vida procede del mencionado tráfico ilícito.

Ambos motivos se desestiman.

Recurso de María Cristina

NOVENO

En la sentencia se acuerda el comiso de las cantidades de 2.834.454 pesetas (17.035,41 ¤) y de 2.250.000 pesetas (13.522,77 ¤) que se le incautaron al procesado Víctor provenientes de la resolución de contratos de adquisición de inmuebles que figuraban a nombre de la recurrente, compañera sentimental de aquél. La sentencia razona que las referidas resoluciones se produjeron a raíz de la detención de Víctor , al no poder pagar la recurrente por haber fallado la fuente de suministro que era la actividad de tráfico de drogas que aquél realizaba, ya que el sueldo acreditado de la recurrente era insuficiente para pagar los dos pisos o viviendas.

En el primer motivo alega la nulidad del auto de entrada y registro por no haberse solicitado y autorizado mencionándola a ella expresamente como moradora de la vivienda.

El motivo debe ser desestimado. Consta debidamente, y no es discutido por la recurrente, que se solicitó y acordó judicialmente la entrada y registro en el domicilio del acusado Víctor , que se practicó adecuadamente con la presencia del citado acusado, que ya estaba detenido, estando presente igualmente la recurrente. La resolución judicial que acuerda la entrada y registro en un domicilio debe contener una identificación adecuada del mismo, y, como fundamento, las razones que de alguna forma lo vinculen con la persona que está siendo investigada o con sus actividades ilícitas, aunque no siempre sea posible precisar la identidad de las personas que se encuentran en su interior o que comparten la vivienda con aquél. En alguna ocasión ha señalado esta Sala (STS nº 441/1996, de 20 de mayo), que "el art. 558 LECrim requiere que el auto sea fundado, pero no exige que se identifique al particular que habita el lugar, sino el domicilio en el cual se debe practicar la diligencia ordenada por el Juez, así como la autoridad y el funcionario que los haya de practicar. La razón de esta disposición es clara: no siempre es posible saber quién es el que dentro de un domicilio está cometiendo un delito o guarda elementos de prueba decisivos para el descubrimiento del autor del mismo". En el mismo sentido la STS nº 673/1996, de 11 de octubre y la STS nº 222/1996, de 12 de marzo. Por lo tanto, identificada en la resolución judicial la vivienda en la que se acordaba la entrada y que debía ser registrada como de la titularidad de la persona contra la que se dirigía el procedimiento penal, no era preciso relacionar en la solicitud policial, ni tampoco en la resolución del Juez, la identidad de todas y cada una de las demás personas que pudieran compartir el uso del citado domicilio. Identificado el procesado Víctor como "interesado" tanto en su condición de titular del domicilio como en su calidad de imputado, se actuó correctamente al notificarle la resolución judicial y practicarse el registro en su presencia, cuando además no consta que existieran interese contrapuestos entre el citado y cualquiera otro de los moradores.

El motivo se desestima.

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia la existencia de error de hecho, según los documentos que obran en autos y testimonios de terceros. Incurre en error el Tribunal por cuanto que la recurrente era única propietaria de una de las viviendas y no lo era de la otra.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no puede atenderse la censura de la recurrente, pues no designa ni documentos ni particulares de los mismos que permitan a esta Sala comprobar si el Tribunal de instancia incurrió en error al valorar un documento literosuficiente en relación con aspectos fácticos exclusivamente acreditados a través del mismo.

El motivo se desestima.

Recurso de Luis Pedro

DECIMO

El recurrente aparece como propietario del vehículo BMW matrícula FX ....-FX , cuyo comiso se ha acordado en la sentencia como perteneciente al procesado Víctor . Contra tal decisión formaliza el recurso en un único motivo compuesto de varios apartados, en los que censura que el Tribunal se haya basado en las declaraciones del testigo comercial de la entidad concesionaria, que a su juicio incurre en graves contradicciones, y no en otras pruebas, concretamente la declaración del referido procesado, del mismo recurrente y documental, concretamente la referida a los pagos, en la que figura el nombre del recurrente con excepción de la entrega a cuenta y la documental sanitaria en relación a los padecimientos del recurrente que explican que no fuera personalmente a retirar el vehículo.

El motivo no puede ser atendido. El Tribunal declara probado en la sentencia que quien adquirió el vehículo fue precisamente el procesado Víctor , quien no disponía de medios económicos para realizar tal adquisición distintos de las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas, lo que justifica su comiso. Las pruebas a las que se refiere el recurrente no demuestran lo contrario, pues, de un lado, no existen elementos objetivos que permitan que esta Sala, que no ha dispuesto de la inmediación, proceda a rectificar la decisión del Tribunal de instancia respecto a la concesión de credibilidad a un testigo cuyo interrogatorio y declaración ha presenciado directamente. Y, de otro, los documentos, lo que acreditan es que el recurrente figura como adquirente del vehículo, pero no que sea el propietario real, teniendo en cuenta que según aquél testigo fue el procesado quien efectuó toda la gestión relativa a la elección y retirada del vehículo. Y el que en la declaración fiscal aparezca una cantidad de 6.000.000 de pesetas no acredita que precisamente esa misma cantidad haya sido la invertida en la adquisición del referido vehículo cuando, como afirma el Ministerio Fiscal, el recurrente no apareció en ningún momento para elegirlo en el concesionario, haciéndolo sin embargo el procesado.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representación de Rosendo , que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Gregorio y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Andrés , María Cristina y Luis Pedro , todos los recursos mencionados contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), con fecha once de Diciembre de dos mil dos, en causa seguida contra Gregorio , Víctor , Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel por Delito contra la salud pública, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales en cuanto a los recursos de Rosendo y Gregorio y condenando al pago de las costas ocasionadas en sus recursos a Andrés , María Cristina y Luis Pedro .

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Las Palmas instruyó Sumario número 1/2001 por un delito contra la salud pública contra Gregorio , D.N.I. nº NUM000 , hijo de Francisco y de Sonia , de 29 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Víctor , D.N.I. nº NUM001 , hijo de Juan Ramón y de Cristina , de 30 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Jesús , D.N.I. nº NUM006 , hijo de Francisco y de Susana , de 30 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Cornelio , D.N.I. nº NUM004 , hijo de Iván y de Elisa , de 31 años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Juan Miguel , D.N.I. nº NUM003 , hijo de Salvador y de Victoria , de 44 años de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, Rosendo , D.N.I. nº NUM005 , hijo de Cosme y Eva , de 44 años de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Las Palmas de Gran Canaria y Jose Miguel , D.N.I. nº NUM002 , hijo de Donato y de María del Carmen, de 26 años de edad, natural de Santa Cruz de Tenerife y vecino de Barcelona, todos sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha once de Diciembre de dos mil dos dictó Sentencia condenando a Gregorio , Víctor . Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública en las modalidades de sustancias que causan grave daño a la salud y cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a Pablo, de prisión de once años y de multa y seiscientos mil cien euros, a Víctor , las de prisión de diez años y seis meses y de multa de seiscientos mil cien euros, a Jesús , Cornelio , Juan Miguel , Rosendo y Jose Miguel , a cada uno la de prisión de nueve años, y la de multa de, respectivamente, sesenta y nueve mil setecientos diecisiete euros (Alexis), doscientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta euros (Cornelio ), ciento treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro euros (Juan Miguel ), cuarenta y cinco mil ciento noventa y seis euros (Rosendo ), y trescientos mil euros (Jose Miguel ), con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las penas privativas de libertad, condenándoles al pago de las costas por séptimas partes, el comiso definitivo de las drogas, vehículos, dinero y demás objetos intervenidos, la destrucción de las drogas y la adjudicación al Estado del dinero (veintinueve mil pesetas, quinientas treinta y ocho mil pesetas, seis millones setecientas mil pesetas, cuatrocientos sesenta dólares USA, seiscientos ochenta francos suizos, novecientas cuarenta y cinco mil pesetas, tres millones cuatrocientas noventa y una mil pesetas, trescientas setenta y nueve mil pesetas, ochocientas ochenta y cuatro mil trescientas veintinueve pesetas, cincuenta mil pesetas, doscientas cincuenta y nueve mil veintiuna pesetas -estas tres últimas cantidades, saldos de cuentas bancarias-, cuenta de valores por tres mil treinta y un euros, dos millones ochocientas treinta y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas y dos millones doscientas cincuenta mil pesetas), vehículos de todas clases (automóviles marca BMW, matrículas SX ....-SC y FX ....-FX , turismo matrícula SM ....-SM , motocicletas matrículas KP ....-UC , YK ....-YK , VW ....-VW , ZV ....-ZV , ZM ....-ZM y ZZ ....-EJ , un jeep Grand Cherokee, un furgón matrícula CJ ....-CJ ; la embarcación matrícula NUM021 , las motos náuticas matrículas NUM018 y NUM020 ) y demás objetos (un reloj marca Rolex, tres ordenadores, cuatro teléfonos móviles marcas "Star-Tac", "Nokia", "Sony" y "Motorola") todo ello intervenido a Gregorio y Víctor , un millón ciento sesenta y cinco millones de pesetas y la motocicleta matrícula GX ....-IF intervenidos a Rosendo , el turismo matrícula MK ....-MK , intervenido a Cornelio . Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Único.- Los de la sentencia de instancia, suprimiendo la mención a la riqueza de la cocaína mencionada en el apartado primero de los hechos probados.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede calificar los hechos atribuidos al acusado Rosendo como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, reduciendo la pena en un grado e imponiéndola en el máximo posible (tres años de prisión) en atención en ambos casos al grado de ejecución alcanzado, que prácticamente llega a la consumación y al peligro inherente al intento, máximo en este caso, relacionado con la importante cantidad de droga objeto del delito.

Asimismo, al no estar debidamente acreditado el porcentaje de riqueza de la cocaína objeto de la operación en la que intervienen Gregorio , Juan Miguel y Jose Miguel , no resulta procedente la aplicación de la agravación prevista en el artículo 369.3º del Código Penal para los casos de notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito, resultando, por tanto, de aplicación el tipo básico. Para la determinación de la pena se tiene en cuenta respecto de Gregorio que, como resulta del hecho probado y se señala expresamente en la sentencia de instancia, es principal protagonista de los hechos y que se trataba de proteger además evitando ser sorprendido con droga en su poder, y además, respecto de los tres procesados, la importante cantidad de cocaína que, aun cuando no conste su pureza exacta a los efectos de la agravación por cantidad de notoria importancia, tenía un peso total de unos dos kilos, lo que constituye un dato relevante a estos efectos. En consecuencia se consideran procedentes las siguientes penas: Gregorio siete años de prisión y multa de 150.000 euros; y a Jose Miguel y Juan Miguel cinco años de prisión y multa de 100.000 euros.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rosendo como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión y multa de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gregorio , Jose Miguel y Juan Miguel como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud a las penas siguientes: a Gregorio , siete años de prisión y multa de 150.000 euros; a Jose Miguel y Juan Miguel , cinco años de prisión y multa de 100.000 euros.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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