STS 1349/2002, 19 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2002:5523
Número de Recurso1823/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1349/2002
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Víctor , (esposo de Paula , que fue condenado en sentencia de 8 de julio de 1.997, por los mismos hechos), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que condenó a Paula por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Vendrell, incoó Procedimiento Abreviado con el número 101 de 1992, contra Paula , Víctor y dieciséis personas más, por delitos de tráfico de drogas y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona.

Según consta en actas del juicio levantadas el 5 y el 6 de mayo de 1997, Víctor y su defensa se conformaron con el relato fáctico y la calificación del mismo propuesta por el fiscal, y con la pena por el pedida de cuatro años de prisión menor y un millón de pesetas de multa, con dos meses de arresto sustitutorio.

El Tribunal Provincial, con fecha 8 de julio de 1997, dictó sentencia en relación a todos los acusados, menos Paula , pronunciándola condenatoria, de conformidad, contra Víctor y otros tres acusados. El Fallo contra Víctor es del siguiente tenor literal: " Que debemos condenar y condenamos a Víctor como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya descrito, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión menor, con más las accesorias legales, y multa de un millón de pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia".

La narración histórica concerniente a Víctor se relata en el apartado A) del apartado "Hechos Probados" de la sentencia y es del tenor literal siguiente:" A) Hallándose de servicio, sobre las 11,30 horas del día 16 de Junio de 1992, miembros de la Guardia civil de Tarragona, circulando por el interior de la urbanización La Barca de la localidad de Creixell se cruzaron con el turismo Dyane 6 matricula W-....-E , conducido por el acusado Víctor , conocido en ambientes policiales como interviniente en la zona de la Costa Dorada en el tráfico de drogas, circunstancia que al ser detectada por la guardia Civil motivó que siguieran al automóvil indicado hasta que recibieran instrucciones para identificar a los ocupantes por los que les dieron el alto en el momento en el que Víctor detuvo su vehículo, se agachó y salió huyendo, arrojando en su carrera al interior de una parcela, una bolsa que recogida inmediatamente contenía una sustancia blanca que analizada posteriormente resultó ser 132,889 gramos netos de cocaína, con un 79% de riqueza base, por lo que se procedió a su detención, ocupándose una báscula de alta precisión marca Tanita modelo 1479 en el interior del automóvil.

Acto seguido, se registró el domicilio familiar que habita Víctor , con autorización judicial, ocupándose otra balanza de precisión marca Pesuet, tres sobres de Manicol, 3,251 gramos de cocaína, 236.000 pesetas en un mueble del comedor, 30.000 pesetas en la habitación de los niños, 100.000 pesetas, y 100 francos en la mesilla de noche del dormitorio matrimonial, dentro de una caja de zapatos que estaba en el interior de una caja fuerte empotrada dentro de un armario, 8.605.000 pesetas, 210 dólares, dos libretas de Caixa Penedes de las que aparecen como titulares el matrimonio y los hijos menores con saldos respectivamente de 667.653 pesetas y 396.570 pesetas, y otra libreta de Caixa Penedes a nombre de Andrea con un saldo de diez millones de pesetas ingresadas el 12 de mayo anterior, que figuraban extraídas y no fueron intervenidas".

En el Fundamento decimocuarto de la sentencia de 8 de julio de 1997 se afirma :" En cuanto a los efectos procedentes del registro efectuado en la vivienda de Víctor y bienes comunes del mismo con Paula , deberá estarse a lo que se acuerde en su día cuando se enjuicie la conducta de esta acusada ".

La sentencia de 8 de julio de 1997 ganó firmeza habiendo sido desestimada el 11 de mayo de 1998 el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y dos acusados, distintos de Víctor .

Segundo

En acta del juicio levantada el 17 de noviembre de 1999, consta la conformidad de Paula , y de su defensa, con las imputaciones fácticas y normativas verificadas por el Fiscal en su escrito de acusación, en el que se le atribuye a Paula complicidad en un delito del art. 344 del CP. de 1973, y consta también la conformidad de la acusada con las penas pedidas por el Ministerio Público, de un año de prisión menor, accesorias y costas, manteniéndose los otros pedimentos del escrito provisional.

El Tribunal Provincial, con fecha 17 de noviembre de 1997, dictó sentencia de conformidad contra Paula , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Hallándose de servicio sobre las 11,30 horas del día 16 de Junio de 1.992, miembros de la Guardia civil de Tarragona, circulando por el interior de la urbanización La Banca de la localidad de Creixell se cruzaron con el turismo citroen Dyane 6 matrícula W-....-E , propiedad de la acusada Paula que iba de ocupante y que conducía su marido Víctor , conocido en ambientes policiales como interviniente, en la zona de la Costa Dorada, en el tráfico de drogas, circunstancia que al ser detectada por la Guardia civil motivó que siguieran al automóvil indicado hasta que recibieran instrucciones para identificar a los ocupantes por lo que les dieron el alto, momento en el que Víctor detuvo el vehículo, se agachó y salió huyendo, arrojando en su carrera al interior de una parcela una bolsa que recogida inmediatamente contenía una sustancia blanca que analizada posteriormente resultó ser 132,889 gramos netos e cocaína con el 79% de riqueza en base, por lo que se procedió a la detención de ambas personas y a ocuparles, además de la droga, una báscula de alta precisión marca Tanita modelo 1479, que transportaban en el interior del automóvil.

Acto seguido, ante los fundados indicios de que en el domicilio que habitan en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION001 de Vilafortuny pudiera ocultarse drogas y armas, se entró y registró con autorización judicial, ocupándose otra balanza de precisión marca Pesuet, tras sobres de manicol, 3,251 gramos de cocaína, un arma de fuego carabina marca Franchi calibre 22 que se hallaba montada y fuera de la funda con guia de pertenencia y licencia de dicha arma a nombre de Paula 236.000 pesetas e un mueble del comedor, 30.000 pesetas en la habitación de los niños, 100.000 pesetas y 100 francos en la mesita de noche del dormitorio matrimonial, dentro de una caja de zapatos que estaba en el interior de una caja fuerte empotrada dentro de un armario, 8.605.000 pesetas, 210 dólares, dos libretas de Caixa Penedés en las que aparecen como titulares el matrimonio y los hijos menores con saldos respectivamente de 667,653 pesetas y 396.576 pesetas y otra libreta de Caixa Penedes a nombre de Andrea , madre de Paula , con un saldo de 10.000.000 de pesetas ingresadas el 12 de mayo anterior, teniendo firma autorizada Paula , si bien estos 10.000.000 de pesetas fueron extraídos y no han sido intervenidos".

El antecedente de hecho segundo de la sentencia es del siguiente tenor literal:" Que, en el acto de juicio, el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado presentaron escrito conjunto de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344 del CP. de 1973, del que responde la acusada como cómplice, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de una pena de un año de prisión menor, accesorias legales y costas del juicio, y el comiso de la cantidad de 10.035.229 pesetas intervenidas a Paula , así como las joyas intervenidas a la misma, la finca de la DIRECCION002NUM001 de Salou (folio 1202) y el turismo matricula D-....-D . A todo ello prestó su expresa conformidad la acusada en el acto de juicio, solicitando las partes personadas y comparecidas que se dictara sentencia de conformidad con dicho escrito conjunto".

En el Fundamento primero de la sentencia de 17 de noviembre de 1999, se expresa: " Que habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la defensa con la conformidad de la acusada, que se dictara Sentencia en los términos establecidos en el escrito de conclusiones conjunto presentada en el acto del juicio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 793.3º de la LECrim., en relación con el art. 655 del mismo Texto Legal, procede acceder a ello por imperio de los citados preceptos. Por ello procede condenar a Paula como cómplice responsable de un delito previsto y penado en el art. 344 del CP. de 1973, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y accesorias legales, ordenando igualmente el comiso de la cantidad de 10.035.229 pesetas intervenidas a la acusada, así como las joyas intervenidas a la acusada, la finca de la DIRECCION002NUM001 de Salou (folio 1202) y el turismo matrícula D-....-D "

La sentencia contiene el siguiente Fallo: " Que debemos condenar y condenamos a Paula como cómplice penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del CP., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias legales y con imposición de las costas del presente procedimiento. Que asimismo debemos ordenar y ordenamos el comiso de la cantidad de 10.035.229 pesetas y las joyas intervenidas a la misma, así como de la finca sita en la DIRECCION002 nº NUM001 de Salou (cuyos datos obran en el folio 1202 de las actuaciones) y el turismo matrícula D-....-D ."

Tercero

Notificada la sentencia de 17 de noviembre de 1997, a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de Víctor , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 48 Y 344 bis e) del CP..

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día ocho de julio del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El escrito de interposición del recurso de casación de 19 de junio de 2001, se estructura con un encabezamiento, cuatro apartados calificados como "hechos" y un "suplico".

En el encabezamiento se señala la finalidad perseguida en el escrito de formalizar el recurso anunciado, por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim., al haberse vulnerado el art. 48 y el art. 344 bis c) del CP. de 1973.

En el hecho primero se hace un resumen de la sentencia de 17 de noviembre de 1999, con mención de la conformidad de las partes en el acto del juicio y del pronunciamiento condenatorio de la resolución contra Paula .

En el hecho segundo se hace mención a la sentencia de 8 de julio de 1997, en la que se condenó, por conformidad a Víctor .

En el hecho tercero se alega que se vulneró el principio acusatorio y el prohibitivo de la incongruencia y de la indefensión, al decretarse en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, dimanante del juicio seguido contra Paula un comiso sobre bienes del matrimonio, respecto de los que era titular no solo Paula , sino también su marido Víctor , que no fue parte en el juicio que desembocó en la sentencia de 17 de noviembre de 1979. Se critica por el recurrente que en esta sentencia se acordase el comiso del dinero perteneciente al matrimonio y a los hijos habidos de él, por importe de 10.035.229 ptas. y las joyas intervenidas a Paula , y el bien inmueble perteneciente al matrimonio, sito en la DIRECCION002 , nº NUM001 de Salou y el turismo matrícula D-....-D , cuando, en cambio, en la primera sentencia de 8 de julio de 1999, dictada contra Víctor y otros acusados, no se hace mención alguna del comiso del dinero y de los bienes del matrimonio de Víctor , pues sólo se hace una referencia genérica a las accesorias legales, lo que era obligado, ya que el Fiscal, al presentar el escrito de conformidad, no solicitó el comiso de bienes del citado acusado, ni por tanto tal extremo fue sometido a contradicción, ni sobre él recayó conformidad de Víctor .

Considera el recurrente improcedente el fallo de la sentencia de 17 de noviembre de 1997, en el que se ordena el comiso de bienes pertenecientes a Paula y a su marido Víctor y a los hijos de ambos, sin que sobre tales puntos haya sido oído expresamente Víctor , permitiendo así someterlos al debate y a la contradicción necesaria para garantizar el derecho a la defensa, pues en ningún caso el comiso tiene carácter imperativo. Se entiende en el recurso que no cabrá el comiso de los bienes del Sr. Víctor mediante una sentencia que condena a otra persona, cuando la sentencia por la que se condena a éste nada dispuso sobre el comiso.

Entiende el recurrente que tal pronunciamiento por el que se decreto el comiso de bienes integrantes del activo patrimonial de Víctor supuso una vulneración del principio acusatorio, que sienta sus bases en que la sentencia no puede introducir en contra del reo no habiendo solicitado la acusación, elementos de cualquier clase que sea, pues se condena sin haber permitido a la defensa del acusado alegar lo que tuviera por conveniente, implicando también tal principio el derecho del imputado a ser informado de la acusación oportunamente, y no extemporáneamente, hallándose comprendido el principio acusatorio entre las garantías del proceso a que tiene derecho el acusado, según lo establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE.

Finalmente, se destaca en el recurso que la sentencia impugnada incurrió en incongruencia, al haberse pronunciado sobre algo no pedido.

En el hecho cuarto del escrito de interposición del recurso se pone de relieve la falta de motivación razonadora del comiso decretado en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, y por tanto, la vulneración del ap. 2 del art. 24 de la CE., y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantíais.

Se critica por el recurrente que se decomisaran bienes pertenecientes a los hijos del matrimonio, como lo era el saldo de 396.576 ptas.. de la cartilla bancaria de que eran titulares, que debería excluirse del comiso, dado que los hijos habían sido ajenos al hecho delictivo atribuido a sus padres, y además no habían sido oídos, y nada se motiva en la sentencia acerca de la procedencia del dinero de la cartilla, sobre cuyo extremo no se practicó por la Audiencia una instrucción complementaría .

Se alega también en el recurso falta de motivación del comiso del dinero hallado en la vivienda registrada, y del comiso del turismo D-....-D y de la finca urbana de Salou. Respecto al dinero, no se indica en los hechos probados de la sentencia el origen o la pertenencia de dicho metálico, lo que, tampoco se aclara en los Fundamentos Jurídicos.

En cuanto al vehículo nada se motiva en la sentencia acerca de que fuera un instrumento para la comisión del hecho delictivo, ni tan siquiera para agotar los efectos del delito, pues ni la droga se hallaba ubicada en lugares o cavidades del automóvil, ni se hacen las transacciones en dicho coche, ni sirvió para la huida, por lo que era improcedente el comiso del D-....-D . Respecto a la vivienda de Salou no consta en la sentencia explicación alguna sobre el vínculo tenido en cuenta por la Audiencia para decretar el comiso, para salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE., no hallándose en las actuaciones ningún indicio de vinculación del referido inmueble con la actividad ilegal de tráfico de drogas.

En todo caso, se denuncia por el recurrente la desproporción que supuso el comiso decretado en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, comparando el valor de los bienes decomisados y el de la droga ocupada, por lo que debe reducirse el montante decomisado, según lo prevenido en la regla 2ª del art. 48 del CP. de 1973.

En el suplico del escrito de interposición del recurso de casación se solicitó que se dictara resolución por la Sala Segunda del supremo, declarando haber lugar a aquél.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación, en primer lugar, por razones formales, por entender que el escrito de 19 de junio de 2001 en que se interpuso el recurso de casación no reunía los requisitos mínimos de carácter formal para considerar que se trataba de un recurso de casación, tal como se regulan en el art. 874 de la LECrim. No se formulan en el escrito los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma o por infracción de Ley, ni se consigna el extracto, ni se cita el precepto de la Ley que ampara a cada uno de los motivos. Bajo el epígrafe "Hechos" se consignan una serie de consideraciones, que se refieren a la improcedencia de decretar el comiso de determinadas cantidades y objetos.

Se alega, por otra parte, por el Ministerio Público, que la única persona legitimada para recurrir la sentencia de 17 de noviembre de 1999 es la que resulta condenada en ella.

Se considera por el Fiscal que la acusada presto su conformidad a las peticiones acusatorias y concretamente a las referentes al comiso, según refleja el antecedente de hecho segundo de la sentencia de 17 de noviembre de 1999, por lo que tal conformidad privaba a Paula de legitimación para recurrir, y con mayor razón estará excluida la legitimación para recurrir de su cónyuge y consorte procesal Víctor , que ya había sido juzgado y condenado en sentencia anterior dictada en la misma causa también en régimen de estricta conformidad.

TERCERO

El recurso de Víctor debe ser estimado, por las siguientes razones:

  1. entiende la Sala que no es rechazable el recurso de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, por no hallarse ajustado en su estructuración formal a las exigencias del art. 874 de la LECrim. por no haberse formulado en el escrito de interposición en párrafos separados los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación, ni haberse consignado el extracto de cada motivo, ni haberse citado el precepto legal que ampara a cada uno de ellos.

    El principio de la tutela judicial efectiva, establecida en el ap. 1 del art. 24 de la CE., exige, según lo dispuesto en el ap. 3 del art. 11 de la LOPJ. que los Juzgados y Tribunales resuelvan siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y no las desestimen por motivos formales, salvo cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las Leyes.

    En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se incluye el derecho al acceso a los recursos, siempre que se ejerciten en los supuestos y con los requisitos legalmente previstos, debiendo ser interpretados éstos por los órganos judiciales de la manera que resulte más favorable para la efectividad del derecho fundamental (STC. 46/99 de 21.2, 80/89 de 8.5, 113/90 de 18.6, 62/92 de 20.3 y 64/92 de 29.4).

    Según la sentencia de esta Sala 649/96 de 9.12, la infracción de lo dispuesto en el art. 874 de la LECrim., por falta de articulación del recurso, en motivos y omisión de referencia al cauce procesal en que se fundan las impugnaciones y falta de un breve extracto y de un una fundamentación posterior de éstos, constituye un mero defecto formal, que no impide entrar a conocer lo que en el recurso se pretende y dar respuesta a las distintas cuestiones planteadas.

    Con arreglo a la doctrina expuesta, debe ser abordado el recurso presentado por Víctor , que ya fue admitido por esta Sala, en cuanto que, pese a no acomodarse a las exigencias formales del art. 874 de la LECrim., en él se refleja suficientemente la pretensión casacional articulada, contraída a la anulación del pronunciamiento sobre comiso de bienes pertenecientes en parte al recurrente.

  2. Discrepando del criterio mantenido por el Ministerio fiscal la Sala entiende que cabe atribuir legitimación a Víctor para interponer recurso de casación contra la sentencia de la Sección Segunda a la Audiencia Provincial de Tarragona, dictada el 17 de noviembre de 1999, aunque el recurrente no hubiese sido parte en el juicio que desembocó en la mencionada sentencia, en cuanto considera esta Sala que resultó condenado en dicha sentencia sin haber sido parte, al haberse acordado en la misma el comiso de bienes respecto de los que Víctor tenia derechos patrimoniales, por el carácter matrimonial de los mismos. La legitimación para recurrir en casación le vendría otorgada a Víctor por el art. 854 de la LECrm, que la establece, pero los que sin haber sido partes resultasen condenados en la sentencia.

    Como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, la legitimación procesal viene determinada por el carácter desfavorable que la resolución judicial presenta para el que recurre (SS. de 20.9, 29.10 y 22.11.82, 19.9.83, 29.1.91, 17.1 y 22.11.92 y 26.6.95).

    Es aplicable además al caso que ahora se contempla la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29.4.95, que estimó que el condenado no estaba legitimado para impugnar el comiso de un vehículo, que, según el recurso, era propiedad de un tercero no personado, atribuyéndose por tanto la legitimación para recurrir a dicho tercero, al que, como propietario del automóvil, le había perjudicado la medida del comiso.

    La legitimación de Víctor deberá limitarse a la impugnación del pronunciamiento sobre comiso.

  3. Entrando en el examen de las pretendidas infracciones constitucionales cometidas a consecuencia del comiso acordado en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, se llega a las siguientes conclusiones:

    1) No se vulneró el principio acusatorio. Este básicamente estriba en la congruencia entre la acusación y la condena, de modo que el sentenciador no altere los hechos y su calificación jurídica, tal como aparecen propuestos por la acusación, ni imponga penas no pedidas u otras más graves que las solicitadas, salvo que actúe dentro del marco legal de lo pedido, en uso de su facultad individualizadora (STS. de 29.5.93, 23.12.93, 17.10.94 y 5.6.95, 29.9.98, 3.5.2000 y 15.10.2001). En relación al comiso se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala vulnerados los principios acusatorios y de congruencia por haberse acordado por el sentenciador el decomiso de efectos o dinero no pedido por la acusación, sin que pueda estimarse solicitado el comiso en la petición genérica de la imposición de penas accesorias (SS. de 30.1 y 29.11.95 y 7.2.96).

    Partiendo de la doctrina expuesta, hay que concluir que en la sentencia de 17.11.99 no se vulneró el principio acusatorio al acordarse el comiso del dinero, joyas, turismo D-....-D y finca de Salou, puesto que, según consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, dicho comiso fue pedido por el Ministerio Fiscal.

    2) Sí se vulneró el principio prohibitivo de la indefensión, al acordarse el comiso de los bienes de que se acaba de hacer mención, en cuanto que, al pertenecer tales bienes a Paula y a su marido Víctor , la medida decretada supuso la imposición de una condena a éste último pese a no haber sido parte en el juicio que desembocó en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, en que se decretó el comiso.

    La indefensión con relevancia constitucional opera cuando se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, y no existe posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (STC. 49/87 de 30.9, 98/87 de 12.4, 70/84 de 11.6, 55/88 de 22.7, 4/89 de 16.2 y 205/94 de 11.7). Según la jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 24.2.96, 18.9.98, 14.2 y 10.4.2001, la indefensión es la situación que surge cuando se priva al interesado de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa del real derecho, con el consiguiente perjuicio, requiriendo la indefensión, la privación, al menos parcialmente, a una de las partes, de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos. Se producirá también indefensión cuando se dicte un pronunciamiento que afecte, menoscabándola, a la esfera jurídica de quien no ha sido parte en el juicio previo a la resolución, y que no ha tenido por tanto oportunidad de defenderse de la acusación en que se pedía el pronunciamiento.

    Esto ocurrió en el juicio contra Paula y en la sentencia de 17 de noviembre de 1999, consecutiva a tal juicio. En la resolución se acordó un pronunciamiento -el del comiso de los bienes hallados en el domicilio familiar de Paula y Víctor , y de los bienes del matrimonio- que menoscaba la esfera jurídica patrimonial de Víctor , que no había sido parte en el juicio, y que no había tenido oportunidad de defenderse en el mismo ante la pretensión de comiso, con la que se conformó Paula . Lo correcto hubiese sido que en la sentencia de 8 de julio de 1997 se hubiese acordado el comiso de los derechos de Víctor en los bienes objeto de comiso, y en la sentencia de 17 de noviembre de 1999 se decidiera el comiso de los derechos de Paula sobre los mismos bienes Procederá en todo caso, en el actual momento procesal, reducir el comiso acordado en la última sentencia a aquellos bienes respecto a los que hubiera podido prestar su conformidad Paula consistentes en los bienes privativos de ella, y en la parte que le correspondiera en los que le pertenecieran en comunidad con su marido Víctor .

  4. Considerada adecuada la estimación del recurso para la eliminación del comiso respecto a la parte de bienes incautados pertenecientes a Víctor , no procederá entrar a examinar si la medida supuso o no infracción de los arts. 48 y 344 bis e) del CP. de 1973, ni si se dieron las condiciones establecidas en tales preceptos para que deba operar el comiso, puesto que la solución de tal cuestiones resultaría innecesaria en relación a la parte de bienes decomisado perteneciente a Víctor , en cuanto se decidió la eliminación de tal comiso, por vulneración del principio prohibitivo de la indefensión, y se estima que el recurrente no está legitimado para impugnar casacionalmente el comiso respecto a la parte de bienes perteneciente a su esposa Paula .

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por Víctor , contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado 101/92, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell. Y debemos casar y casamos el pronunciamiento sobre comiso de dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedés, Procedimiento Abreviado 58/1999, seguido por delito contra la salud pública, contra el acusado Víctor , mayor de edad, con DNI. NUM002 , se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

UNICO: El comiso del dinero, de las joyas intervenidas a Paula de la finca de Salou y del turismo D-....-D no deberá comprender la parte que de tales bienes pertenece a Víctor .

Que debemos ordenar y ordenamos el comiso a Paula de la cantidad de diez millones treinta y una mil doscientas veintinueve pesetas, de las joyas que se le intervinieron, de la finca sita en la DIRECCION002 , nº NUM001 de Salou y del turismo D-....-D , con exclusión de la parte de tales bienes que pertenezca a su marido Víctor , lo que se determinará en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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