STS 1400/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2002:5673
Número de Recurso921/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1400/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 422/00, de fecha 1 de septiembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictada en el Rollo de Sala núm. 190/98 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 224/97 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, seguido contra Jose María por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chavez y defendida por el Letrado Don Juan Ramón Ayala Cabero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado núm. 224/97 por delito contra la salud pública contra Jose María y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vicaya que con fecha 1 de septiembre de 2000 dictó Sentencia núm. 422/00, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero y único.- Probado y así se declara que sobre las diecinueve horas treinta minutos del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, miembros de la Policía Municipal de Bilbao, procedieron a la detención de tres jóvenes naturales de Guinea Bissau, en la calle San Francisco. Uno de ellos fue identificado D. Jose María ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que declarando las costas de oficio, debemos absolver y absolvemos de la acusación formulada en su contra, a D. Jose María ."

TERCERO

Notificada en forma la sentencia a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se interpone el presente recurso al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim., por quebrantamiento de forma al haberse denegado la suspensión de la vista instada por el Ministerio Fiscal ante la incomparecencia de alguno de los testigos propuestos y admitidos por la Sala, dos agentes de la Policía Municipal actuantes, los números NUM000 y NUM001 y el comprador de la droga Rodrigo , cursándose al respecto la oportuna protesta y el pertinente interrogatorio de preguntas tal y como viene exigido por el párrafo 3 del art. 855 de la L.E.Crim.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado en único motivo de casación por el Ministerio fiscal, al amparo de lo permitido en el art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección primera, por quebrantamiento de forma se basa en la denegación de la suspensión del juicio oral, por incomparecencia de los testigos a los que luego aludiremos, propuestos y admitidos por la Sala sentenciadora, concretamente los agentes de la policía municipal números NUM000 y NUM001 , y don Rodrigo , supuesto comprador de la droga al acusado Jose María , absuelto por dicha resolución judicial.

SEGUNDO

El éxito casacional por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 792 y 793.2 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales o de acusación (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, y que se hagan constar las preguntas que hubieran sido formuladas, para valorar la necesidad de la prueba.

TERCERO

En el caso sometido a nuestra consideración casacional, el Ministerio fiscal había solicitado la práctica de la prueba testifical de los policías municipales de Bilbao, números NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM004 , así como de Roberto y Rodrigo , en escrito de acusación que consta unido a los autos, y cuyo particular referido corresponde al folio 211.

Al acto del juicio oral comparecieron los P.M. NUM002 , NUM003 y NUM004 y no lo hizo Rodrigo ni los policías municipales NUM000 y NUM001 . Ante lo cual el Ministerio fiscal solicitó la suspensión del juicio oral por el "fundamental testimonio del agente NUM000 ", y previa deliberación, la Sala denegó la suspensión, ante lo cual el Ministerio fiscal formuló la oportuna protesta, e hizo constar en acta las preguntas que desea formular tanto al agente NUM000 , como al policía municipal NUM001 , así como a Rodrigo .

En el cuarto de sus fundamentos jurídicos, la Sala sentenciadora motiva la no suspensión del juicio oral por haber agotado los medios con que cuenta para intentar la presencia del testigo en el acto del juicio oral; sin embargo, los policías municipales estaban localizables y podía haberse suspendido el juicio oral hasta conseguir su comparecencia, sin obstáculo alguno ni mayores dificultades, durante el plazo marcado por el art. 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A lo sumo, en Rodrigo concurría tal dificultad, lo que de haberse notificado al Fiscal, hubiera determinado que éste pudiera introducir su testimonio en el debate que todo plenario constituye a través del mecanismo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otro lado, se rechaza la alegación que realiza el Tribunal de instancia en el sentido de que parece que debe el Ministerio fiscal cerciorarse antes de la celebración del juicio acerca "de la concreta intervención de los Agentes llamados en cada hecho", y puesto que tales testigos fueron propuestos en tiempo y forma admitidos como pertinentes por la Sala sentenciadora, lo procedente es informar al Ministerio fiscal y a las partes personadas sobre la incomparecencia de sus testigos, a fin de que puedan efectuar las peticiones que convengan a su derecho y posición en el proceso. Por último, dice el Tribunal que dicha prueba no era necesaria, en el sentido que la jurisprudencia declara en cuanto a los efectos casacionales sobre quebrantamiento de forma. Tal argumento también es rechazable, porque dicho Tribunal, en el fundamento jurídico analizado, dice lo siguiente: "... la negativa de suspensión del acto del juicio, que ha sido solicitada por el Ministerio Público, y consta en el acto [acta] de juicio la protesta formulada por la Acusación por no haberse acordado tal suspensión del acto del juicio ante la incomparecencia de uno de los Agentes de la Policía Municipal que, de acuerdo con el testimonio de otra [policía] de las comparecientes, era quién había observado las concretas transacciones de que se acusa al Sr. Jose María ". La pertinencia y necesidad de dicha prueba testifical es patente y palpable, y en consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos formales exigidos por esta Sala Casacional (art. 855.3º LECrim.), es procedente estimar el motivo y ordenar la repetición del juicio oral, conforme dispone el art. 901 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de que si persiste la incomparecencia del otro testigo, el llamado Rodrigo , y se han agotado los medios para su localización, pueda el Ministerio fiscal actuar conforme ordena el aludido art. 730, sin posteriores suspensiones.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el último párrafo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal correspondiente al Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia núm. 422/00, de fecha 1 de septiembre de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que absolvió de la acusación formulada en su contra al acusado Jose María ; ordenando la celebración de nuevo del juicio oral a la mayor brevedad posible, debiendo estar constituida la Sala por distintos Magistrados, y declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 71/2004, 2 de Febrero de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 2 Febrero 2004
    ...igualmente de la oposición de la defensa y del propio resultado de las pruebas de descargo (S.T.S. 1530/00). En síntesis, como expone la S.T.S. 1400/02, conforme a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la estimación de un motivo como el presente y la consiguiente declaraci......
  • ATS, 10 de Marzo de 2005
    • España
    • 10 Marzo 2005
    ...en el acto de la vista oral con sometimiento los principios de oralidad, inmediación y contradicción ( STS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2002 ). El recurrente alega, dentro de su argumentación, que la declaración de Julián se realizó en instrucción sin la presencia de la defensa de Pe......
  • ATS 1608/2003, 2 de Octubre de 2003
    • España
    • 2 Octubre 2003
    ...pudiendo en el desempeño de sus misiones practicar cacheos, los cuales no se consideran un atentado a la intimidad personal (STS de 24 de julio de 2002). Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar ......
  • SAP Sevilla 400/2010, 9 de Julio de 2010
    • España
    • 9 Julio 2010
    ...por la parte proponente y que se hagan constar las preguntas que hubieran sido formuladas (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 1400/2002, de 24 de Julio ). En el supuesto de autos concurren todos esos requisitos y poco cabe decir respecto a la pertinencia, utilidad, necesidad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR