STS 1113/2001, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2001
Número de resolución1113/2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por la procuradora Susana Alvarez Marina en representación de Juan Alberto (quien con posterioridad a la interposición ha estado representado por el procurador Sr. Pérez García), por el procurador Argimiro Vázquez Guillén en representación de Ramón , por la procuradora María del Valle Gili Ruiz en representación de Pedro Francisco , por el procurador Jaime Pérez de Sevilla Guitart en representación de Federico , por el procurador Alvaro Ignacio García Gomez en representación de Raúl , por la procuradora Inmaculada Díaz-Guadarmino en representación de Jesus Miguel , por la procuradora Celia Fernández Redondo en representación de Donato y por la procuradora Carmen Palomo Sanz en representación de Octavio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 1999 de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número cinco instruyó sumario con el número 25/95, contra Ramón , Jesus Miguel , Donato , Octavio , Juan Alberto , Raúl , Federico y Pedro Francisco , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. En la primavera del año 1.989, el procesado Ramón , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de 1 de marzo de 1.984, firme el 27 de marzo y de 20 de junio de 1983, firme el 28 de septiembre de 1987 por delitos de detención ilegal y tráfico ilícito de drogas a las penas de 3 y 4 años respectivamente, se encontraba cumpliendo tales condenas, pero aprovechando un permiso de salida que le había sido concedido por el centro donde se hallaba interno, tuvo una cita en las proximidades del cocedero de marisco de la empresa Charpro, S.A. situado en la localidad de Villanueva de Arosa con el fallecido Héctor , y en tal cita aquél encomendó a éste que se desplazara a Méjico y actuando bajo las órdenes del procesado Jesus Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, apodado "Manolo el del maletín", recogiera allí el barco llamado Halcón II, que el referido Ramón había adquirido. Así mismo, también le encargó que, de regreso a nuestro país, transportase en dicho barco un alijo de cocaína, que sería cargado a la altura de las costas colombianas, ofreciéndole por la realización de semejante cometido entre 3 y 4 millones de pesetas. Segundo. Aceptando el encargo y la oferta indicada, y siguiendo las instrucciones recibidas de Ramón , Héctor junto con el procesado Jesus Miguel , viajaron a Méjico, concretamente a la localidad de Tampico, lugar donde el repetido Jesus Miguel realizó las últimas gestiones en orden a la compra, preparación y puesta en funcionamiento del Halcón II, a fin de que pudiera navegar hasta las costas españolas, transportando la cocaína a la que Ramón se refirió en su cita con Héctor antes descrita, finalidad también conocida y asumida por Jesus Miguel . Tercero. Sobre finales del mes de junio de 1989, una vez ultimadas las labores de reparación del barco, desempeñadas por el procesado Jesus Miguel , partió el Halcón II desde Tampico rumbo a Colombia, yendo en el mismo Héctor como maquinista y llevando con él una tripulación mejicana. Dicha embarcación cruzó el Canal de Panamá, siendo este país donde precisamente la tripulación mejicana fue sustituida por otra compuesta por personas de nacionalidad española, integrado por los procesados Donato , que asumió el mando de Capitán del barco, Octavio , Juan Alberto , Pedro Francisco , Raúl y Federico , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa, que desempeñaron distintas funciones propias de la navegación. Cuarto. Después de permanecer unos días de escala en el puerto colombiano de Cartagena de Indias, el Halcón II, con su nueva tripulación partió rumbo a una zona fronteriza entre Colombia y Venezuela, conocida como "la guajira", lugar donde dicho barco contactó con otro desde el que se transbordaron al anterior garrafas o bidones en cuyo interior habían multitud de paquetes rectangulares que contenían la sustancia estupefaciente denominada cocaína, en cantidad total aproximada de 600 kilogramos, siendo conocedores todos los presentes en el Halcón II de la naturaleza de la sustancia recibida. Una vez embarcada la referida carga, continuaron navegando rumbo a las costas gallegas, y cuando se encontraron próximos a las mismas, en aguas internacionales, en una zona cercana a la localidad coruñesa de Muxia, en la madrugada del día 22 de julio de 1989, procedieron a transbordar las garrafas y bidones conteniendo la cocaína recibida a una lancha o planeadora, que las transportó inmediatamente hasta tierra en una zona próxima al Cabo Touriñan dentro del término municipal de Muxia, produciéndose a continuación los hechos ya enjuiciados en el Sumario 13/90 Rollo de Sala 17/90 que transcribiremos en el apartado 7º. Quinto. Una vez realizada la entrega descrita, el barco Halcón II con su misma tripulación, se dirigió al puerto portugués de Leixois, donde atracó la tarde del 22 de julio, subiendo a bordo el procesado Jesus Miguel , uniéndose a los demás, para proseguir el viaje en dirección al puerto de Tenerife, lugar donde desembarcaron los procesados, quedando el barco en varadero para su reparación. Sexto. Al regresar a Tenerife, el fallecido Héctor recibió por sus servicios la cantidad ofrecida por Ramón , recibiéndola a través de una persona que no juzgamos ahora. El 11 de septiembre de 1994 Héctor perdió la vida en su domicilio a consecuencia de recibir disparos con armas de fuego propiciados por individuos no identificados, tras ser objeto de advertencias intimidatorias de que le ocurriría lo que le sucedió, si persistía en su actitud de colaboración con la justicia, manifestada en los sumarios 15/92 y 10/94 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Séptimo. Son hechos subsiguientes a los descritos en el epígrafe 4º de esta narración histórica, los que fueron objeto de enjuiciamiento en la causa Sumario 13/90 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, Rollo de Sala 17/90, de los que se acusaba a Alexander y Carlos María , y por los que ambos resultaron condenados en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1994, que adquirió firmeza el 7 de diciembre de 1997 al haber sido confirmada en estos extremos por el Tribunal Supremo, conociendo el recurso de casación interpuesto por los condenados. Tal resolución, refiriéndose a dichos eventos, declaró probado, entre otros extremos que ... tras trasladarse Alexander , Carlos María y unas ocho personas más a una cetárea próxima al Cabo Touriñana, "...de una planeadora, personas no identificadas entonces sacaron unos 40 bidones y los depositaron en unas lanchas, que luego los trasladarían hasta el litoral, en donde fueron descargados por los llegados a la Cetárea. Una vez abiertos dichos bidones extrajeron de los mismos multitud de paquetes rectangulares envueltos en papel de color marrón recubiertos de celofán, en los que se apreciaban las inscripciones "Roka" "Jet" y el dibujo de un avión, conteniendo la sustancia estupefaciente denominada cocaína, en cantidad total aproximada de 600 kilogramos, paquetes que introdujeron en sacos, cargando con ellos un vehículo que se encontraba preparado al efecto, hasta el punto de quedarlo repleto, y teniendo que introducir algunos paquetes sueltos en medio de pequeños huecos existentes entre los sacos." En el fallo de la referido sentencia firme de 27 de septiembre de 1994 se condenó a Alexander y Carlos María , como autores de un delito continuado contra la salud pública, con sustancias que le produce un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conductas que revisten extrema gravedad, en concurso con un delito de contrabando.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los procesados que se van a mencionar, como autores responsables de la figuras delictivas que se expresarán, a las penas que se van a especificar: A Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancia que le produce un grave quebranto en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, constitutivo de conducta que reviste extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 344, 344 bis a) números 3 y 6, y artículo 344 bis b), a la pena de veinte años de reclusión menor, y multa de 225.000.000. A Jesus Miguel , como autor responsable del mismo delito a las penas de dieciocho años de reclusión menor y multa de 200.000.000. A Donato , Octavio , Raúl , Juan Alberto , Pedro Francisco y Federico , como autores responsables de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen grave daño, en cantidad de notoria importancia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, y multa de 151.000.000 pesetas. Las penas de reclusión menor impuestas llevan como accesorias también la inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena. Las penas de prisión mayor llevan consigo la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho al sufragio durante todo el tiempo de la condena. Todo ello por expresa disposición de los artículos 45 al 48 del Código penal. Así mismo condenamos a los procesados referidos al pago de las costas procesales en la proporción que a cada uno corresponda.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del acusado Ramón basa su recurso en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 851.1 de la Lecrim ya que la sentencia que se recurre no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Segundo: Al amparo del artículo 851.1 inciso 2º por existir en la sentencia impugnada contradicción en los hechos probados. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Cuarto: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim al haberse producido error en la apreciación de la prueba. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por aplicación indebida del artículo 344 del Cpenal. Sexto: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por aplicación indebida del número 3 del artículo 344 bis a) del Cpenal. Séptimo: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por aplicación indebida del número 6 del artículo 344 bis a) del Código penal. Octavo: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por aplicación indebida del artículo 344 bis b) del Código penal.

    La representación de Jesus Miguel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a un juez imparcial. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. Tercero: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulnerarse el derecho a un proceso con todas las garantías. Cuarto: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por haberse vulnerado el derecho de defensa. Quinto: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sexto: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a) números 3 y 6 y 344 bis b) del Código penal de 1973 en relación con el artículo 14.3º del mismo texto legal e inaplicación de su artículo 16. Séptimo: Renuncia a este motivo. Octavo: Al amparo del artículo 850,, y de la Lecrim. Noveno: Al amparo del artículo 85º nº1 y nº6 de la Lecrim.

    La representación del acusado Donato basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim por aplicación indebida del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

    La representación del acusado Octavio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y los artículos 5 y 28 del Código Penal, por inaplicación del citado artículo 24 de la C.E. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Tercero: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y extralimitación del artículo 741 de la Lecrim por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto: Al amparo del artículo 851.1º de la Lecrim por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución Espñola en relación con el artículo 248.3º de la L.O.P.J. y los artículos 142 y siguientes de la Lecrim.

    La representación del acusado Juan Alberto basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto consagra el principio de legalidad. Tercero: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por error en la apreciación de la prueba. Cuarto: Al amparo del artículo 851.3 de la Lecrim por no resolver la sentencia recurrida sobre todos los puntos objeto de la defensa.

    La representación de Federico basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Al amparo de los artículos 849.1º de la Lecrim y 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículos 5 y 28 del Cpenal en relación con el delito contra la salud pública por ausencia total de prueba de la intervención del acusado en los hechos. Segundo: Renuncia al desarrollo de este motivo. Tercero: Al amparo del artículo 849.2º1 de la Lecrim por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española y 5.4 de la L.O.P.J. por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto: Al amparo del artículo 851 de la Lecrim por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de la defensa.

    La representación de Raúl basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim por infracción de la ley. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

    La representación del acusado Pedro Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo referido al principio de presunción de inocencia. Segundo: Al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión de los motivos 4º y 5º del recurso de Ramón , y 4º del recurso de Octavio ; apoyó el motivo cuarto del recurso de Federico e impugnó todos los motivos restantes; la Sala admitió todos los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 31 de mayo de 2001 a la que asistieron Armando Ródenas Barrera letrado en defensa de Ramón , Francisco Javier Díaz Aparicio letrado en defensa de Jesus Miguel , María Angustias Fernández Caballero letrada en defensa de Donato , María Dolores Fernández Campillo letrada en defensa de Octavio , Javier Gómez de la Granja Romero en defensa de Raúl , Yolanda Linares Vacas letrada en defensa de Juan Alberto , el letrado Pedro José de Damas Matrache en defensa de Pedro Francisco y Jose María Serna Gay letrado en defensa de Federico quienes mantuvieron sus recursos; de otro lado, compareció el representante del Ministerio fiscal quien solicitó la inadmisión de los motivos 4º y 5º del recurso de Ramón y 4º del de Octavio apoyó el motivo cuarto del recurso de Federico e impugnó el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón

Primero

Al amparo del art. 851, Lecrim, se objeta falta de claridad en los hechos probados. Esta afirmación se concreta ulteriormente en otras, mediante las que el recurrente trata de precisar la ausencia de datos que, a su entender, determinan el defecto a que se refiere el presente motivo. Así, le parecen insuficientes los elementos fácticos relativos a la entrevista con Héctor , a la subsiguiente relación de éste con el acusado Jesus Miguel , a la adquisición del barco que se afirma utilizado en la operación, a las circunstancias cronológicas del viaje a Méjico, al tiempo pasado en Tampico, a la tripulación de la nave, a la sustitución de la inicial mejicana por otra española, a la escala en Cartagena de Indias, al día de partida hacia Galicia, velocidad y recorrido realizado, a si hubo algún contacto con tierra, a las personas que hicieron la descarga, etc.

Ocurre, sin embargo, que el pretendido defecto no es tal a los fines del precepto invocado, que, como se ha dicho por esta sala en multitud de sentencias (por todas la de 26 de mayo de 2000), pues resulta del propio tenor literal de aquél, sólo concurre cuando el relato de lo que el tribunal de instancia entienda sucedido resulte incomprensible, por confuso o francamente insuficiente.

Basta una somera lectura de lo que en la sentencia recurrida se declara probado para advertir que la secuencia de los acontecimientos puede seguirse con facilidad, puesto que existe información suficiente sobre la preparación del viaje, su desarrollo y objeto, así como acerca del papel atribuible a cada uno de los implicados.

Es verdad que el tribunal no ha descendido a los detalles cuya constatación reclama el recurrente. Pero el modo de proceder de éste y el tipo de precisiones que demanda, más que poner de relieve una carencia esencial en el plano descriptivo, evidencia el propósito de reducir al absurdo la exigencia legal de fijar con claridad y precisión el supuesto de hecho resultante de la prueba, pues lo que dice echar de menos es la determinación microscópica de toda una serie de datos menores de imposible concreción, a no ser mediante el recurso, obviamente impracticable, a pruebas de grabación directa de imagen y sonido.

Lo más que cabe decir es que, en efecto, hay todo un elenco de segmentos de conducta del recurrente y de los demás acusados cuya fijación -como no podría ser de otro modo- ha quedado fuera de lo que es el rendimiento del cuadro probatorio. Esta limitación tiene un obvio reflejo en el relato de la sala, inevitablemente sintético, pero también claro en el traslado y la adscripción de los correspondientes comportamientos.

No cabe hablar, pues, de falta de claridad en sentido técnico en la declaración de hechos probados. Otra cosa es que éstos pudieran o no, a tenor de su contenido informativo, justificar la subsunción llevada a cabo en la sentencia. Pero no hay duda de que esta cuestión nada tiene que ver con este motivo, que, por ello, debe desestimarse.

Segundo

Conforme al art. 851,1º, segunda parte, se denuncia contradicción en los hechos declarados probados. Esta se refiere a ciertas afirmaciones relativas a la actuación de alguno de los acusados en la relación con otros y también a la clase de desplazamiento realizado por el barco que en la sentencia se dice empleado para el transporte de la cocaína.

Pues bien, siguiendo el orden de la articulación del motivo, hay que decir, en primer término, que no se advierte contradicción entre el aserto de que Héctor actuó bajo las órdenes de Jesus Miguel y el de que hubiera recibido de Ramón la encomienda de transportar el alijo de cocaína, obviamente, siguiendo las indicaciones de éste, al que estaba subordinado, según el tenor de los hechos.

En segundo lugar, es perfectamente compatible la adquisición del dominio del barco por Ramón con la circunstancia de que Jesus Miguel , según sus indicaciones, hubiera tenido que realizar, a partir de tal acto jurídico-formal y por encargo de aquél, las gestiones necesarias para el desarrollo de la operación.

No tiene nada de problemática desde el punto de vista semántico la atribución a Jesus Miguel de la ejecución de "labores de reparación del barco". Esto, predicado de quien -teniendo la responsabilidad directa de la nave- no es técnico en la materia, en el lenguaje corriente, sugiere con toda claridad la realización de las gestiones tendentes a hacer que se encarguen materialmente del asunto, contratando sus servicios, quienes cuentan con la correspondiente aptitud.

No existe ninguna imposibilidad física, y menos de carácter lógico, de que la nave hubiera partido de Tampico y también pasado o rebasado en algún momento el Canal de Panamá. Sin contar con que la eventual incorrección de cualquiera de ambas afirmaciones carecería de relevancia para la calificación final de los hechos. Tanto que podría incluso haberse prescindido de la descripción en detalle de la derrota seguida por aquélla hasta llegar a aguas españolas, puesto que tales elementos de juicio son más bien datos probatorios que verdaderos hechos probados, en la perspectiva de la aplicación del derecho.

La alusión a la "nueva tripulación", en el cuarto de los hechos, no tiene nada de contradictoria de alguna otra aseveración precedente, cuando consta (hecho tercero) que, en el curso de la travesía, se produjo un cambio de tripulación.

Y, en fin, carece de relevancia para una adecuada comprensión del sentido del texto que se hable de "aguas internacionales", a propósito de "una zona cercana a la localidad coruñesa...". Es obvio que tal referencia es relativa y que, sin duda, existe, dentro de las aguas internacionales, algún punto geográfico susceptible de ser denotado como próximo o el más próximo a otro costero.

Tercero

Se cuestiona la sentencia por infracción de ley, del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, por vulneración del art. 24,2 CE. Esto por entender que la actividad probatoria de cargo en que se apoya la condena del recurrente -declaraciones sumariales de un coimputado fallecido antes del juicio, declaraciones de testigos de referencia y testifical de funcionarios policiales- no presta base para la condena, en una adecuada valoración, según los parámetros constitucionales vigentes en la materia.

Las declaraciones inculpatorias procedentes de coimputados plantean problemas de apreciación que a estas alturas son sobradamente conocidos. Al respecto, existe todo un corpus jurisprudencial de diversas instancias, acerca de los presupuestos de idoneidad exigibles para que las manifestaciones de esa procedencia puedan ser valoradas. También se ha contemplado en la jurisprudencia el supuesto de que, fallecido el coimputado y siendo imposible, por tanto, su presencia en la vista pública, lo declarado por él tenga acceso al juicio mediante lectura, que es, en definitiva, lo sucedido en esta causa.

Desde la perspectiva apuntada, no cabe duda, pues, sobre la aptitud de esa clase de testigos impropios para generar prueba de cargo hábil al objeto de destruir la presunción de inocencia, siempre que se den algunas condiciones que los hagan creíbles. O lo que es lo mismo, la cuestión no es de validez formal, sino de atendibilidad del testimonio apreciada en el supuesto concreto (STC de 23 de febrero de 1995 y 1 de junio de 1998; STS de 18 de diciembre de 1996 y 16 de febrero de 1998, entre muchas). Y en lo que se refiere al ingreso de esas aportaciones probatorias por el cauce procedimental del art. 730 Lecrim, no puede ser más claro que el presente caso es de aquéllos en que resulta legítimo, a tenor de lo resuelto en sentencias como la de esta sala de 3 de marzo de 2000 y en las muchas otras, también del Tribunal Constitucional, que en ellas se citan. En efecto, se trata de declaraciones prestadas ante el instructor con las debidas garantías y aptas, por tanto, para ser sometidas a debate en el juicio, en supuestos excepcionales de imposibilidad física de oír directamente al declarante. Tal es también el criterio expresado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de febrero de 1991 (caso Isgro).

En definitiva, hay que decir que la sentencia impugnada se ajusta al aludido estándar de exigencia y la atención prestada a esta delicada cuestión probatoria en la forma pormenorizada que consta (folios 22 a 30), pone de relieve hasta qué punto la sala actuó con la preocupación y el rigor que la materia requiere. Así, discurre sobre la forma franca en que Héctor se autoacusó, sin tratar de eludir su grave responsabilidad en los hechos; y se fija en la circunstancia de que mantuvo con toda firmeza, con la autoimputación, las imputaciones, cuando fue sometido a careo, lo que acredita, sin duda la seriedad de su actitud. Pero, además, señala que la condena de Ramón tiene como fundamento no sólo las manifestaciones de aquél sino el resultado de otra actividad probatoria que las corrobora.

De este modo, no se trata únicamente de acudir a la razón formal de la legítima atendibilidad, con ciertas condiciones, de las manifestaciones incriminatorias de un coimplicado en los hechos, sino que, en esta causa, concurren asimismo elementos de convicción obtenidos de distintas fuentes que confirman los datos de esa procedencia, que es lo que los hace creíbles. Entre éstos tienen particular significación los testimonios de referencia. Y también las aportaciones de carácter documental, que fueron analizadas en el juicio (con presencia y declaración de los agentes que incautaron los documentos correspondientes), y que refuerzan la racionalidad de la atribución a Ramón de la más alta responsabilidad en el diseño y la ejecución de la operación criminal de que se trata.

Como se ha dicho, hay constancia en la causa de una diligencia de careo entre el coimputado ya fallecido y Ramón , con asistencia de sus respectivos letrados, donde aquél mantuvo de forma neta sus declaraciones inculpatorias para el segundo, que contó, así, con una excelente oportunidad de contradecirlas directamente. El recurrente ha querido infravalorar este hecho, negándole toda significación. Pues bien, es cierto que la posibilidad de debatir las imputaciones que ofrece el careo (art. 435 Lecrim) en modo alguno podrían equipararse y menos sustituir con eficacia al verdadero contradictorio del juicio; pero a la vista de las posibilidades reales de confrontación sobre los hechos concretos que permite esa comprometedora diligencia, se ha de concluir que el dato de que Héctor hubiera mantenido en ella con toda energía las afirmaciones inculpatorias que se trataba de contrastar es un indicador que refuerza su credibilidad.

El escrito del recurso se extiende -como antes al sugerir supuestas contradicciones en los hechos- en el señalamiento de las que afectarían a las diferentes declaraciones y elementos de cargo. Pero todas son de significación marginal, de manera que en ningún caso, con semejante precario fundamento, podría decirse que la condena que se impugna carece de sustento probatorio. Para ilustrar esta afirmación basta con traer aquí alguno de los pasajes del discurso impugnatorio que se examina, dirigidos a evidenciar el pretendido antagonismo de los datos. En él se quiere ver una contraposición insalvable en asertos como estos: "en Tampico, en la costa del Pacífico... el barco Halcón II fue reparado del todo"; "el barco Halcón II fue comprado en Tampico..."; "la adquisición del barco se hizo en México"; [el barco] "lo compró en el Pacífico". O como en los siguientes, relativos al recorrido: "que (desde Tampico) iniciaron el camino de regreso, (...) pasaron el Canal de Panamá y llegaron hasta Cartagena de Indias"; "salieron de México por la costa del Pacífico atravesando el canal y pasaron al Caribe..., teniendo que atracar en Cartagena de Indias"; "el barco zarpó desde las costas de México en el Pacífico y cuando atravesaba el Canal de Panamá..., viéndose obligados a fondear frente al puerto de Cartagena de Indias..."; "su padre le dijo que atravesó el Canal de Panamá". Manifestaciones sugestivas todo lo más de un error en la localización geográfica de la ciudad mexicana que, por ello, en nada descalifican las acreditativas de la adquisición de un barco en aquél país y la realización con él del viaje de que se trata. Viaje en el que -de las manifestaciones de Héctor , maquinista de la nave- no resulta se hiciera uso del Canal de Panamá, sino que éste fue rebasado, que sería lo necesario para llegar a Cartagena de Indias. Repárese en que es Lucio , hijo de aquél, que tuvo una noticia oral del itinerario, el que introduce los términos que dan pie a tal confusión. A este respecto, debe recordarse que, además de lo manifestado por Héctor , está también lo dicho por Jesus Miguel , acerca de la existencia y preparación del Halcón II para el viaje a España, que asimismo el inculpado Federico aceptó haber realizado. Y, en fin, la referencia escrita (nota de gastos de un viaje a México 9/19 de mayo de 1989, para organizar la compra de un barco) hallada en poder de Ramón en el momento de su detención.

Por todo, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que constan en las actuaciones y demuestran la equivocación del tribunal.

El desarrollo de este motivo parte de una premisa errónea: la condena de Ramón se funda "en las declaraciones de Héctor (...) sin que las mismas hayan podido ser corroboradas por otros elementos probatorios"; dado que existen tales elementos de corroboración.

Pues bien, bastaría con remitirse a lo que acaba de exponerse en el apartado precedente para negar valor a ese presupuesto y, como resultado, a las consecuencias que de él se quieren extraer. Pero no es la única razón para desestimar el motivo: como es pacífico a la hora de interpretar el precepto que le sirve de cauce, con él se trata de hacer posible el cuestionamiento de una sentencia, que consista en poner de manifiesto la arbitrariedad de alguna conclusión probatoria traducida en hecho probado, por razón del antagonismo neto y claro de éste con los términos de un documento que no hayan sido desvirtuados por otras pruebas. Es por lo que se exige el señalamiento preciso, no sólo del documento, sino de los particulares del mismo de los que pueda resultar evidente la contradicción (por todas STS 26 de febrero de 2000).

El desarrollo del motivo a examen permite comprobar que no responde a ese modelo en el planteamiento y que, en realidad, lo que se pretende con él es provocar un reexamen de la actividad probatoria en su conjunto. Es por lo que debe rechazarse.

Quinto

Se ha aducido infracción de las del art. 849, Lecrim, por aplicación indebida del art. 344 Cpenal 1973. Ello, se dice, porque la conducta del recurrente no guarda relación de correspondencia con el supuesto de hecho de ese precepto, dado que la cocaína no llegó a ser incautada.

El planteamiento del motivo suscita una primera dificultad de carácter formal y es que no respeta los hechos probados en su formulación, condición previa para que una objeción como la suscitada pueda ser objeto de estudio. Pero es que, además, no existe ninguna razón de orden cognoscitivo ni jurídico-probatorio que abone -y menos con el carácter de cuestión de principio que quiere dársele- la afirmación en que se resuelve este motivo del recurso. En efecto, la existencia de un objeto puede acreditarse tanto mediante su exhibición, que, ciertamente, sería lo ideal, como por otros medios de prueba, entre ellos, los de carácter personal, que son los aquí tomados en consideración, de la forma razonada que se ha dicho. Por tanto, este aspecto de la impugnación debe desestimarse.

Sexto

La alegación es, al amparo del art. 849, Lecrim, de aplicación indebida del art. 344,3º Cpenal 1973, al considerar que la cantidad de cocaína transportada fue de "notoria importancia". Esto porque, incluso dando por buena la existencia de esa sustancia, siempre faltaría un pronunciamiento técnico acerca de su índice de riqueza.

Del mismo modo que el dato de que la droga no hubiera sido incautada no es óbice para llegar a la determinación de su existencia por otros medios, tampoco la consiguiente imposibilidad de someterla a determinación analítica impide concluir con rigor inductivo que el objeto de tráfico superó un cierto límite de peso en cocaína-base.

Pues bien, la naturaleza del motivo obliga a partir de lo constatado al respecto en los hechos probados, a saber, que la cocaína transportada alcanzó un peso bruto de en torno a los 600 kilos. Pero, además, es racional, y, desde luego lo más plausible en términos de experiencia, concluir que el de la sustancia neta debió haber sido extraordinariamente superior a la cantidad (120 gramos) en que esta sala sitúa el umbral de aplicación del subtipo agravado. No sólo porque existe prueba testifical valorable que lo avala, sino también, y muy en particular, porque carecería de sentido llevar a cabo una operación de la envergadura de la que consta para el desplazamiento de una droga ilegal cuya magnitud no cubriera con holgura el coste de una inversión multimillonaria.

Séptimo

Se denuncia, asimismo, como infracción de ley, del art. 849, Lecrim, la que se dice indebida aplicación del art. 344 bis a) 6º Cpenal 1973, por incorrecta apreciación de la existencia de "organización".

La naturaleza del motivo, hay que decirlo una vez más, dado el tenor de su planteamiento, obliga a atenerse a los hechos probados. En ellos ve el recurrente un obstáculo para la apreciación de la concurrencia del supuesto de hecho del subtipo agravado de referencia: que él se hallaba en prisión en el momento en que se le atribuye haber realizado la conducta por la que ha sido condenado en esta causa. A su entender, esta circunstancia se habría erigido en imposibilidad fáctica de dirigir un grupo criminal organizado.

El razonamiento no se sostiene. La permanencia en la cárcel podría operar como auténtica coartada a favor de quien, hallándose en tal situación, hubiera sido acusado de realizar por su mano un delito convencional fuera del recinto. Pero ese modo de discurrir resulta inaplicable al caso de quien ocupa el vértice de un conjunto de personas articulado como empresa para delinquir. No existe ninguna imposibilidad de orden lógico para que alguien, investido de tales condiciones de poder, goce de suficiente aptitud para actuar de ese modo, ya que sus decisiones sí pueden ser operativas, por la mediación de terceros, fuera del centro penitenciario. Por lo demás, existe sobrada experiencia jurisdiccional y criminológica capaz de avalar que supuestos de esta naturaleza se producen con alguna regularidad, precisamente en el ámbito de la delincuencia de escala aquí contemplado.

A partir de estas consideraciones y del contenido de los hechos probados, no puede ser más evidente que en este caso se dieron las exigencias a que abundante jurisprudencia condiciona la caracterización de un modo de operar delictivo como "organizado" a los efectos del precepto de que se trata. En efecto, en múltiples sentencias dictadas en aplicación tanto del Código de 1973 como del ahora vigente, se subraya que tal subtipo agravado concurre cuando se acredite la existencia de cierto número de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles, y la infraestructura adecuada, para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica (así, sentencias de 24 de junio de 1995 y de 10 de marzo de 2000).

También, pues, este motivo debe desestimarse.

Octavo

Se objeta infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 344 bis b) Cpenal 1973, por entender que no es ajustada a derecho la agravación específica de "extrema gravedad".

Dice el recurrente que la sala, después de hacer hincapié en la necesidad de obrar con la mayor prudencia en la interpretación de categoría normativa tan sumamente indeterminada, no da cuenta suficiente de por qué la aplica en el caso concreto. Pero no es cierto. El tribunal de instancia pasa minuciosa revista a toda una serie de decisiones cuya invocación es sin duda pertinente y, luego, concluye que la conducta enjuiciada, en el caso de dos de los procesados, debe considerarse connotada por la "extrema gravedad", primero, por la elevadísima cantidad de sustancia transportada, y, además, por la importancia de los medios puestos en juego para ese fin, y por el papel directivo que aquéllos asumieron personalmente en el desarrollo de la acción.

Esta sala (sentencias de 16 de octubre de 1998 y 24 de octubre de 2000) ha precisado los requisitos a que deberá estar sujeta la aplicación del subtipo agravado a examen, que cifra en la concurrencia de varias de las circunstancias específicas de agravación del art. 369 Cpenal 1973; el empleo de grandes medios de transporte, predispuestos ad hoc para esta clase de tráfico; la posición preeminente del sujeto de que se trate en el plano organizativo; elementos todos que habrán de operar sobre el presupuesto de una extraordinaria cantidad de droga como objeto de tráfico.

Por tanto, es bien advertible que el criterio con que se ha actuado en este caso es el de la prioritaria atención al factor cuantitativo (que supera con la mayor amplitud los límites habituales en la aplicación del art. 369,3º Cpenal 1973), más la consideración de esos otros datos que, normalmente -y desde luego en estos hechos- a partir y en función de aquél, aportan un salto de cualidad en la trascendencia y significación antijurídica de la actuación criminal. Pues ésta, merced a la confluencia e interacción recíproca de tales elementos, ve fuertemente potenciada la capacidad de incremento del daño a los bienes jurídicos afectados por ella y, en la misma proporción, también del beneficio ilícito obtenido por sus autores. Con lo que resulta patente que no se pena otra vez rasgos de la acción (cantidad de sustancia y organización) ya considerados de forma individualizada a efectos agravatorios. La conducta se denota como de "extrema gravedad", porque el presupuesto de la extraordinaria entidad del factor cuantitativo interactúa con los otros factores indicados, de manera que, en su conjunto, alumbran una nueva situación que lleva al extremo el potencial lesivo de la actividad así generada. Así, el motivo ha de rechazarse.

Recurso de Jesus Miguel

Primero

Al amparo de la previsión del art. 5,4 LOPJ, se denuncia vulneración del derecho a un juez imparcial. Ello, se dice, porque dos de los componentes del tribunal habían intervenido en el enjuiciamiento de una causa -de diferente integración subjetiva y objetiva- de la que, con posterioridad, se derivó el sumario de ésta.

Como bien dice el Fiscal, pueden compartirse las consideraciones generales que preceden a la concreción del fundamento del motivo, pero éste debe ser rechazado.

En primer término, es de señalar que, no obstante haber dispuesto la parte ahora recurrente de todos los datos precisos al respecto, no suscitó incidente de recusación cuando es impensable que hubiera podido dejar de hacerlo, de entender que, en efecto, se hallaba en riesgo la calidad del enjuiciamiento que tan intensamente le afectaba. Y a esto ha de añadirse que la invocada falta de imparcialidad objetiva no es fácil que pudiera haberse producido, ni siquiera de seguir al recurrente en su hipótesis, puesto que él no se vio afectado por ese otro proceso anterior; y Ramón , que sí lo fue, resultó absuelto de la acusación del Fiscal.

Así las cosas y estando a lo que realmente constituye el factor de riesgo de parcialidad en el juicio, no puede sostenerse con seriedad que el tribunal de instancia se hubiera hallado en esa situación, cuando, con anterioridad a conocer de este caso, tuvo un contacto, que el Fiscal califica justamente de tangencial, con el resultado de la actividad probatoria producida en otro juicio, relativo a hechos diferentes y posteriores, aunque relacionados. En vista de ello, no deja de ser sintomático que quien resultó afectado por ese otro proceso, Ramón , haya entendido ahora que carecía de interés para su defensa en este trámite reiterar como motivo de casación lo que fue el tardío y simple alegato, producido al comienzo del juicio oral, a que se alude en la sentencia.

Si, como se recuerda en la reciente sentencia de esta sala, de 22 de marzo de 2001, invocando las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Castillo Algar y Garrido Guerrero, esa alta instancia no vio riesgo de contaminación en el hecho de que un juez hubiera participado en ciertos actos de investigación como instructor, previamente a formar parte del tribunal del enjuiciamiento del mismo asunto, mal cabría sostener con algún fundamento la pretensión articulada en este motivo. En definitiva, sólo podría existir compromiso real para la imparcialidad del juicio en aquellos casos en los que el tribunal sentenciador hubiera dictado previamente alguna resolución, implicándose en la valoración de elementos relevantes del cuadro probatorio con anterioridad a la vista oral, de manera que fuese razonable suponer formado en él un prejuicio determinante del sentido de la decisión. (Un matizado estudio del tratamiento jurisprudencial de la imparcialidad objetiva, puede verse también la sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2001).

Segundo

Se aduce, por la vía del art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, porque, entiende el recurrente, el tribunal ha condenado sin disponer de las pruebas de cargo necesarias.

Aparte de un reenvío a lo que se ha dicho al tratar este mismo motivo suscitado por el acusado Ramón , es un argumento fundamental para desactivar los de apoyo del que ahora se examina el hecho de que, como se señala con detalle en la sentencia (y consta en la causa al folio 887), el propio Jesus Miguel -autor de declaraciones sintomáticamente contradictorias- admitió en algún momento, después de haberlo negado todo, su relación con Héctor , su estancia en los lugares señalados por éste y su intervención en la adquisición y reparación del barco Halcón II; (aparte, claro está, de la contrastada veracidad de las manifestaciones del coimputado fallecido). A la vista de esto, no puede sino afirmarse rotundamente que la alegación de ausencia de prueba de cargo en relación con este acusado carece del más mínimo fundamento, por lo que debe rechazarse.

Tercero

Por la misma vía que en el caso anterior, se ha alegado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Ello porque se arguye que la principal prueba de cargo, el careo de este recurrente con Héctor , se habría realizado sin observar las exigencias legales.

Lo que se sostiene es que el careo tuvo lugar sin presencia del letrado del que ahora recurre y que éste habría sido exhortado a decir verdad en tal diligencia. Pero, en cuanto a lo primero, sucede que, como señala el Fiscal (con oportuna referencia a los folios 863 y 867 y siguientes) en ellos hay expresión de la firma de aquel profesional. Y, por lo que se refiere a la segunda objeción, existe también constancia documental de que este acusado, momentos antes, había sido informado de todos sus derechos. Es suficiente para desestimar sin mayores razonamientos el motivo objeto de examen.

Cuarto

Se objeta, con invocación del art. 5,4 LOPJ, vulneración del derecho de defensa, puesto que, se dice, el acusado habría solicitado designación de letrado, que no fue atendida.

Llama la atención que no exista constancia de esa petición en la causa; y tampoco protesta en alguno de los momentos de la instrucción, como los, tan relevantes, de la declaración y el careo a que se ha aludido, si es que, en efecto, concurrió tal anomalía. Así como el dato de que ni siquiera se hubiese suscitado como cuestión probatoria al calificar. No es reprochable a la sala que no aceptase como de propia iniciativa -porque obviamente no lo era-, para su realización conforme al art. 729, Lecrim, la propuesta de la defensa en el juicio de realizar alguna comprobación documental al respecto. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Quinto

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El motivo carece de sustantividad y su exposición se resuelve en un simple reenvío al examen de algunos de los anteriores. No contiene, pues, ningún argumento que reclame ser tratado de forma independiente. Por tanto, el motivo tiene que desestimarse, sin más consideraciones.

Sexto

Se denuncia, por la vía del art. 849, Lecrim, infracción de los preceptos de los arts. 344, 344 bis a), 3º y 6º y 344 bis b), en relación con los de los arts. 14,3º y 16 Cpenal 1973.

El argumento de apoyo es que, al no existir actos susceptibles de incardinarse de manera directa en los comportamientos básicos, la intervención atribuible al recurrente tendría que degradarse a mera complicidad.

Pero la objeción carece claramente de fundamento, a tenor de la implicación en la acción criminal que se atribuye a aquél en los hechos probados. En efecto, en la escala jerárquica de los que intervienen, Jesus Miguel , aparece situado inmediatamente por debajo de Ramón , principal implicado. Y en esa posición de responsabilidad es como colabora en la compra del buque, supervisa su puesta a punto y gestiona lo necesario para que éste pudiera hacerse a la mar con la cocaína. No se trata, pues, de una contribución inespecífica y auxiliar, sino de una colaboración imprescindible en el caso concreto, directamente conectada a la dirección y, realmente esencial y sine qua non para el desarrollo de la actividad en su conjunto.

Y no debilita la razón de decidir de la sentencia la circunstancia de que Jesus Miguel no hubiera tenido contacto material con la droga, que, sin embargo, sí tuvieron los que, subordinados a él, realizaron el transporte físico de la misma. Este dato, lejos de servir para el fin que se pretende mediante el recurso, viene a confirmar lo que antes se ha dicho acerca de la división del trabajo en las actuaciones criminales organizadas y de cierta complejidad, como es el caso. Así, también este motivo debe desestimarse.

Séptimo

Es el que en el escrito de formalización aparece como octavo, por renuncia al anterior, y se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 850.1º, y Lecrim, por denegación de algunas diligencias de prueba. En su formulación se concreta a tres extremos, de los que, al formalizar el recurso, se ha renunciado a dos.

Subsiste el relativo a la petición al tribunal de que solicitase cierta documental dirigida a acreditar una supuesta situación de indefensión, por la vía del art. 729, Lecrim. Es cuestión a la que ya se ha hecho referencia y sobre la que debe, pues, reiterarse lo apuntado al resolver otro motivo de este mismo recurrente.

Lo primero es que la diligencia de prueba fue solicitada de forma extemporánea y por un cauce que no es el que corresponde. En segundo término, como ya se razonó, no consta que este acusado hubiera padecido falta de asistencia - desde luego, nunca la denunció- y está acreditado que contó con ella en su declaración y cuando fue sometido a careo.

A lo anterior, es preciso añadir, siguiendo al Fiscal, dos observaciones sumamente pertinentes. Una, es que la eventual invalidez del careo -que no es el caso, pues se realizó de manera regular- no tendría por qué haber afectado a la formación de la convicción del tribunal, que contó con otros elementos de juicio para contrastar la veracidad de las manifestaciones del coimputado a que se ha hecho reiterada referencia. La otra, que la sala de instancia no estaba obligada a hacer propio, para actuar según el art. 729, Lecrim, un criterio ajeno sobre la situación del acusado, con base tan precaria. Máxime cuando la defensa -no obstante la supuesta relevancia del asunto- había dejado pasar el momento de suscitarlo como cuestión probatoria; y cuando los datos existentes en la causa ponían seriamente en cuestión las afirmaciones del ahora recurrente sobre el particular. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

Octavo

También por quebrantamiento de forma, del art. 851, y Lecrim, por la existencia de contradicciones e imprecisiones y términos dubitativos en la sentencia recurrida.

La cuestión suscitada en este caso es idéntica a la ya tratada al examinar los dos primeros motivos del anterior recurrente. Nada distinto, pues, hay que decir al respecto, por lo que el motivo, como aquellos otros, debe ser desestimado.

Recurso de Donato

Este recurrente plantea un único motivo, de infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5,4 LOPJ, por inaplicación del art. 24,2 CE, si bien invoca el art. 849, Lecrim.

Aunque inicialmente el escrito se detiene en consideraciones que podrían tener que ver con el motivo del precepto citado en último lugar, lo cierto es que en él no se suscita un problema de error probatorio, por la confrontación de alguna afirmación en materia de hechos con un cierto documento que la desmentiría, sino una cuestión más general de valoración de la prueba.

El argumento central de la parte es que, en este caso, la condena se ha producido con el único apoyo de un documento en fotocopia. Pero ocurre que la fiabilidad de su contenido se infiere de datos totalmente dignos de consideración, lo que priva de eficacia al cuestionamiento que se pretende.

El documento, un listado de tripulantes, fue recibido de una autoridad extranjera, que se responsabiliza (folio 913) de su autenticidad formal. El informe pericial realizado -aún con las limitaciones que impone la fotocopia- y luego ratificado en el juicio, señaló la existencia de elementos gráficos de comprobación que permiten concluir que la firma del ahora recurrente estampada en él, en la calidad de capitán del barco, era auténtica.

Pero no sólo, todos los nombres y apellidos son exactos y corresponden a sujetos reales, además, marineros de profesión; y dos de los acusados cuyo nombre aparece asimismo incluido en ese texto ( Héctor y Federico ) han aceptado haber formado parte de la tripulación del Halcón II. Por otro lado, esa información procede de Leixois, puerto portugués muy próximo al punto de descarga de la droga, está datada en la fecha en que esta operación tuvo lugar, el momento en que resulta generada encaja perfectamente en el itinerario seguido por la nave, camino de Las Canarias, y aparece conectada a un hecho, la necesidad de repostar, luego de una travesía, que se integra con pleno sentido en el conjunto de todos esos datos.

Sobre todo esto se detiene la sentencia (folios 54 y 55), en la que la convicción al respecto aparece muy razonablemente motivada. En ella el tribunal hace expresa referencia al porqué de haber dado valor probatorio a un documento fotocopiado, sobre el que no pesa ninguna sospecha argumentable de manipulación, que, se reitera, fue aportado a la causa por un cauce oficial, y corroborado en extremos significativos de su contenido probatorio por otros medios de prueba. Cierto es que en este punto se produjo una declaración discrepante, la del testigo referencial Lucio , que alude a una tripulación extranjera. Pero no lo es menos que la preferencia dada por el tribunal a los otros elementos de juicio aludidos forma parte de un discurso valorativo en nada arbitrario y correctamente justificado, como ya se ha dicho. Es por lo que este motivo debe ser asimismo desestimado.

Recurso de Juan Alberto

Primero

Se aduce infracción de precepto constitucional, a tenor de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 24, CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El argumento central es que la sala dio indebido valor a un listado recibido por fotocopia, que carecía de autenticidad. Y también que este recurrente ha acreditado que en las mismas fechas se encontraba faenando en otra embarcación. En cuanto a lo primero, es necesario remitirse a las consideraciones que ya se han hecho y que resulta innecesario reiterar.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión probatoria suscitada, es cierto que la sala no la hizo objeto de consideración, en lo que -en el contexto de la resolución- cabe ver una desestimación implícita, ciertamente no correcta, pero con fundamento probatorio. Pues la acreditación de que el recurrente figuraba como formalmente enrolado en otra embarcación durante un periodo de tiempo que comprende el de la travesía del Halcón II y muchos meses más, no equivale a constancia de una real permanencia física en aquélla, con el efecto de coartada que se reclama. Mientras que el listado procedente de la autoridad portuaria portuguesa sí lo sitúa de forma concreta en Leixois en esa fecha precisa, junto con los restantes tripulantes del Halcón II.

Segundo

Se alega vulneración del principio de legalidad, con cita del art. 9,3 CE e invocación del art. 5,4 LOPJ.

Tiene razón el Fiscal cuando subraya la inviabilidad de esa objeción como motivo de casación. Pero aparte de eso, el argumento de apoyo se limita a reiterar la protesta porque no se haya dado el valor que se pretendía a esa documentación de descargo, lo que equivale realmente a insistir en una cuestión ya planteada y tratada en esta sentencia. El motivo debe, pues, desestimarse.

Tercero

Se objeta error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, porque no se ha tomado en consideración algún aspecto de la declaración de Héctor relativo a la nacionalidad de la tripulación; y por la relevancia atribuida a la lista de tripulantes tantas veces citada.

Al respecto, sólo cabe decir que la manifestación testifical aludida no es documento a efectos de este motivo para recurrir. Y que la misma forma de razonar el recurrente en este punto evidencia que el contenido de la documentación en que trata de apoyar la existencia del error aducido, aparece contradicho por otras pruebas. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Se denuncia quebrantamiento de forma, del art. 851, Lecrim, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones suscitadas por la defensa.

Pero, como se ha anticipado, lo reprochable a la sala es que haya omitido razonar un aspecto de la decisión; no, en sentido estricto, falta de respuesta a una pretensión, la de absolución, sobre la que sí se ha pronunciado la sentencia. No se dan, por tanto, los presupuestos del motivo planteado, según la interpretación dada al mismo por conocida jurisprudencia (STC de 11 de febrero de 1997 y STS de 22 de febrero de 2000, entre muchas). En consecuencia, no puede estimarse.

Recurso de Federico

Primero

Al amparo de los arts. 849, Lecrim y 5,4 LOPJ, en relación con los arts. 24 CE y 5 y 28 Cpenal 1973, se suscita la cuestión consistente en que el que recurre, por su condición de cocinero de la nave, carecía de capacidad de decisión y de conocimiento de la carga, por lo que ha sido indebidamente condenado.

La misma redacción del motivo evidencia que el acusado formaba parte, en efecto, de la tripulación. Y, a partir de este dato y del contexto de la operación la sala ha inferido que tenía implicación en la misma.

Pues bien, no cabe afirmar que esa inferencia, con base en premisas bien acreditadas probatoriamente, carezca de fundamento racional, sino todo lo contrario. Porque es obligado pensar que en el reclutamiento de tripulantes -dadas las particularidades del transporte a realizar y, sobre todo, de la forma en que iba a hacerse la descarga- se obró con un criterio coherentemente selectivo. No es imaginable la irreflexiva incorporación a la operación de sujetos sin implicación en ella, que, es obvio, habrían terminado por adquirir conciencia de su verdadera naturaleza y del carácter ciertamente singular del viaje, con la consiguiente puesta en riesgo de la operación. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Es el planteado como tercero, por renuncia al desarrollo del anterior. En él se denuncia infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por vulneración del art. 9,3 CE, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

El motivo debe ser desestimado. En primer término, porque versa sobre una cuestión ya tratada: la de la supuesta invalidez del documento existente a los folios 890 y siguientes de la causa, asunto sobre el que se ha discurrido con pormenor. Y, en segundo lugar, porque lo que se suscita al amparo del art. 849, Lecrim no es el abierto contraste entre una afirmación de hecho y el contenido, neto y claro, de un cierto documento, sino una cuestión de valoración probatoria en general, que no tiene cabida en el marco de motivo tal y como ha sido formulado. Debe, pues, rechazarse.

Tercero

La denuncia es de quebrantamiento de forma, del art. 851 Lecrim, por no haber resuelto la sentencia todas las cuestiones planteadas. En concreto, se dice, la resolución no da respuesta a la solicitud de que fuera adecuadamente valorada la condición de toxicómano de Federico , formulada de forma subsidiaria.

Tiene razón el recurrente, en la medida en que la pretensión de que se le apreciase una eximente incompleta de los arts. 8,1º y 9,1º Cpenal 1973, así suscitada, no ha obtenido respuesta del tribunal de instancia.

Al respecto, existe en la actuaciones una documentación (folios 229-236 del rollo de sala) que da cuenta de la adicción a drogas de este recurrente. Ahora bien, sucede que uno de esos informes (folio 233), el de la entidad "Alborada", por lo que consta, la primera con la que aquél entró en contacto, certifica que el mismo, el 15 de junio de 1995 presentaba una adicción a la heroína -fumada- desde hacía entonces cinco años. Esto es, desde el año 1990.

De este modo, tal adicción, con independencia de su grado, carecería de incidencia en la conducta del interesado enjuiciada en esta causa, al ser posterior al tiempo en que tuvieron lugar los hechos. Y, consecuentemente, también de la menor trascendencia a los efectos de la resolución recurrida.

Cierto es que en la sentencia debería haberse razonado de forma expresa la desestimación de esa pretensión. Y, en puridad, lo ahora procedente sería estimar la objeción de quebrantamiento de forma y devolverla para su debida integración. Si bien, no puede perderse de vista la demora que esta opción, con la perspectiva de un eventual nuevo recurso, habría de llevar consigo.

Esta sala ha resuelto en muchas ocasiones, precisamente para eludir las consecuencias negativas -en dilaciones sobre todo- del planteamiento o tratamiento en extremo formalista de una pretensión, abordarla en su dimensión de fondo, cuando en la formulación del recurso consta con claridad suficiente una demanda de la parte al respecto y hacerlo no conlleve una vulneración de su derecho a la tutela judicial (así, entre otras, sentencias de 18 de septiembre de 1998, y 22 de febrero de 2000). Aquí se trata del análisis de una cuestión, sólo relativa a este recurrente, autónoma, además, respecto del argumento principal de la causa u objeto del proceso, y que cuenta en exclusiva con un soporte documental, cuyo contenido es lo único a valorar. Lo que puede hacerse mediante la directa toma de conocimiento del asunto por este tribunal.

Así las cosas, la cuestión realmente planteada sería una hipótesis de infracción -de las del art. 849.1º Lecrim- por inaplicación de los preceptos sustantivos citados; y, como tal, por lo ya razonado, debe desestimarse necesariamente, por falta de concurrencia del supuesto de hecho.

Recurso de Raúl

Primero

Se alega infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por error en la apreciación de la prueba inferible de documentos.

Como se ha puesto de relieve en algún otro caso, también aquí lo suscitado es una cuestión general de valoración de la prueba, no la específica que permite el motivo, de contraste de una afirmación probatoria con los términos precisos de un determinado documento. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

La objeción es de infracción de ley, a tenor de lo que prevé el art. 5,4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE (derecho a un juicio con todas las garantías y a la presunción de inocencia).

Al amparo de este motivo se reitera la puesta en cuestión del documento en fotocopia tantas veces aludido. No cabe, pues, sino remitirse a lo ya resuelto al respecto.

Recurso de Octavio

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se denuncia infracción de ley, en concreto, de los arts. 24 CE y 5 y 28 Cpenal 1973.

La afirmación es de que no existe actividad probatoria alguna de cargo que permita inculpar al acusado. Pero esto no es así. Al igual que en el caso de otros acusados, la sala ha tomado como punto de partida del razonamiento inferencial que lleva a la atribución de la autoría de los hechos la existencia de un documento con la relación de tripulantes, entre los que se hallaba el ahora recurrente. Y la calidad y el contenido de ese documento, ya se ha dicho con reiteración, resulta corroborada por otros elementos de juicio, perfectamente atendibles. El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, se objeta vulneración del art. 24, CE.

De nuevo se suscita la cuestión relativa a la falta de aptitud formal del documento fotocopiado para operar como fuente de prueba válida. Y de nuevo hay que remitirse a lo ya razonado al respecto, con lo que el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

La alegación es de infracción de ley, del art. 849, Lecrim por vulneración del art. 9,3 CE en relación con el art. 5,4 LOPJ y extralimitación del art. 741, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo suscita dos cuestiones, ya resueltas. Mediante la primera se trata de replantear la valoración de la prueba testifical para confrontar su resultado con el contenido del documento tantas veces aludido; y la segunda es una nueva puesta en cuestión de aquél, en términos que reiteran otras ya examinadas.

Pues bien, al respecto sólo cabe decir que el documento es perfectamente atendible como fuente de datos probatorios de cargo y, en consecuencia, haber operado a partir de él no es una circunstancia que pueda servir par invalidar el razonamiento de la sala. De otro lado, la existencia de prueba de cargo es indiscutible y también que ha sido objeto de una valoración racional y explícitamente fundada, constatación ésta que, unida a la anterior, es suficiente para que tenga que desestimarse el motivo.

Cuarto

Al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim se denuncia vulneración del art. 120, CE en relación con el art. 248, LOPJ y arts. 142 y siguientes Lecrim.

Como señala el Fiscal, la sola confusa formulación del motivo sería razón bastante para desestimarlo. Pero concurren también razones de fondo para hacerlo: la primera es que lo denunciado como inconsecuencia -se supone que de la sentencia- se refiere, en realidad, a una supuesta contradicción de ciertos extremos de ésta con el resultado de la actividad probatoria; materia cuya consideración nada tiene que ver con el cauce procesal elegido para suscitarla, aparte de que, tal como aparece planteada, desborda incluso el propio marco de este recurso. Por lo demás, tampoco es cierto que haya ambigüedad en los términos de la resolución, cosa distinta es que sus pronunciamientos y razones de fondo, no sean compartidos por el recurrente, como por los demás que la han cuestionado sin acusar dificultades de lectura. Por todo, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Pedro Francisco

Primero

Con apoyo en lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

Lo que suscita el presente motivo es, una vez más, la cuestión de la validez y suficiencia de la actividad probatoria de cargo para fundar la condena. Pues bien, en este caso, como en el de otros condenados a los que se hace referencia en el undécimo de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya se ha razonado al decidir con anterioridad sobre otros motivos. Y, así, sólo cabe afirmar, en síntesis, para evitar reiteraciones, que aquélla tiene apoyo en prueba de cargo válidamente obtenida, correctamente valorada y suficiente. Por lo que el motivo, del mismo modo que otros ya examinados y de idéntico contenido, debe ser desestimado.

Segundo

Se denuncia asimismo error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim, por haber tenido en cuenta la sentencia documentos inválidos.

Pues bien, es ésta una cuestión reiteradamente suscitada y sobre la que también se ha resuelto en sentido desestimatorio. Así, hay que remitirse a lo ya decidido.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Ramón , Jesus Miguel , Donato , Juan Alberto , Raúl , Octavio , Federico y Pedro Francisco contra la sentencia de 4 de febrero de 1999 de la Audiencia Nacional y condenamos a estos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional, con devolución de la causa, e interésese el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales. De este modo (SSTS de 24 de junio de 1995, 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001) existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulació......

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