STS 90/1999, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3537/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución90/1999
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fidel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 291/97, contra Fidely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 26 de Septiembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 31 de Enero de 1.997, sobre las 15'00 horas, caminaba por la C/ Torno del Hospital de esta ciudad, zona conocida como barrio chino, un agente de policía adscrito al grupo operativo de delincuencia urbana de la Comisaría de Patriarca, cercana a aquél lugar, cuando al llegar al cruce de la citada calle con la de Viana, se aproximó a él quien resultó ser Fidel, ya circunstanciado, que le ofreció "trankis a buen precio", ante lo cual y como quiera que Fidelobservó a otro policía que venía más rezagado y se intentó ir, procedió a detenerlo y conducirlo caminando a la comisaría aprovechando Fidelpara dejar caer un frasco de plástico que fue recogido y que contenía 42 pastillas que analizadas resultaron ser Alzaprolan.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fidelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MULTA de 42.000 PTAS., con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, accesorias y al pago de las costas. Dese a la sustancia ocupada legal destino y destrúyase.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5º, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, considerando vulnerado el artículo 24, apartado 2, de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Fundado en el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por errónea interpretación del artículo 368 del Código Penal de 1.995.

CUARTO

Fundado en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación del artículo 21, circunstancias atenuantes 2ª y 6ª, en relación con la 2ª del artículo 20 del Código Penal de 1.995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente estructura el motivo en cuatro esquemáticos apartados en los que se invocan argumentos de muy diversa naturaleza. En primer lugar se alega que la sustancia intervenida, Trankimazin, es de lícito comercio y se ve amparada en éste caso, por las recetas emitidas por el médico de cabecera del acusado. En segundo lugar se afirma que el recurrente no fue sorprendido realizando acto alguno de venta, si bien reconoce que se dirigió al funcionario policial ofreciéndoselo a buen precio. Sostiene también que no consta que el citado fármaco pueda causar grave daño a la salud y termina reconociendo que, en el juicio oral, comparecieron los dos policías intervinientes si bien quiere resaltar que entre ellos hubo contradicción al declarar a quién de los dos se le había ofrecido el producto psicotrópico.

  2. - Lo único que interesa a los efectos de la presunción de inocencia es determinar si ha existido actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para desmontar los efectos protectores del principio constitucional invocado. Este principio constitucional sólamente cubre los aspectos relativos la existencia de un hecho punible y a la participación que en ella pueda tener la persona acusada, quedando al margen de su ámbito de aplicación, todo lo relativo a la culpabilidad y a la valoración que pueda darse a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Lo cierto es que, en el acto del juicio oral, comparecieron los dos policías intervinientes y manifestaron, de forma clara y precisa, que el acusado ofreció a uno de ellos la sustancia psicotrópica a la que se refiere el hecho probado. Por otro lado, no existe duda sobre la clasificación del Trankiziman, por su componente activo el "Alzaprolan", en la categoría de los psicotrópicos cuyo consumo, sin control médico puede causar daño a la salud. En consecuencia se estima que se han cubierto las exigencia probatorias que implica la existencia del principio de presunción de inocencia por lo que las alegaciones presentadas por la parte recurrente no pueden prosperar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se basa en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Como justificante de su postura casacional, esgrime una serie de documentos, que ya habían sido seleccionados en el escrito de preparación del recurso. Consisten fundamentalmente en el atestado policial, en las recetas médicas intervenidas y en la conversación telefónica mantenida con el médico que las expidió, la conversación del Inspector Jefe con dicho doctor y el documento incorporado a continuación del acta del juicio oral, en el que se contiene el informe del médico del Establecimiento Penitenciario, haciendo constar que el recurrente es fumador de heroína y cocaína y padece otras enfermedades que se describen en el informe. En su consecuencia, solicita que se incluyan estos datos en el apartado fáctico y que se le aplique la atenuante de drogodependencia prevista en los apartados 2º y 6º del artículo 22 del nuevo Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal.

  2. - Es evidente que el documento invocado, al tratarse de un dictamen pericial de contenido único, tiene virtualidad suficiente para entrar en la valoración del posible error imputado al juzgador. No obstante tenemos que advertir que, respecto al consumo de heroína y cocaína, se limita a señalar que es fumador de dichas sustancias sin aportar datos complementarios sobre el grado de adición y su duración en el tiempo, lo que nos impide entrar en valoraciones más profundas ya que es comúnmente admitido que, el consumo de estas sustancias por vía de inhalación no produce los mismos efectos que por vía endovenosa. Respecto de los demás padecimientos, si bien normalmente pueden ir asociados al consumo de drogas duras, no se especifica su origen y etiología. En todo caso la valoración de estas circunstancias como una base para construir una atenuante analógica o directa de drogadicción, no produciría efecto sobre la pena impuesta que se fijó en su grado mínimo posible.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la aplicación indebida del inciso primero del párrafo final del artículo 368 del nuevo Código Penal.

  1. - En este punto la parte recurrente reproduce los contenidos del primer y segundo motivo y mantienen que la sustancia intervenida, -Trankimazin Alzaprolan-, no es sustancia que cause grave daño a la salud, por lo que en su opinión debe ser absuelto.

  2. - El planteamiento final es a todas luces erróneo e incongruente en cuanto que no es lo mismo que se trate de sustancia no gravemente dañosa a la salud que, por ello, pierda su condición de sustancia psicotrópica que está claramente incluída en el tipo del artículo 368 que castiga los delitos básicos contra la salud pública.

El fármaco Trankimazin contiene un componente activo, el Alzaprolan que tiene la consideración de psicotrópico pero sus efectos e indicaciones ponen de relieve que no se trata de una sustancia cuyo consumo pueda producir graves riesgos para la salud salvo en los casos de ingestión masiva y descontrolada. Se trata de un agente ansiolítico con actividad específica en crisis de angustia. El Alzaprolan produce menores efectos que el Diazapan, especialmente en cuanto a somnolencia, aturdimiento, depresión y confusión. Los efectos secundarios si se producen, se observan generalmente al inicio del tratamiento y normalmente desaparecen con el uso tópico continuado o con disminución de las dosis. En definitiva se trata de un fármaco de análoga naturaleza que el Rohipnol que, por acuerdo de esta Sala, se ha considerado que no perjudica gravemente la salud.

Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, ya la Sentencia de 21 de Diciembre de 1.995 abordó un supuesto idéntico en el que se señala que al no constar que dicha sustancia el Trankimizan y su principio activo sean gravemente dañosos para la salud, procede considerarla como catalogada en el grupo de las que no causan grave daño o en lenguaje vulgar como drogas blandas.

En consecuencia el Ministerio Fiscal apoya el motivo y solicita que se le imponga una pena de un año de prisión y cuarenta y dos mil pesetas de multa.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

El cuarto motivo se fundamenta en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se ha aplicado el artículo 21, circunstancias 2ª y 6ª en relación con la 2ª del artículo 20 todos ellos del nuevo Código Penal.

  1. - La parte recurrente vuelve a remitirse a los motivos anteriores y especialmente al motivo segundo, en el que solicitó, por la vía del error de hecho, la corrección de los elementos fácticos y la estimación de la mencionada circunstancia atenuante.

  2. - La cuestión ya ha sido dilucidada al examinar el motivo segundo por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para rechazar también por esta vía la aplicación de la atenuante de drogadicción.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representacion procesal del acusado Fidelcasando y anulando la sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, con el número 291/97 contra Fidel, con D.N.I nº NUM000, hijo de Luisy de Victoria, nacido en Madrid el día 8 de Noviembre de 1.974 y vecino de Valencia, con domicilio en DIRECCION000, núm. NUM001-NUM002, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 26 de Septiembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

l.- Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no afectan gravemente a la salud, a la pena de UN AÑO DE PRISION y 42.000 PESETAS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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