STS 122/1999, 2 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Febrero 1999
Número de resolución122/1999

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Sabadell, instruyó Diligencias Previas con el nº 1096 de 1.996, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 23 de septiembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 0'40 horas del día 15 de septiembre de 1.996, cuando los componentes de una dotación del Cuerpo Nacional de Policía patrullaban por las calles Bernat Rocabert y Costa y Deu de la localidad de Sabadell observaron que un grupo de jóvenes se separaban rápidamente al acercar el vehículo policial. Ante ello, los funcionarios policiales se dirigieron hacia los jóvenes para identificarlos, siendo uno de ellos el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, a requerimiento de los Policías, hizo entrega de veinticuatro envoltorios conteniendo 19.676 gramos de anfetamina, cuyo valor se estima en 66.500 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Arturocomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y de multa de ciento treinta y tres mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

    Reclámese del Juzgado instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro de plazo de cinco días"

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por Arturorecurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegó como motivo: ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia, y del art. 5º, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal vigente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Arturocomo autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas ; habiendo recurrido el acusado contra la sentencia de instancia formulando un único motivo de casación en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

. SEGUNDO : El único motivo del recurso ha sido formulado, al amparo del artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 24 de la Constitución (presunción de inocencia) y por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que "es evidente que no existe prueba alguna en la instrucción, llena de contradicciones, ni tampoco en el acto del juicio oral, y que Arturotuviere intervención en los hechos por los que ha sido condenado, contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia que lo condenó por un delito contra la salud al hacerlo, ha infringido por tanto el artículo 24 de la Constitución Española que consigna la presunción de inocencia".

La presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, y que se traduce en que las partes acusadoras tienen la carga de desvirtuar tal presunción -de naturaleza "iuris tantum"-, aportando las pruebas precisas para ello, cuya valoración compete únicamente al Tribunal de instancia (arts. 24 y 117.3 C.E.) y art. 741 LECrim.. Consiguientemente, se vulnera aquel derecho fundamental cuando se condena a una persona sin pruebas, con pruebas obtenidas ilegalmente o con vulneración de los derechos fundamentales (art. 11.1 LOPJ), o en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente.

Como es sobradamente conocido, constituye el ámbito propio de la presunción de inocencia la realidad de los hechos y de la participación en ellos de la persona de que se trate.

En el presente caso, según se desprende de la sentencia recurrida, el recurrente fue sorprendido por una dotación de la Policía Nacional cuando formaba parte de un grupo de jóvenes que se dispersaron ante la presencia del vehículo policial, cuya dotación se dispuso a identificarlos, y, al hacerlo a Arturo, éste hizo entrega de la droga que se describe en el "factum" (veinticuatro envoltorios que contenían 19,676 gramos de anfetamina), hecho expresamente admitido por el interesado (v. FJ 1º). La sustancia intervenida fue posteriormente analizada en un laboratorio oficial (f. 32). En principio, por tanto, ha de reconocerse que tanto el hecho (tenencia de droga) como la participación del acusado en el mismo están debidamente acreditados en los autos, y que, en consecuencia, no cabe advertir la infracción constitucional que se denuncia.

Por lo demás, es de advertir igualmente que, en cuanto al elemento subjetivo del delito (el destino al tráfico de la droga intervenida en posesión del recurrente), lo infiere la Sala de instancia : a) de la cantidad de droga que portaba el acusado (que evidentemente excede de lo que pudiera considerarse inherente al propio consumo) ; b) de que el acusado no era consumidor de la sustancia que le fue intervenida (como reconoció expresa y reiteradamente el propio interesado -v. FJ 1º-) ; c) de la actitud del mismo ante la presencia policial (al intentar alejarse rápidamente) ; y de las diferentes versiones dadas a lo largo de la causa. Ha reconocerse, por tanto, que la inferencia del Tribunal es respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia diaria (art. 1.253 C. Civil), por lo que debe ser respetada en este trámite casacional.

Finalmente, debe recordarse también que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que puede ser exponente la sentencia de 10 de octubre de 1996, las anfetaminas son sustancias gravemente perjudiciales para la salud : "por producir dependencia a su consumo y afectar al sistema nervioso central, ocasionando trastornos en la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que las ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de enero de 1971, al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973 ..".

Por todo lo dicho, es patente que tampoco cabe apreciar infracción del artículo 368 del Código Penal. Procede, en conclusión, la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Arturo, contra sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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