STS 199/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso4236/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución199/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Mora Villarubia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 1210 de 1.997 contra Bartolomé, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 6 de octubre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado Bartolomé, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 14,20 horas del día 4 de julio de 1997 y en la Plaza de Salvador Seguí cruce con San José Oriol de esta Ciudad, a cambio de precio de 2.700 ptas. entregó a Soledad, que la adquirió para su propio consumo, un envoltorio plástico que se extrajo de la boca, conteniendo la sustancia estupefaciente heroína con un peso neto de 97,6 miligramos. Presenciado el intercambio por funcionarios policiales, intervinieron éstos el estupefaciente a la compradora y su precio al acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomécomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE OCHO MIL PESETAS CON CUATRO DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO PARA EL CASO DE IMPAGO y al pago de las costas procesales. Conclúyase en forma por el Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Bartolomé, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2º de la Constitución en lo referente al principio de presunción de inocencia; Segundo.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849, L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal; Tercero.- Recurso de casación por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, L.E.Cr., ya que la sentencia no expresa con claridad cuáles son los hechos probados de los que se infiere la connivencia entre Bartoloméy Soledadexistiendo además una evidente contradicción entre los hechos probados en un punto que es esencial respecto a Bartolométeniendo en consideración que es el único indicio sobre el que se basa su condena.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la representación procesal del acusado el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución y argumenta en pro de su pretensión impugnativa la ausencia de suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho fundamental invocado "dado que la condena -dice- se funda en una prueba indiciaria que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle la calificación de suficiente a efectos de la destrucción de presunción de inocencia". Más adelante, al desarrollar el motivo, sostiene el recurrente que no ha existido prueba de cargo directa en contra del acusado, y asevera que "más que pruebas contundentes, se han utilizado meras sospechas y conjeturas"; prosigue su alegato afirmando que "la incredulidad del Tribunal sentenciador a las explicaciones dadas por el acusado constituye el único indicio que ha llegado (querrá decir "llevado") a formar la convicción de la Sala..."; subraya que al acusado se le condena por el mero hecho de haber vendido sustancia estupefaciente a terceras personas "sin que tal circunstancia esté mínimamente acreditada" pasando seguidamente a hacer una serie de consideraciones críticas sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

Parece olvidar el recurrente que ante el Tribunal sentenciador se practicaron las diligencias de prueba que refleja el Acta del Juicio Oral (folios 28 a 32) en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, es decir, con todas las garantías constitucionales y procesales requeridas, y que entre dichas pruebas destacan los testimonios prestados por los funcionarios policiales que relataron a la Sala cómo presenciaron la transacción de intercambio de la droga por parte del acusado y entrega de dinero por la mujer, precisando uno de los testigos que no se perdió de vista a ésta desde que se produjo el intercambio hasta que, un minuto y medio o dos después, detienen a la mujer y le ocupan la bolsita que había recibido del acusado que todavía llevaba en la boca desde que la recibió a cambio de dinero.

Calificar estas pruebas de "meras conjeturas y sospechas" que, según el recurrente, no alcanzan siquiera la categoría de indicios, no puede atribuirse sino al afán -vehemente- del impugnante de llevar su actividad procesal al límite en defensa del acusado, pero que está inexorablemente abocada al fracaso, por cuanto, contra su infundada tesis, es patente la existencia de prueba de cargo directa acerca del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado, prueba incriminatoria que el Tribunal ante quien se practicó ha valorado conforme a las facultades que le confiere el art. 741 L.E.Cr., sin que ni al recurrente ni a esta Sala Segunda le esté permitido revisar dicha valoración que corresponde privativamente al órgano juzgador.

Limitándose así la función del Tribunal Supremo a constatar que en la instancia se practicó prueba, que ésta se obtuvo lícitamente y que su contenido es indudablemente incriminatorio, esto es, de cargo, el motivo debe perecer al carecer de todo fundamento el reproche.

SEGUNDO

A través del art. 849.1º L.E.Cr. se critica ahora la indebida aplicación del art. 368 C.P. en el que el Tribunal a quo incardió la conducta del acusado.

Afirma aquí el recurrente que "... no se establece en el relato de hechos probados que el recurrente haya realizado ninguna" de las conductas que se describen en el art. 368 C.P. y, saliéndose del ámbito propio de un motivo formulado al amparo del art. 849.1º, denuncia que la sentencia no explicita en los Fundamentos de Derecho las pruebas a través de las cuales ha formado su convicción sobre los Hechos declarados probados, y finaliza haciendo una extraña referencia a la agravante específica de la "cantidad de notoria importancia".

Es claro que este motivo debe ser también desestimado ante la manifiesta falta de fundamento del mismo. Basta examinar el "factum" de la sentencia para advertir que allí se describe una operación de venta de heroína "al menudeo" por parte del acusado. Los elementos objetivos de la acción típica están nítidamente expuestos y el elemento subjetivo del ilícito -que, según la ortodoxia procesal no deben figurar en la declaración de Hechos Probados al no tratarse el "animus" propiamente de un hecho- se desprende de la propia dinámica de la conducta del sujeto activo, esto es, el propósito de transferir una cierta cantidad de droga a cambio de dinero.

Por lo que a la ausencia de explicación de los elementos de prueba que han permitido al Tribunal a quo establecer los hechos probados, la Sala de instancia los expone con toda claridad en el Fundamento jurídico primero de su sentencia al recoger en éste la declaración testifical de los dos funcionarios "que tuvieron ocasión de comprobar de forma directa desde una posición muy cercana ..... cómo tuvo lugar la transacción", y dar cuenta de los demás elementos probatorios sobre los que se formó la convicción.

Finalmente, significar que la alegación a la cantidad de notoria importancia que se contiene en el motivo, es del todo ociosa, porque la sentencia recurrida no ha aplicado tal agravante.

TERCERO

El último de los motivos denuncia "falta de claridad" en los hechos probados, "existiendo además una evidente contradicción" entre éstos, ambos reproches articulados por el cauce del quebrantamiento de forma del art. 851.1º L.E.Cr.

Una y otra censura deben ser repelidas. La primera porque el recurrente se limita a invocar el vicio "in procedendo" pero se abstiene de desarrollar una mínima argumentación sobre su concurrencia ni sobre cuáles sean los términos o expresiones supuestamente ininteligibles, lo que impide a esta Sala Segunda (y también se lo impidió a la parte recurrida) entrar siquiera en su análisis. Ello con independencia de que, examinado el relato histórico de la sentencia combatida, no se advierta el menor atisbo de obscuridad en la descripción de los hechos probados, sino, por contra, una redacción perfecta y enteramente comprensible de lo que allí se narra.

En cuanto a la pretendida contradicción entre los hechos probados, sería suficiente para rechazar el reproche consignar que el recurrente no aduce tal contradicción en los hechos, sino que la sitúa en los Fundamentos de Derecho de la sentencia. Pero es que, además, la antinomia que quiere ver el recurrente entre los dos párrafos que cita del Fundamento Jurídico primero de aquélla, no existe, pues en el primero de ellos la Sala de instancia expone las pruebas de cargo en las que basa su convicción sobre lo sucedido, y en el segundo consigna las alegaciones exculpatorias ofrecidas por el acusado y la declaración de la mujer compradora de la droga, a las que no otorga credibilidad en uso legítimo de su exclusiva competencia para valorar la prueba, pero sin que tales consideraciones supongan en absoluto el vicio que se denuncia.

Para apreciar este quebrantamiento de forma se requiere:

  1. Que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

  2. Que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el factum, resulten irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro.

  3. Que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, pues ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda rehacerse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios; y

  4. Que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y, a la vez, causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles, sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos (STS de 15 de marzo de 1.997, entre otras muchas).

A la luz de esta doctrina, tan reiterada como pacífica, es claro que el motivo debe ser rechazado al no concurrir en el caso presente ninguno de los requisitos reseñados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 6 de octubre de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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