STS 270/1999, 27 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1208/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución270/1999
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y de quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Benjamín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que lo condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 2/96, contra Benjamíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 3 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que Benjamín, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión comercial y con experiencia en el sector de la madera, entró en contacto con una organización encargada de introducir grandes cantidades de cocaína en España, para lo cual consideraron que la forma más adecuada de enmascarar el envío de la droga sería haciendo que su entrada en el territorio nacional tuviera la apariencia de una simple importación maderera, ideando crear también así la infraestructura necesaria para futuras operaciones a través de la creación de una sociedad dirigida fundamentalmente a la importación. De esta manera y tras sucesivos viajes, incluso alguno con pasaporte portugués, a Brasil -en donde comienza la pista de la red- la sociedad Brasileña BRG Paineis de Madeira Ltda, creada el 19 de Enero de 1.996, le otorga poderes para constituir en España una sociedad que, bajo la apariencia de una empresa con fines legales, permitiera la introducción de alijos, funcionando en lo demás como una auténtica empresa con sus proveedores, sistema de transformación de madera con la maquinaria especial necesaria a tal efecto y clientela, auténtica empresa tapadera ideada con vocación de permanencia, y deciden crear la empresa en Santander al estar bien comunicada con el Puerto de Bilbao a donde llegarían, vía marítima, las remesas.

    Benjamínconocía desde el año 1.993 a Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, también comercial de profesión, con quien había coincidido trabajando juntos para la empresa Indeport, y con experiencia, asímismo, en el sector de la madera, aunque llevaba también representaciones de otros productos como los relacionados con la construcción.

    Por la primavera de 1.996 Benjamínllega a la conclusión de que Rafaelpuede ser la persona adecuada para, a modo de testaferro u hombre de paja, aparecer formalmente como socio unipersonal de la empresa que la organización ha decidido crear; Rafael, por su parte, dado el sueldo mensual propuesto -200.000 ptas.- y la estabilidad laboral que en cierto modo representaba la oferta, acepta, sin conocer la auténtica actividad, de carácter ilícito, que de forma prioritaria y al amparo de la futura empresa a crear iba a desarrollarse, y en este sentido instrumentan tres contratos privados, preparados por el Letrado Sr. Magdalena, amigo de Rafaely a quien Rafaelhabía acudido para que se especificase claramente en tales documentos la posición puramente nominal que Rafaeltendría en cuanto socio unipersonal al frente de la empresa; en el primero de ellos, de fecha 13 de mayo de 1.996, constituye la sociedad de nombre DIRECCION000. Rafaelpor mandato de Benjamínque actúa en nombre y representación de la empresa capitalista J.R.G. Paneis de Madeira LTDA, y se fija un capital social de 500.000 ptas., que Benjamíndebe aportar, figurando en el apartado tercero del citado contrato la cláusula de que una vez constituida e inscrita, la sociedad pasará absoluta o parcialmente a las personas físicas o jurídicas que BenjamínConsidere; en el segundo contrato, de fecha 5 de Julio de 1.996, constituyen una nueva sociedad, esta vez actuando las partes en su propio nombre, aportando Benjamíníntegro un capital de 3.500.000 ptas., estableciéndose que si bien la sociedad, ahora llamada DIRECCION000. figura sólo a nombre de Rafael, el 50% pertenece a Benjamín, cediendo éste la mitad del capital a Rafaelpara el inicio de la actividad; además se nombra en este contrato por Benjamína Rafaelgerente de ambas empresas constituidas; posteriormente, el día 10 de Julio de 1.996, se contrata laboralmente a Rafaelpara DIRECCION000., percibiendo un salario alrededor de 200.000 ptas., mensuales.

    En Julio de 1.996 se importan cuatro contenedores de madera -tablero- que son almacenados el día 15 de Julio en la nave alquilada, del POLÍGONO000, parcela NUM000, nave NUM001, sede social de la empresa, contenedores remitidos por la empresa brasileña citada, auténtica dueña de la sociedad DIRECCION000. Comprobada por la exportadora la facilidad de introducción de la mercancía, se decide remitir el alijo de droga en una segunda remesa que fue solicitada por Benjamín, quien tomaba todas las decisiones de la empresa realmente importantes. Los trámites se encargan a la empresa Consignaciones, Agencias y Tránsitos S.A. de Santander y a Odiel Bilbao S.A. de Bilbao. Así se importan cuatro contenedores cuyos números de referencia son NUM002y NUM003, ambos de blockboard o puertas, y NUM004y el NUM005, ambos de plywood o tablero, mercancía que venía "cerrada", es decir, con las siglas FCL/FCL, habiendo sido precintado el contenedor en el puerto de embarque y permaneciendo así hasta que llega a su concreto destinatario -POLÍGONO000, DIRECCION000.- donde se debe proceder a romper el precinto. Los cuatro contenedores, tras algunos días de retraso, llegaron al Puerto de Bilbao el día 3 de Agosto a bordo del barco Capitán Kiris y una vez despachados los mismos en Aduanas fueron remitidos por carretera al POLÍGONO000, vigilados ya por la policía, y llegando a primeras horas de la tarde el TEXU de puertas y el FLXU -NUM004de tablero -que contiene la droga-. Benjamínse había mostrado interesado, a través de varias llamadas telefónicas con Odiel Bilbao, primero, por la fecha de llegada de los contenedores y, después, por el envío en un orden concreto de éstos: así en un primer momento pide los dos containers de tablero: el NUM006y el NUM007- 0, pero tras posteriores llamadas decide que en la tarde del día 6 de agosto le envíen el NUM006-en cuyo interior iba la droga- y el NUM003, produciéndose una última llamada desde Odiel a Rafaelpara indicarle los contenedores concretos que les iban a remitir; Rafaelen un momento anterior había expresado su opinión de que sería mejor enviar primero los dos de puertas al ser más fácil su descarga. La mañana del día 5 de Agosto, conocedores de que los containers ya estaban disponibles, Benjamín, en contra de la opinión de Rafael, le ordena alquilar, por 15 días o un mes, la nave contigua a la que utilizaban hasta ese momento, sede de la empresa, para depositar allí los containers. Desprecintado el container que contenía el tablero, la mercancía aparece encinchada en diez palés, y marcado en el lateral de cada palé aparece un número de tamaño grande de color blanco (de uno a diez). En la remesa anterior, los tableros venían sueltos, no encinchados. Arturo, trabajador recientemente contratado por Rafael, comienza la descarga pero cuando se habían bajado ya uno o dos palés y como tiene que meterse en el interior del camión para acercar los palés al extremo del camión, Benjamíndecide ponerse al mando de la máquina alquilada a tal efecto y acabar de descargar el resto de los palés preguntando varias veces por el número del palé a medida que iba descargándolos pues desde su puesto en la máquina no podía ver el número correspondiente a cada palé; al mismo tiempo los fue ordenando, dejando seis en una fila doble de a tres, y los cuatro restantes los puso separados, en bloques de a dos cada uno, dejando abajo, en contacto con el suelo, el palé nº 6 y el nº 8, que son los que contenían la droga. Ante la evidente diferencia de grosor del tablero -22 mm. frente a los 8 mm. que constaba en la documentación de embarque-, Benjamínno comenta nada con Robertoni con Luis Miguelque le llaman por teléfono en ese momento ni con la persona apodada "el Gordo" que le llama desde Brasil, al que le dice únicamente que "hay venta", expresión que extrañó mucho a Rafael.

    Tras la investigación seguida por la policía y ante las sospechas de que, en efecto, dentro de uno de los contenedores se encontraba la droga, se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santander mandamiento de entrada y registro en la nave citada, nº 4 y en la acabada de alquilar para almacenar la carga de los contenedores, diligencia que se precipitó ante el temor de haber sido descubiertos los agentes dada la extensa vigilancia a que el lugar había sido sometido y el tiempo que duró la misma.

    Iniciado el registro a primeras horas de la noche se procedió al desencinchado de los palés de tablero por ser éstos aparentemente los más idóneos para contener un posible alijo, resultando que en los que tenían los números 6 y 8 aparecieron en un agujero hecho por recorte de la madera dos depósitos metálicos con un total de 1.186 KG de cocaína en 480 paquetes y un valor terminal en el mercado negro de 7.116.000.000 ptas., o aproximado en función de la valoración de la O.C.N.E. a razón de 6.000.000 ptas./Kilo y una riqueza del 97'5% en Clorhidrato de Cocaína.

    Se intervienen en el registro además de la droga, diversa documentación, los vehículos S-1707-M propiedad de Rafaely S-7287-Y, propiedad de un tercero a quien, con posterioridad le ha sido devuelto; 20.000 ptas; 1.500 dólares y 200 marcos, equivalentes a 201.268 pesetas y dos teléfonos móviles entre otros efectos.

    Asímismo se produce al registro de la habitación ocupada por Benjamínen el Hotel "Los Pasiegos" de Hoznayo, que se lleva a efecto el día 7 de Agosto interviniéndose documentación.

    El mismo día se procede al registro del domicilio de Rafaelinterviniéndose diversa documentación.

    Por último se procede el 20-3-97 al registro de la nave cuatro del POLÍGONO000interviniéndose diversa documentación en relación con el delito que aquí se imputa.

    En el momento de la detención de Rafael, la tarde del día 6 de Agosto, éste se encontraba en el interior de su vehículo, en una calle paralela a la principal del POLÍGONO000, con botellas de agua en el interior.

    Por auto de Fecha 18-10-96 se procede al decomiso de la madera existente en las naves e intervenida en el registro, y anteriormente se había procedido a la intervención y bloqueo de las cuentas corrientes a nombre de Eurolámina existentes y abiertas en el Banco Atlántico números 1100195582, 1100192326 y 4101062600, bienes éstos que se configuran como instrumentos de comisión del delito.

    Durante el tiempo de la investigación, dos representantes de la empresa brasileña, uno perfectamente identificado, RobertoJoaquín Tormena y otro cuya correcta identidad no consta y que respondía al nombre de Luis Miguel, estuvieron presentes para dirigir y controlar la introducción de la droga. Ninguno de ellos estuvo presente la tarde del registro, logrando darse a la fuga a pesar de las diversas gestiones policiales hechas simultáneamente al registro. Ambos están en ignorado paradero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamíncomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 años de prisión y una multa de 25.000.000.000 (VEINTICINCO MIL MILLONES) de pesetas, debiendo abonar la mitad de las costas declarándose las restantes de oficio. Se decreta la disolución de la empresa DIRECCION000.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida que se destruirá si no se hubiese hecho ya; asímismo se decreta el comiso de los teléfonos móviles, la madera y el dinero (20.000 ptas., 200 marcos y 1.500 dólares, así como el efectivo de las tres cuentas bancarias intervenidas).

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado el tiempo de privación de libertad por esta causa.

    QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rafaeldel delito contra la salud pública del que ha sido acusado.

    Notifíquese con los requisitos exigidos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Por infracción de derechos constitucionales por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y derecho a utilizar los medios de prueba, al causar efectiva indefensión.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOP Judicial por violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Al amparo del art. 851 de la L.E.Criminal, por quebrantamiento de forma.

QUINTO

(Figura como sexto en el escrito de formalización del Recurso, se ha saltado el quinto). Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crimianl.

SEXTO

(Figura como séptimo). Infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

SEPTIMO

(Figura como octavo). Infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española.

OCTAVO

(Figura como noveno). Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 368, 369-6º.5 y 10 del Código Penal.

NOVENO

(Figura como décimo). Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por inaplicación del art. 344 del antiguo C. Penal o por aplicación indebida del art. 368 del vigente Código Penal.

DECIMO

(Figura como decimoprimero). Infracción de ley al amparo del art. 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMOPRIMERO

(Figura como decimosegundo). Infracción de precepto constitucional por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P. Judicial, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, así como el artículo 120,3 de dicha norma fundamental.

DECIMOSEGUNDO

(Figura como decimotercero). Infracción de Ley al amparo del art. 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 16 de Febrero de 1.999, con asistencia del letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con objeto de ordenar sistemática y legalmente el recurso comenzaremos por examinar conjuntamente los dos motivos por quebrantamiento de forma, el primero que se ampara en el artículo 850 y el cuarto que se acoge al artículo 851.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El motivo primero a su vez se relaciona con el segundo, que abordaremos separadamente, denuncia la denegación de diligencias de prueba que propuestas en tiempo y forma se estimaban pertinentes. Estas consistían en la declaración del conductor del camión que transportaba la madera en cuyo interior iba la droga y un periodista que había escrito un reportaje basándolo fundamentalmente en declaraciones del primero. La misma parte recurrente reconoce y admite que esta misma prueba fue propuesta con posterioridad y admitida para la fase del juicio oral. No obstante considera que la admisión fue tardía y no tuvo ocasión de facilitar una serie de datos que posteriormente no pudieron ser concretados debidamente y que a su juicio se hubieron debido admitir en la fase sumarial.

    Nuestro sistema procesal concentra en el momento del juicio oral, la verdadera efectividad de los elementos probatorios, ya que todo lo acumulado durante la fase de instrucción sumarial son mas bien medios de investigación encaminados a preparar el juicio como establece de manera clara y terminante el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cierto que existen excepciones como las que se derivan de la existencia de pruebas anticipadas o preconstituidas, pero no es el caso presente. Como se desprende de la propia sentencia las pruebas fueron finalmente admitidas y sometidas a contradicción en el debate de plenario, realizado ante la presencia del Tribunal que finalmente dictó la sentencia definitiva.

  2. - El motivo cuarto se acoge, como ya se ha dicho, al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    El vicio procedimental radica, según la tesis del recurrente, en el empleo de expresiones como "organización" que son una copia exacta del tipo definido en el artículo 369.6º y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Ni una línea más dedica el motivo a la fundamentación y desarrollo de los argumentos en que se basa. La jurisprudencia de esta Sala ha dicho, con reiteración, que esta causa de nulidad de la sentencia, que no del procedimiento, encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que los elementos fácticos sean sustituidos por conceptos estrictamente jurídicos que no sólo realizan o llevan a cabo esta labor suplantadora sino que eliminan cualquier labor descriptiva reemplazando los datos de hecho por elementos integrantes del tipo, de tal manera que no quedan resquicios hábiles para que la lectura de la sentencia nos proporcione las bases fácticas necesarias para la subsunción jurídica.

    En el caso presente, la relación fáctica es rica en el empleo de variadas expresiones, distintas de la censurada, que ponen de relieve la existencia de una trama perfectamente estructurada. Por otro lado no cabe duda que el término "organización" tiene un significado perfectamente asequible e inteligible para el común de las personas, y, aún en el caso de que se suprimiera, quedarían perfectamente delimitados todos y cada uno de los elementos integrantes de la modalidad agravada que consiste en la utilización de un grupo colectivo perfectamente diseñado como instrumento para la comisión del delito contra la salud pública que aquí se persigue.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo segundo se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y el derecho a utilizar medios de prueba con la consiguiente indefensión.

  1. - Como señala la parte recurrente el motivo es complementario del primero en el que se denuncia la denegación de diligencias de prueba, pero en esta ocasión se sitúa en la vertiente constitucional que, en la actualidad, tienen una parte de los originarios supuestos de quebrantamiento de forma.

    En opinión de la parte recurrente, en el curso del procedimiento se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a valerse de todos los medios probatorios necesarios para la defensa. De manera innecesaria solicita, además la nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que los vicios de forma denunciados, en el caso de que prosperasen, llevan como consecuencia la nulidad y la consiguiente devolución al Tribunal de origen para que reponga la causa al estado que tenía cuando se cometió la falta. Como conclusión alega que se le ha producido indefensión, al negársele, en el trámite de instrucción, la declaración de los dos testigos a los que se alude en el motivo primero. Debemos añadir que no puede olvidarse que, como ya se ha dicho, la prueba fue concedida para el juicio oral y se llevó a efecto su práctica.

  2. - Conviene deslindar los campos reservados a la proyección de los principios de tutela judicial efectiva y la denegación de los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que sus efectos sobre el proceso son perfectamente diferenciables. La tutela judicial efectiva garantiza a toda persona el libre y expedito acceso a los órganos jurisdiccionales, con objeto de plantear cualquier cuestión y de solicitar la intervención judicial para la resolución de conflictos. Tiene su derivación procesal en el principio "pro actione" en el sentido de señalar a los jueces y tribunales la necesidad de facilitar la viabilidad de las reclamaciones siempre que estén fundadas en un principio de apariencia de buen derecho. Repasando las actuaciones resulta palmario e incontestable que el recurrente vio respetados todos estos derechos y ha estado presente en todas las fases del proceso, ejercitando en cada momento, las acciones y pretensiones que ha estimado más convenientes para sus intereses, sin que se haya visto privado de su condición de parte desde el inicio del proceso hasta su conclusión por sentencia definitiva.

  3. - En lo que respecta a la denegación de diligencias de prueba, su efectividad se inserta dentro del marco más amplio del derecho a un proceso con todas las garantías y de la proscripción de la indefensión como un referente inamovible e inderogable que preside todo el funcionamiento del proceso penal. El derecho a valerse de las pruebas necesarias para construir una defensa eficaz, no otorga a las partes la posibilidad de acudir de manera inmoderada o innecesaria, a la proposición de toda clase de pruebas ya que el sistema matiza esta posibilidad, al reconocer solamente el derecho a las pruebas útiles y pertinentes. La apertura incondicionada a las apetencias e incluso veleidades de las partes, en orden a la proposición de toda clase de pruebas, provocaría unos efectos negativos sobre la agilidad, rapidez y eficacia del proceso, paralizando innecesariamente sus trámites e incurriendo en demoras absolutamente inadmisibles por los principios reguladores del sistema. En esta línea la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, ya que sólo pueden abrirse paso aquellos elementos probatorios que sean útiles y pertinentes, esto quiere decir que el órgano competente en cada fase del proceso, debe ponderar de manera motivada, si la prueba propuesta está debidamente relacionada con el objeto del proceso (pertinencia) y si además es útil para conseguir los fines propuestos por la parte que pretende utilizarla (utilidad). Dado el necesario relativismo que se impone para solucionar los supuestos concretos, la contraprestación que se exige al órgano jurisdiccional, es la de motivar suficientemente, como ya se ha dicho, las razones que se esgrimen para rechazar las pruebas sucesivamente propuestas.

    En el caso que nos ocupa ni siquiera puede hablarse de rechazo de la prueba ya que los testimonios solicitados, si bien fueron rechazados en la fase de instrucción, se admitieron, sin objeciones, para el momento culminante y decisivo del juicio oral en cuyas sesiones fueron objeto de debate contradictorio ante la insustituible inmediación del tribunal sentenciador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso público con todas las garantías y el de proscripción de la indefensión.

  1. - En este punto, la parte recurrente centra su ataque a la sentencia en el hecho procesal de que en los registros practicados en una nave y en un hotel, el acusado no estuvo asistido por un letrado, en clara infracción de lo preceptuado en el artículo 333.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El mencionado artículo dispone que cuando el delito haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, la persona a la que se impute su comisión tiene la posibilidad de presenciar las diligencias que a tal fin se practiquen, ya sola, ya asistida de defensor que eligiere o que le fuere nombrado de oficio si así lo solicitare. Tanto el acusado presente como su letrado podrán hacer en el acto todas las observaciones que estimen pertinentes. A este punto limita la alegación de vulneración de la tutela judicial efectiva y de proscripción de la indefensión.

  2. - La diligencia de entrada y registro tiene su específica regulación en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de manera más precisa en el artículo 569 del mismo texto legal en el que solamente se exige la presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. En principio no existe obstáculo alguno para que el letrado designado por el propio acusado o que se le haya asignado de oficio pueda representar al interesado en el caso de que éste no quiera o no pueda asistir a la diligencia de entrada y registro y delegue expresamente en el mismo para presencias la diligencia. Sin embargo no es necesaria la presencia conjunta de ambos ya que es suficiente con la comparecencia en el domicilio de la persona afectada por el registro.

En el caso presente el acusado no delegó en su letrado la representación expresa para comparecer en la diligencia de entrada y registro, sino que acudió personalmente y presenció cómo se llevaba a efecto, garantizando de este modo, que no se iban a producir alteraciones o manifestaciones que la provocasen indefensión. La presencia del Secretario Judicial, del Fiscal antidroga, e incluso del titular del juzgado, en uno de los dos registros practicados, cubre con suficiencia las garantías y las formalidades legales.

La asistencia letrada es, en ocasiones un derecho del imputado y en otra un requisito procesal por cuyo cumplimiento debe velar el órgano judicial. En el caso de la diligencia de entrada y registro las formalidades se conforman con la presencia del interesado o de la persona que le represente, ya que la asistencia del Juez o del Secretario Judicial le garantizan suficientemente su derecho de defensa.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto ya se ha examinado y el motivo quinto no se ha formalizado, por lo que entraremos en el análisis del motivo sexto que se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar la parte recurrente, que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. - Combate la afirmación contenida en los hechos probados en la que se dice que los contactos de los dueños brasileños se desarrollaban entre éstos y el acusado y no con la persona del otro procesado que resultó absuelto, precisando que las llamadas realizadas durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1.996 fueron once. Sostienen que este dato es erróneo ya que, según certificación de Telefónica Móviles, que obra en las actuaciones, dicho teléfono corresponde a una sociedad y no al recurrente.

    Otra equivocación del juzgador consiste en que se declara que las grabaciones telefónicas se realizan el día 4 de Agosto de 1.996, mientras que un testigo manifestó en el acto del juicio oral que no se pudieron realizar en esa fecha porque era festivo y esos días no trabajaba.

  2. - En cuanto a esta última alegación, debemos apresurarnos a decir que una reiterada y abrumadora jurisprudencia de esta Sala, viene sosteniendo, de manera firme y sin fisuras, que las manifestaciones de los testigos, realizadas tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral, no pueden ser consideradas como documentos sino como pruebas personales documentadas que, por tanto, son inidóneas para fundamentar un posible error del juzgador.

    Como señala el Ministerio Fiscal el error material que se observa en la transcripción del número del aparato portátil carece de relevancia ya que lo cierto es que las llamadas se efectuaron y para nada afecta a su realidad el hecho de que el día 4 de Agosto fuera domingo, ya que se trata de un teléfono móvil que estaba a disposición de la persona que lo manejaba.

    Por otro lado la incidencia de los documentos en orden a la acreditación de un posible error del juzgador sólo es posible cuando no existen, como sucede en el caso presente, un arsenal abrumador de pruebas inculpatorias que denotan la participación en los hechos de la persona del recurrente. El fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, valora y analiza detalladamente, hasta nueve indicios coincidentes que llevan al órgano juzgador a obtener una convicción inculpatoria. Frente a un error material insignificante se alzan una serie de sólidas pruebas debidamente razonadas y valoradas que enervan cualquier pretensión de modificar el hecho probado y mucho menos de llegar a una conclusión absolutoria.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los motivos séptimo y octavo se acogen al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncian la vulneración del artículo 24 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Como reconoce el mismo recurrente, ambos motivos son complementarios por lo que los examinaremos conjuntamente, aunque en apartados distintos. En algunos pasajes del amplio desarrollo de estas cuestiones casacionales, se trata más bien de acreditar un error de hecho en la valoración de la prueba que una inexistencia de la misma, bien por vacío probatorio o porque las pruebas utilizadas se hayan obtenido con vulneración de preceptos constitucionales o legales. Haciendo una ligera variante llega a reconocer la existencia de prueba válida, pero la impugna por considerar que no tiene entidad suficiente como para establecer de manera concluyente la condena de que ha sido objeto.

    A continuación va desgranando una serie de párrafos seleccionados del relato de hechos probados oponiéndose a su veracidad, por estimar que no ha existido actividad probatoria, realizada en el momento del juicio oral, que permita sostener la realidad de lo afirmado en la narración fáctica.

    Considera finalmente que no ha existido ni prueba directa ni siquiera indiciaria y que todo el bagaje probatorio se agota en unas simples conjeturas. Termina repasando los diversos puntos del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, analizándolo minuciosamente e impugnando la valoración probatoria realizada por la Sala sentenciadora sin que, en ningún momento, haya tachado de ilegales a las bases probatorias manejadas por la Sala sentenciadora.

  2. - Frente a la negativa del acusado a reconocer los hechos, alegando que había sido sorprendida su buena fe, la Sala sentenciadora recopila una serie de indicios que considera de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia y que le llevan a la convicción de que el recurrente conocía y consintió la actividad ilegal que se realizaba utilizando como tapadera una sociedad mercantil.

    La sentencia dedica diecisiete folios al análisis exhaustivo de los numerosos indicios existentes que agrupa en nueve apartados, cada uno de ellos con numerosos subindicios. No se trata, en este trámite casacional, de reproducir uno a uno todos los argumentos desarrollados por el órgano juzgador sino de comprobar y reiterar que el proceso lógico razonador es impecable y perfectamente ajustado a los parámetros de la lógica y la razonabilidad valorativa.

  3. - La validez de la prueba de indicios ha sido reiteradamente afirmada por esta Sala que ha acuñado una doctrina reiterada y consistente en orden a los requisitos exigibles para su eficacia probatoria.

    Las condiciones exigidas parten de la existencia de una pluralidad de hechos, base o indicios. Incluso se ha llegado a admitir la posibilidad de utilizar un sólo hecho base del que se puedan diversificar o escindir una pluralidad de indicios que, recayendo sobre el mismo objeto, concurren y se complementan los unos por los otros.

    El segundo requisito o condición sería el de la exigencia de que tales hechos bases estén acreditados por pruebas de carácter directo ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1249 del Código Civil, es exigible su plena acreditación.

    En tercer lugar es necesario que los indicios sean periféricos, respecto al dato fáctico que se pretende probar ya que su mayor virtualidad probatoria radica en la cercanía o proximidad al hecho que se deriva de la valoración de su contenido.

    También se requiere una inexcusable interrelación entre los diversos indicios de tal manera que su fluida conexión sirva como refuerzo de la convicción probatoria del órgano judicial.

    No se puede olvidar la necesaria racionalidad de la inferencia que se derive de ese enlace preciso y directo que se apoya fundamentalmente en las reglas del criterio humano, excluyendo por menos consistentes e irrazonables, las inferencias de signo contrario.

    Por último, se debe exigir un razonamiento o explicación satisfactoria y lógicamente argumentada de cómo se ha llegado a una determinada conclusión, ya que ello es un presupuesto de la vigencia y supremacía de los principios constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida a través de una motivada explicación de las valoraciones probatorias efectuadas.

    Pues bien, todos estos requisitos se han cumplido satisfactoriamente en la sentencia recurrida que, al ajustarse a estos parámetros, que la hacen inexpugnable a las pretensiones contrarias de la parte recurrente.

    Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

El motivo noveno se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha infringido, por aplicación indebida, los artículos 368, 369.6º, 5 y 10 del Código Penal.

  1. - Alega que el Código Penal, en sus artículos 5 y 10 exigen para la existencia de delito contra la salud pública, el elemento subjetivo consistente en el ánimo de destinar las drogas al tráfico y además, como sucede en el caso presente, el conocimiento de la ilicitud de la actividad y por supuesto, de la existencia de la droga. Este elemento subjetivo, a su juicio, debe constar en el hecho probado, y a su juicio no existe ni prueba directa ni siquiera indiciaria de la concurrencia de la voluntad e intención delictiva.

    Sostiene que creía que la empresa comercial tenía unos fines totalmente lícitos. A partir de este punto, la parte recurrente abandona las normas reguladoras del recurso de casación basado en el error de derecho, para entrar de lleno en la valoración de la prueba negando la veracidad y exactitud del hecho probado, tal como se razona en el fundamento de derecho quinto.

  2. - La opción por la vía del error de derecho obliga a la parte que lo elige a someterse total y literalmente al contenido del hecho probado, tal como se recoge en los antecedentes fácticos de la sentencia, pudiendo combatir únicamente los juicios de valor efectuados sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que sanciona el tráfico de drogas.

    Las afirmaciones fácticas son contundentes y no dejan resquicio para la duda. Se declara terminantemente que el recurrente "entró en contacto con una organización encargada de introducir grandes cantidades de cocaína en España". A partir de esta premisa inicial, el relato fáctico va describiendo la serie de actividades desarrolladas por el acusado para hacer factible el acuerdo realizado. La primera de ellas es la creación de una empresa que, bajo la apariencia de fines legales, permitiera la introducción de los alijos. A partir de este momento se inicia la importación de maderas, hasta que se decide utilizar los envíos para encubrir remesas de droga en su interior. Se reseña minuciosamente cómo se verifica la recogida de la mercancía y cómo se encontraba la droga entre los paneles de madera y en qué circunstancias aparece ésta al verificarse una diligencia de registro debidamente autorizada.

  3. - Ante la negativa del recurrente a reconocer que sabía el contenido del cargamento, la Sala sentenciadora, en una meticulosa y bien sistematizada sentencia, analiza todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles para llegar a la conclusión inculpatoria. Considera que existen varios indicios que son suficientes para enervar la presunción de inocencia y que permiten establecer firmemente que el acusado conoció y consintió la entrada ilegal de droga.

    Para ello estructura una larga enumeración de los abundantes y variados indicios que maneja para llegar a una conclusión condenatoria. En diecisiete folios, en los que se contienen nueve apartados distintos, va realizando un análisis racional y ponderado de todos los numerosísimos datos probatorios que se desprenden de las actuaciones. Con ello se satisface, en exceso, todas las exigencias de la doctrina jurisprudencial sobre la utilización de los indicios como fuente de la convicción a la que se llega después de su examen razonado.

    No es misión de esta Sala volver a repetir, analizándolos meticulosamente, los múltiples argumentos deslizados en el fundamento de derecho quinto, sino la de comprobar si se ha respetado los requisitos básicos exigidos para la validez y viabilidad de la prueba de indicios. Estos presupuestos o condiciones son, como ya se ha dicho: Pluralidad de indicios, de tal forma que la acumulación de sus efectos pueda disipar las dudas que razonablemente podría suscitar la presencia de uno sólo. Su fuerza probatoria radica además en su confluencia o univocidad de tal manera que todos ellos apuntan en una misma dirección y no se anulan o desvirtúan como fuerzas contrapuestas. Se requiere, además, que las bases sobre las que se va a construir el edificio inculpatorio sean sólidas y estén suficientemente acreditados. Se necesita también, una adecuada racionalidad para obtener las consecuencias que se derivan de los criterios derivados del buen sentido de la lógica y del criterio humano. Con esta última exigencia se salva la preocupación constitucional por rechazar cualquier atisbo de arbitrariedad en las decisiones de los poderes públicos, por lo que es determinante exigir que el órgano juzgador exponga metódica y razonadamente los caminos seguidos para llegar a una definitiva conclusión. Todo ello se ha cumplido escrupulosamente por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo décimo se ampara también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del vigente Código Penal cuando lo que procedía era la aplicación del artículo 344 del anterior texto punitivo.

  1. - La fundamentación del motivo es muy escasa y se apoya principalmente en que, la investigación de la red comercial puesta en marcha por el acusado, se inicia en Enero de 1.966 por lo que estima que el comienzo del iter criminis, tuvo lugar bajo la vigencia del Código anterior. A continuación reconoce que en la sentencia no se fijan con precisión las fechas si bien admite, como no podía ser menos, que no existe constancia de la fecha exacta del envío de la droga desde Brasil, por lo que si se opta por la tesis de que se trata de un delito de resultado cortado o se entendiese que la posesión del acusado es una posesión mediata, lo lógico sería establecer que el delito se consumaría desde el momento del envío de la droga y por lo tanto al no estar acreditado este dato, debería aplicarse la legislación más favorable que es la del antiguo Código Penal.

  2. - En realidad nos encontramos ante una cuestión nueva que no ha sido planteada en la instancia pero que por afectar a principios de temporalidad de las leyes y de la aplicación de la legislación más favorable constituye una exigencia que debemos abordar en el presente caso.

    El contacto del acusado con los empresarios brasileños para crear una organización encargada de introducir la droga en España se concreta con el otorgamiento de poderes para con la creación, -el 19 de Enero de 1.996-, de una sociedad que bajo apariencia de legalidad sirviera para la introducción de los alijos. La preparación del terreno para llevar a efecto los propósitos delictivos se prolonga durante la primavera de 1.996 y culmina el 13 de Mayo del mismo año con la constitución de una sociedad que se continúa con la creación de una segunda entidad comercial con fecha 5 de Julio de 1.996. Con fecha 15 de Julio siguiente, se importan los cuatro contenedores de tableros de madera que llegan al puerto de Bilbao el día 3 de Agosto de 1.996. A partir de este momento se pone en marcha la investigación, ante la sospecha de que en uno de los contenedores se encontraba la droga y se acuerda el registro del almacén donde estaban depositados los tableros encontrándose en su interior (el día 6 de Agosto) 1.186 kilogramos de cocaína en 840 paquetes.

  3. - Todo el proceso de constitución del entramado societario que iba a servir de cobertura a la importación de los materiales en los que venía la droga, se inscribe en el marco de los actos preparatorios impunes ya que con el simple concierto de voluntades no se lesiona el bien jurídico protegido, que no es otro que la salud pública general. Si esta concertación tan perfectamente descrita en el relato de hechos probados y a la que nos hemos referido en el apartado anterior, no se hubiese concretado en actos tangibles de envío y recepción de la droga, no podríamos hablar ni siquiera de un principio de ejecución ya que nada se habría hecho por parte de los concertados para lesionar el bien jurídico protegido. La manifestación imperfecta y genérica de una voluntad criminal no es suficiente para poner en marcha los mecanismos represores de nuestro sistema penal ya que la conducta típica, que no es otra que la del tráfico de las sustancias estupefacientes, ni siquiera se había exteriorizado, por lo que no se había afectado al sentimiento colectivo de seguridad.

    Descartada toda esta fase que transcurre desde Enero de 1.996, hasta Julio de 1.996 nos situamos temporalmente en el mes de Julio como fecha en la que, los socios y partícipes en la operación de introducir la cocaína en España, ponen en marcha el envío desde el Brasil de la sustancia estupefaciente hasta que llega al territorio nacional el día 15 de Julio siguiente.

    Conforme a la teoría sólidamente acuñada por la jurisprudencia de esta Sala, la consumación comienza desde el momento en que la parte remitente se desprende de la mercancía ilícita y la envía al destinatario que, conforme a la teoría de la posesión mediata, entra en contacto con la droga consolidando con ello el elemento objetivo del delito. Por ello la Sala sentenciadora aplica correctamente el nuevo Código Penal ya que, cuando ese entra en esta última fase consumativa, ya se encuentra plenamente en vigor.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo decimoprimero se acoge también al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 en relación con el artículo 16 del nuevo Código Penal e inaplicación de los artículos 344,3º párrafo 2º y artículo 51 del anterior Código Penal.

  1. - En síntesis la parte recurrente viene a sostener que nunca ha existido una tenencia material de la droga ya que ésta había sido controlada, seguida y vigilada por la policía antes de su llegada a España, por lo que al no existir una tenencia material de la droga ya que ésta fue directamente ocupada por los funcionarios policiales, no existe consumación y sí en todo caso tentativa o frustración conforme a la antigua terminología del derogado Código Penal.

  2. - Como ya hemos dicho en el apartado anterior, el delito contra la salud pública queda consumado, desde el momento en que los concertados proceden a la remisión material de la droga desprendiéndose del cargamento al embarcarlo con rumbo al destinatario que se convierte con ello, como ya hemos dicho, en poseedor mediato que encarnando y perfeccionando el elemento objetivo del tipo delictivo. Este factor material se integra y complementa con un inequívoco ánimo de destinar el cuantioso volumen de droga ocupada (1.186 Kilogramos de cocaína de un 97'5 % de pureza), al tráfico y distribución entre terceros y potenciales consumidores. El convenio entre las dos partes concertadas y la puesta en marcha del envío de la sustancia estupefaciente, mediante los mecanismos previamente acordados, consuma definitiva e irreversiblemente el tipo delictivo, sin que quede espacio alguno para las formas imperfectas de consumación pretendidas por la parte recurrente.

Avalan esta postura razones irrefutables de dogmática penal y de política criminal ya que, en caso concreto quedarían fuera de la acción penal aquellos traficantes que manejando los hilos de este ilícito y criminal negocio no entran en contacto material con la droga limitándose a impartir órdenes o tomar decisiones desde su posición lejana de directores de la organización.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Los motivos decimosegundo y decimotercero invocan la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia en relación con la circunstancia de ser el acusado jefe de la organización y de estar integrado en ésta.

  1. - Mantiene el recurrente que no existe en las actuaciones la más mínima prueba que pueda acreditar que era el jefe de la organización, porque no se ha demostrado que tuviese personas bajo su dependencia u órdenes.

    Por otro lado y con carácter complementario, pone de relieve que el resto de las personas que participaron en la descarga y que fueron detenidos ni siquiera fueron procesados.

    El carácter subsidiario y secundario de su participación, intenta apoyarlo en el hecho de que el relato fáctico dice que durante el tiempo de la investigación, dos representantes de la empresa brasileña, uno perfectamente identificado y otro cuya correcta identidad no consta, estuvieron presentes para dirigir y controlar la introducción de la droga, añadiendo que ninguno de ellos estuvo presente la tarde del registro, logrando darse a la fuga a pesar de las diversas gestiones policiales hechas simultáneamente al registro.

  2. - La sentencia recurrida nos proporciona las razones por las que estima que el acusado tenía un papel relevante en la organización. En el fundamento de derecho sexto se explica suficientemente que el recurrente era la persona adecuada para estar al frente de la organización en España y ser el hombre encargado de la recepción de la droga, por lo que aplica el tipo agravado del artículo 370 del nuevo Código Penal. Añade que era la persona que programaba, dirigía y distribuía, con autoridad propia las funciones de los que estaban a su cargo, aunque estos fueran instrumentos no conscientes y desconocedores de las actividades de su principal.

    Se puede ser jefe o director de una organización simplemente por el papel que desempeña en el seno de la misma, siempre que su contribución a la empresa común sea relevante y de carácter directivo, lo que incuestionablemente realizaba el recurrente al convertirse en la persona visible y máxima responsable de la recepción de la droga.

    Los datos fácticos en los que se apoyan estas conclusiones están sólidamente probados, por lo que únicamente cabe discrepar de la calificación jurídica de esta conducta, para lo que no resulta idóneo el cauce de la invocación de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto legal interpuesto por la representación de Benjamíncontra la sentencia dictada el día 3 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José RobertoMartín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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