STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso834/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Pedro Francisco, Íñigo, Carlos Jesús, Bernardo, Lucio, Darío, Aurelio, Marcelinoy Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito contra la salud pública y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. del Castillo Olivares Cebrián, Sr. Fernández Gastón, Sr. Delgado Delgado, Sr. Estevez Fernández- Novoa, Sra. Rubio Cuesta, Sr. Caloto Carpintero, Sra. Casado de las Heras, Sra. González Fortes y Sra. Sánchez-Vera y Gómez Trelles. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó Sumario con el número 24/93, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 23 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el último semestre de 1992, los procesados Luis Enrique, Juan, Isidro, como ayudante, Jesús Maríay Carlos Jesús, (a todos los cuales se les identificará en adelante con su primer apellido, al igual que se hará con los demás procesados, salvo en el caso de hermanos) y otras personas, entre ellas las que a efectos estrictamente narrativos llamaremos Ángel Daniel, Jaimey Luis Pablo, tenían concertado llevar a cabo la traída clandestina a España, desde Centro o Sudamérica, de varios cientos de kilogramos de cocaína (cuyo coste, en el marcado subrepticio español era por entonces de 9.000 el gramo).

    Al efecto, Luis Enrique(que se hacía llamar Jose Ignacio) tuvo entrevistas en Galicia con Juan, Jesús María, Carlos JesúsY Isidro. Jesús María(llamado Cabezón) viajó a Brasil. Y, por medio de Luis Pablofue celebrado un contrato de utilización del buque DEO JUVANTE, que figuraba adquirido en octubre de 1991 por una sociedad que aparecía llamarse ADI GROUP, SA. y ser panameña, representada por un abogado español y por José-María TEJERO DEL RIO, llevando la gestión económica del barco Benjamín, ayudado en Sevilla y Algeciras por Luis Francisco. El Deo Juvante es un barco pesquero, de 34,40 mts de esolora, 7,54 mts de manga y 3,75 mts de puntal y motor de 1.450 caballos y se hallaba en Algeciras, con dos marineros a bordo, Millán, mauritano, y Agustín, ganés.

    Para formar la tripulación del DEO JUVANTE, Jesús María, Carlos JesúsY Isidroobtuvieron los servicios de los procesados Aurelioy Guillermo, como patrones (Aurelioresponsable de la navegación), Íñigo, como marinero, Pedro Francisco, como marinero, Abelardo, como cocinero; todos esos tripulantes vecinos de Galicia. Jesús Maríay Carlos Jesúsmarcharon, con Aurelio, Guillermoy Abelardoa un pueblo de Andalucía, y después a Algeciras, donde también llegaron Íñigoy Pedro Francisco; revisaron el Deo Juvante, apareciendo Jesús Maríacomo estando al frente de todos, y, tras pasar, menos Abelardo, un fin de semana en Galicia, los mencionados tripulantes embarcaron en el Deo Juvante; también lo hizo, incorporado más tarde que los otros, el procesado Jesús Manuel, como jefe de máquinas, y firmaron los contratos de enrolamiento, con Luis Francisco. El barco llevaba pertrechos para la pesca, pero los tripulantes procesados conocían, al iniciarse la navegación, que iban hasta América para traer droga.

    Tras ser suministrado de gas-oil en Gibraltar, el Deo Juvante emprendió rumbo a Sudamérica, en los primeros días de diciembre de 1992. Desde varios días antes de fin de año se comunicaba el Deo Juvante con Colombia, utilizando Aureliounas claves que le había facilitado Jesús María, y, a fin de repostar gas-oil para el regreso, se dirigió a Trinidad. Además el barco sufrió averías en la máquina y en el sistema del frío, determinando esto último que se perdiera algo de pesca que habían capturado.

    A finales de año, hallándose el Deo Juvante en Puerto España, Trinidad, se presentó allí Carlos Jesús, quien satisfizo los gastos producidos en el barco.

    Poco antes de la Noche Vieja el Deo Juvante, recien zarpado de Puerto España, fue objeto de una inspección por agentes de una patrullera de Trinidad-Tobago. Después, para disimular su auténtico destino, los patrones pusieron rumbo hacia Brasil, pero más tarde se dirigieron al punto que conocían como de encuentro para recoger la droga, situado a unas 200 millas de la costa de Colombia, lo que fue compatible con una avería del timón. En aquel punto, desde un barco colombiano, fueron cargados en el Deo Juvante unos 30 sacos, fardos o paquetes grandes, con más de 20 kilogramos de cocaína cada uno que tenían por el exterior unas redes de malla ancha y unos señalizadores luminosos de plástico; y también transbordó un hombre colombiano. Los fardos fueron situados a popa, envueltos en una red, sujeta ésta con un cabo a un ancla de manera que, al largar ésta, el total envoltorio cayera al mar; todo sobre el cajón en el que estaban los últiles de pesca y cubierto por una gran lona.- El 19 de enero, a las 18,30, hora local, un avión del SVA sobrevoló al Deo Juvante, en situación 43º 00' N y 11º38' W; es decir, al Oeste de la costa atlántica de la Coruña.

    En la travesía, Íñigoabrió uno de los fardos de la cocaína y todos los tripulantes procesados la consumieron.

    Y, acercándose a las costas de Galicia, empezó a escasear el combustible, lo que Aureliocomunicaba a tierra.

    A instancia de Isidro, a quien Jesús Maríale había encargado buscase una persona para hacer "un trabajito" con lancha, el procesado Alejandroentró en contacto con Jesús María, quien le propuso ir con una embarcación a suministrar gas-oil a un barco en alta mar y traer de él droga. Alejandrose entrevistó con el procesado Jesús Carlos, que, enterado del asunto, y de acuerdo, con el también procesado Jesús, dispuso para tal operación del barco pesquero Bugallo; habiendo dicho Alejandroa Jesús Carlosque habría unos 45 millones de pesetas para repartir entre cinco.

    El Bugallo había sido adquirido de acuerdo entre Jesús Carlosy Jesús, por 8 millones de pesetas, que aportó en parte dicho Jesús, quien también facilitó el dinero para el pertrechamiento. Pero, en la escritura notarial de compraventa, otorgada el 08.01.93, se hizo constar, como precio, el de 4 millones y, como compradora, a la procesada, esposa de Jesús Carlos, Erica, en régimen económico matrimonial de separación de bienes (capitulado el 20.09.85); y aquella escritura de compraventa fue presentado, en el Registro Mercantil de Vigo, Sección de Buques, el 21.01.93 e inscrita el 25.01.93. Tiene 10,60 mts de eslora, 3,86 de manga, 1,50 de puntal y un motor de 128 caballos, de potencia efectiva.

    Jesús Carlosconsiguió que se hermano el procesado Bernardose incorporara para la operación al Bugallo. Y también fue agregado a esa operación el procesado Lucio, por tener más conocimientos de navegación que los otros dos.

    En la noche del 18 de enero de 1993, por encargo de Jesús María, Isidroalquiló una furgoneta en Vigo y la condujo a Marín con garrafas y un bidón. Los recipientes estaban destinados a llevar gas-oil al Deo Juvante y no consta si ya estaban llenos o fueron llenados después en Bueu. En la proximidades del muelle de Marín, en el que estaban los hermanos Bernardo, se reunieron Juan, Isidroy Carlos Jesúsy, después, también Jesús Maríase juntó allí con ellos, los hermanos Bernardonavegaron con el Bugallo desde aquella localidad hasta el puerto de Bueu, donde, hacia las once de la noche, le fue suministrando gas-oil al Bugallo, estando presente, además de los Bernardo, Alejandrocon dos hombres, que pagaron el carburante.

    Hacia las 4 de la mañana del siguiente día, el BUGALLO salió del puerto de Bueu al encuentro del Deo Juvante, llevando a bordo a los hermanos Jesús Carlos, a Lucioy a Carlos Jesús, quien fue transportado hasta el barco por Isidro.

    Tras navegar toda la jornada, a la noche siguiente el Bugallo llegó junto al Deo Juvante. Desde el primero al segundo fueron pasados algunos de los recipientes con gas-oil y, desde el segundo al primero, los fardos con la cocaína, y el hombre colombiano.

    Después, el Deo Juvente estuvo, hasta que entró en el puerto de la Coruña, navegando durante dos días, esperando a que la droga fuera descargada en tierra por otro barco. Y el Bugallo emprendió, con los hermanos Jesús Carlos, Lucio, Carlos Jesúsel colombiano y los fardos con cocaína, nueva ruta hacia el encuentro con otra embarcación; el DIRECCION000El DIRECCION000es una lancha de 6,84 mts de eslora, 2,20 de manga, 0,76 de puntal, con motor fuera-borda de 300 caballos, que a mediados de enero de 1993 era propiedad de Juan.

    Jesús Maríapropuso a Alejandroque saliera con aquella lancha al encuentro del Bugallo, para traer la droga y a Carlos Jesúshasta tierra; y, una vez que Alejandrohubo aceptado, le facilitó el punto de encuentro, a diez millas de La Guardia. Alejandrosubió al DIRECCION000cerca de Aguete, a donde lo llevó otra persona desde el club de esa localidad (aunque la lancha estaba generalmente en el Club Náutico de Pontevedra) y se dirigió al encuentro del Bugallo, para lo que Jesús María, desde tierra, le daba por radio los datos pertinentes, como también los transmitía al Bugallo, donde los recogía Carlos Jesúsque disponía de las oportunas claves.- Dos noches después de haberse encontrado con el Deo Juvante, el Bugallo lo hizo, unas 8 ó 10 millas al Oeste de la costa pontevedresa, con el DIRECCION000, al que fueron trasladados los fardos con la cocaína, y también pasaron Carlos Jesúsy el colombiano, quienes, con Alejandro, se dirigieron a tierra, llegando, hora y media después, el DIRECCION000a la playa de Beluso, en Bueu, donde se procedió a la descarga de la droga y desembarcaron Carlos Jesúsy el colombiano. Allí había dos coches, uno de ellos matrícula de Oviedo, y el colombiano se marchó con tres personas distintas de Carlos Jesús.

    Mientras tanto, el Bugallo marchó al puerto de Marín, donde desembarcaron los Bernardo, pues Lucio, a la altura del cabo Udra, había pasado a la barca de un pescador de costa.

    No consta que la procesada Erica, además de haber intervenido en que se documentara la compra del Bugallo a su nombre, interviniera, con conciencia de que se estaba trasladando droga o comerciando con esa substancia, en fase alguna de la actuación desarrollada por su marido.

    El procesado Miguel Ángeltenía una hermana, la procesada Dolores, que convivía cuasi-maritalmente con Carlos Jesúsen la casa sita en Cambados, DIRECCION001NUM000y NUM001, piso NUM001E, portal NUM002, aunque Doloresde vez en cuando cesaba en aquella convivencia por enfados con Carlos Jesús.

    Mediando Carlos Jesús, Jesús María, a caballo entre, 1992 y 1993, había contratado a Miguel Ángelcomo conductor de un camión dedicado al transporte de contenedores de escombros.

    Después Jesús Maríay Carlos Jesúsconvencieron a Miguel Ángelpara que, en la casa unifamiliar que, a medio terminar, tenía el último en Cabanelas NUM003, DIRECCION002, donde vivía, guardara paquetes durante unos días, con la contraprestación de 2 ó 3 millones de pesetas, a lo que Miguel Ángelaccedió.

    Tras el desembarco en la playa de Beluso, Carlos Jesús, con otra persona, llevó a la casa de Miguel Ángelunos ocho fardos de la cocaína desembarcada y le dijo a Miguel Ángelde qué substancia se trataba.

    Posteriormente, previo aviso de Carlos Jesús, Miguel Ángelle fue entregando a aquél diversas cantidades de la cocaína depositada. Y, el 02.03.93, cuando, a las siete de la mañana, la Policía registró dicha casa de Cabanelas, en la que estaban Miguel Ángel, su hermana Dolores, y la esposa de aquél, halló, además de un radio -transmisor Alaw-38, un fardo con 20 paquetes y otros cinco fardos, con cocaína y un peso bruto total de 168,18 kilogramos y peso neto de 144, 365 kilogramos, con pureza, en clorhidrato, del 83 al 89 por ciento.

    El 14 de febrero, Doloresrecibió, como regalo de Carlos Jesús, un reloj Cartier de oro. Pero no consta que dicha procesada colaborara conscientemente en las actuaciones de Carlos Jesúso de su hermano relacionadas con la cocaína.

    Luis Enrique, nacido en Cuba el año 1956, había residido en diversos países de América y, desde 1989, en España- No se conoce si tiene antecedentes penales. Intervino desde 1987 como productor ejecutivo de la cadena de TV de Miami y, en 1988, como productor ejecutivo de un disco musical hecho en Colombia; colaboraba, desde 1989, en una compañía de Miami dedicada a la venta de productos para adelgazar; en el año académico 1989.1990 estuvo matriculado en un curso general de cinematografía de la escuela TAI de Madrid, que abandonó en febrero.

    Juan, nacido en 1958, residía en Pontevedra, donde trabajaba como gerente de la correduría de seguros "CASA000". Carecía de antecedentes penales. Además de lo antes expuesto, tuvo relaciones con Luis Enriquepara un negocio de pantalones vaqueros. Era propietario del barco DIRECCION000, que, con mediación de Alejandro, vendió, el 15 de febrero de 1993, a Juan Luis, haciéndose figurar en el documento privado de compraventa el precio de 750.000 ptas aunque el real fue superior y habiendo sido presentado ese documento en la Ayudantía Militar de Marín el 18.02.93.- El 02.03.93 fueron intervenidos, dentro de la oficina de aquella correduría, entre otros efectos, 1.625.000 pts. 1.000 dls USA y 256.000 pesetas. De ello, 1.881.000 pts han sido entregadas a diversas entidades aseguradoras.

    Jesús María, nacido en 1943, sin antecedentes penales, residía en Cambados, donde era taxista, tenía un camión de transporte de contenedores de escombros -cuyo titular era LAURISA SL- y también se dedicaba a otros negocios, como la compra de fincas en Centro y Sud América, viajando a Argentina, Chile, Panamá y Brasil, y la importación de mariscos de Chile. Había estado procesado en la causa "Cambados" sobre tabaco. Era radioaficionado.

    El 02.03.93 fueron intervenidos en la casa de Cambados-Corbillón, Avenida de DIRECCION003NUM004, en que vivía Jesús María, entre otros efectos, 33.023.000 pts. 5.301 dls USA, y un teléfono móvil o celular, un radio transmisor, un transmisor receptor portátil marca AOR nº 20611, otro igual nº 20730, un amplificador Zetag, una fuente de alimentación Grelco, una emisora Super Star, una emisoria decamétrica Kenwood, un acoplador de antenas Kenwood, otro acoplador igual; y dos cartillas de ahorro de la Caixa de Galicia. El teléfono celular fue devuelto por el Juzgado a Jesús Maríasegún lo acordado en proveído del 27.04.93, con sus baterías y el cargador de éstas, más algunos documentos.

    Isidro, nacido en 1955, sin antecedentes penales, residía en Pontevedra, trabajaba como subagente de seguros para la correduría en que actuaba Juan, quien le abonaba comisiones y también actuaba como agente en la venta de automóviles. Había estado ingresado en la cárcel de Pontevedra, donde había conocido a Alejandro; al salir de prisión, en libertad provisional, por la llamada operación Nécora, acudió a Juanpara que le echara una mano.

    Carlos Jesús, nacido en 1956, vecino de Pontevedra, había sido ejecutoriamente condenado en cuatro sentencias dictadas entre 1972 y 1989, (los cuales antecedentes el Ministerio Fiscal reputa "cancelados en razón de su antigüedad"). Es actualmente una "persona desajustada con tendencias psicóticas. Su desajuste conlleva gran cantidad de síntomas neuróticos.- Presenta una personalidad muy frágil, fácilmente influenciable, debida a su inseguridad, necesidad de valoración reconocimiento, dependencia y por sus grandes carencias afectivas.- Presenta un grado de ansiedad elevado.- Abrumado por sus padecimientos y quejas fisiológicas y psicosomáticas.- La agresividad suele expresarla intrapunitivamente, evitando exteriorizarla.- Existiendo riesgo de autolisis, conducta suicida.- A nivel general su adaptación es mala". Pero, no consta que, respecto a los hechos de autos, sus facultades intelectivas o volitivas se vieran afectadas de modo negativo por los caracteres de su personalidad ni por otro factor sicopatológico cualquiera; ni que fase alguna de su actuación estuviera motivada por la existencia de un peligro para su vida o su integridad corporal proveniente de los tripulantes del Bugallo, de Alejandroo de cualquier otra persona.

    El 02.03.93, en la casa de Carlos Jesúsantes mencionada, fueron intervenidos, entre otros efectos, 29.933.000 ptas, 2.329 dls USA; 22.500 escudos portugueses, un dinamómetro, Pesnet, una gargantilla, una pulsera, dos sortijas y dos relojes Cartier. Y, en el automóvil Volkswagen Golf HA-....-IR, situado en el garaje, otras 165.00 ptas.

    Aurelio, nacido en 1957, vivía en Bueu y carecía de antecedentes penales. Era marinero, había estudiado dos años en una Escuela Naútica y se incorporó como patrón a la operación clandestina bajo el ofrecimiento de diez millones de pesetas; tenía muchas deudas y agobios para satisfacerlas. Concluido su viaje, recibió 8.900.000 pts de manos de Carlos Jesús, parte de las cuales dedicó a pagar aquellas deudas.

    Guillermo, nacido en 1963, vivía Corrubedo y carecía de antecedentes penales. Era marinero y se embarcó como patrón de costa bajo el ofrecimiento de unas "condiciones económicas buenas" y tenía una situación económica precaria (con un conjunto de gastos a los que no podía hacer frente) pero no de ahogo. Concluido su viaje, recibió 9.000.000 ptas de manos de Carlos Jesús.- El 02.03.93, entregó a la Policía, en la casa de Corrubedo, calle DIRECCION004NUM003, donde vivía con su padre, 900.000 pts.

    Darío, nacido en 1966, vivía en Villareis y carecía de antecedentes penales. Era pintor-decorador y marinero-cocinero, había navegado en barcos mercantes como camarero y cocinero. Terminado el viaje recibió unos 5.000.000 pts que le entregó Carlos Jesús.

    El 02-03.93 la Policía, en la casa que Daríohabita en Dena-DIRECCION005, NUM005, intervino 175.000 pts y 200 liras turcas.

    Íñigo, nacido en 1966, vivía en Cambados y carecía de antecedentes penales. Era marinero, estaba mal de dinero, que necesitaba porque quería casarse. Fue tratado en un servicio asistencial de drogodependencias, durante varios meses de 1992, por consumir heroína, vía inhalatoria, y cocaína de forma esporádica, sin que ello perturbara sus funciones intelectivas o volitivas de manera apreciable respecto a su intervención en los hechos descritos. Tras el viaje recibió unos 3.000.000 pts que le entregó Carlos Jesús.

    En febrero de 1993, Íñigoinvirtió parte de ese dinero en la compra del automóvil Citoren 2X DI .... I, aunque la factura de compra fue extendida a nombre del hermano de aquel, Juan Ramón, y a nombre de éste fue matriculado el automóvil, el 05.02.93, en la Jefatura Provincial de Tráfico de Pontevedra.

    Pedro Francisco, nacido en 1960, carecía de antecedentes penales, vivía en Bueu y era marinero. Concluido el viaje recibió unos 4.000.000 pts que le entregó Carlos Jesús.

    Jesús Manuel, nacido en 1954, carecía de antecedentes penales, tenía el título de oficial de máquinas de la marina mercante y negocios de hostelería, pero también tenía problemas económicos que le llevaron a embarcarse como jefe de máquinas en el Deo Juvante.

    Concluido el viaje, recibió dinero por su intervención. Y, el 02.03.93, cuando fue detenido en Valladolid, le fueron intervenidas, dentro de una bolsa 770.000 pts en un zapato y 455.000 en otro.

    Alejandro, nacido en 1947, vecino de Bueu, marinero, estaba ejecutoriamente condenado en sentencia del 24.04.86, firme el 16.10.89, por un delito de contrabando, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

    El 16.03.93 fue intervenido en la casa de Bueu, calle DIRECCION006NUM006, en que vivía Alejandro, una emisora YAESU FT-757 GX, número 3 N 040121, entre otros efectos.

    Jesús Carlos, nacido en 1959, vivía en Cangas y estaba ejecutoriamente condenado, en sentencia del 24.01.85, firme el 12.02.85, por un delito de contrabando, a la penas de 6 meses de arresto mayor y 2.000.000 pts de multa; y, en sentencia del 24.04.86, firme el 16.10.89, por un delito de contrabando, apreciándose la reincidencia, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión menor, dentro de la misma causa por la que fue condenado Alejandro. Era marinero, últimamente trabajaba en el percebe y su mujer también trabajaba o había trabajado como operaria en fábrica de conservas.

    El 16.03.93 fue intervenido en la casa de Cangas, avenida de DIRECCION007NUM007-NUM008-G, donde vivía Jesús Carlos, 1.295.000 pts más 172.000 pts, entre otros efectos, si bien un billete de 10.000 pts resultó inauténtico.

    Jesús, nacido en 1952, era vecino de Porriño o Puenteareas. Había coincidido en la prisión de Badajoz con Jesús Carlosy estaba ejecutoriamente condenado en sentencia del 15.07.91, firme el 10.09.91, por un delito contra la salud pública, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor. Y tenía como profesión la de vigilante.

    Bernardo, nacido en 1970, vecino de Cangas, carecía de antecedentes penales. Era marinero. Estaba en muy mala situación económica.

    El 16.03.93 fue intervenido en la casa de Aldan-Cangas, calle DIRECCION008o DIRECCION009NUM009, donde vía la suegra de Bernardoy el mismo, dos transmisores Nagai HH56, y otro Yesu FT-23, R, entre otros efectos.-

    Lucio, nacido en 1956, vecino de Bueu, carecía de antecedentes penales. Era marinero. Tenía trabados su casa y su barco. Vulnerable sicológicamente, los desastres económicos que le afectaban habían determinado sensación de impotencia e insomnio.

    Una vez que los tripulantes del Bugallo hubieron desembarcado, Alejandro, Jesús Carlos, Lucioy Jesúsfueron a casa de Jesús Maríapara reclamarle el pago de la retribución correspondiente a sus intervenciones en relación con aquel barco. Jesús Maríaquedó en que, al siguiente día, iban a cobrar los reclamantes con 20 kgs de cocaína. Carlos Jesúsrecibió aviso de Isidropara que retirara de la casa de Miguel Ángelaquella cantidad de droga y así lo hizo Carlos Jesús, quien introdujo una bolsa con 20 kgs de cocaína en el coche de Jesús, en un punto a donde habían acudido Jesúsy Jesús Carlosen el coche de dicho Jesúsy Alejandroy Lucioen otro.

    Jesúsvendió dicha cocaína a un portugués por 60 millones de pesetas, pero sólo recibió 40, y entregó, sin perjuicio de que iban a producirse otras entregas posteriores, entre 12 y 20 millones de pesetas a Jesús Carlos, que repartió entre él, su hermano Bernardoy Alejandroy Lucio.

    Miguel Ángel, nacido en 1958, carecía de antecedentes penales y vivía en DIRECCION002en una vivienda familiar que, por dificultades económicas estaba a medio terminar. Trabajaba como conductor de camión.

    Dolores, nacida en 1968, carecía de antecedentes penales, vivía con Carlos Jesúso en casa de sus padres, en Gondes-Armenteira-Meis, o en casa de su hermano Miguel Ángel. Era operaria en factoria de pescados y de mariscos.

    Erica, nacida en 1958, carecía de antecedentes penales, vivía con su marido Jesús Carlos. Era operaria de fábrica de conservas. En 31.12.89 tenía un depósito a plazo, en el Banco Simeón SA, de 4.000.000 pts.

    El Deo Juvante, fue intervenido el 02.03.93 en el puerto de San Esteban de Pravia; y, por orden del Juzgado, entregado a TEJERO, como representante de ADI GROUP SA, el 21-10.93.

    El Bugallo fue intervenido el 18.03.93 en el puerto de Cangas de Morrazo.

    El DIRECCION000fue intervenido en Bueu, dentro de Astilleros Naútica Dorna el 17.03.93.

    Marcelino, nacido en 1961, electricista, es italiano pero habla el castellano, con un acento extraño. Era conocido por Joséo Germány también como Domingo, nombre con el que, a veces, se hacía llamar. Estaba reclamado por las Autoridades italianas, en relación con una condena por tráfico de droga, pero su extradicción fue denegada por la autoridades españolas, al esgrimirse como título una sentencia dictada en rebeldía.

    Viviendo es España intervino, como financiador, de la operación de traída a España desde Centro o Sudamérica de la cocaína en el barco Deo Juvante.

    El 23 de marzo de 1993, hacia las 20 horas, Marcelino, llegó en el automóvil BMW 535-I, Y-....-YB, a la finca DIRECCION010, en el que se encuentra un chalet, situada en las afueras de Gijón, Cabueñes-La Pontica. Entró en la casa y, pasados una dos horas salió del chalet y de la finca, siendo a unos metros detenido por la Policía, a la que dijo llamarse Domingoy presentó un pasaporte de los Países Bajos en el que figuraba, como titular Domingoy la fotografía de Marcelino; llevando asimismo consigo un permiso de conducir turismos, de los Países Bajos, en el que también figuraba el nombre de Domingoy la fotografía de Marcelino.

    Marcelinofue conducido a la Comisaría de Policía de Gijón, mientras el chalet permanecía bajo vigilancia policial.

    A partir de la 1,30 horas, y tras recibir para ello mandamiento judicial, la Policía entró en el chalet, utilizando una ventana para correr por dentro el cerrojo de la puerta, que al quedar aquel cerrojo atascado, no había podido ser totalmente abierta con unas llaves de la que, en un manojo, portaba Marcelino.

    En el interior del chalet fueron hallados,, entre otros efectos, 5 pistolas Browning, recamaradas para cartuchos del 7,65, con los números de serie borrados y modificadas para poder ser usadas con silenciador, 7 silenciadores, uno de ellos no acoplaba a esas pistolas, 13 cartuchos de 7,65 utilizables en dichas armas, una pistola Bruni 09286, recmarada para disparar cartuchos que no estén armados con bala única, 25 cartuchos de "mostacilla", utilizables para la Bruni, 50 cartuchos de 9mm Parabellum, 25 cartuchos del 22 LR, todas esas armas en perfecto estado de funcionamiento; y una ballesta, un "spray" con gases lacrimógenos y tres grilletes. Asimismo dos pasaportes de los Países Bajos, uno a nombre de Carlos, auténtico, y otro sin nombre con la fotografía de Marcelino; 2 tarjetas de identidad suizas, imitadas, a nombre de Ignacioy de Diego, con la fotografía de Marcelino, otra italiana a nombre de Fidel, con la fotografía de Marcelino; otra francesa y un permiso de conducir de igual nacionalidad a nombre de Constantino, auténticos; un impreso de tarjeta de identidad español, otro de permiso de conducir español, otros de permiso de conducir de los Países Bajos; 6 de tarjetas de identidad suizas, imitadas, todos en blanco; dos selladores secos y cuatro sellos redondos, de entidades oficiales extranjeras, algunos usados en los documentos inauténticos; 5 estampillas; 2 sellos con bandas rotatorias; un numerador mecánico. También una balanza de precisión; 3 relojes de las marcas Rolex, Balmain y Mercier; un anillo-sello; un teléfono portatil; un ordenador personal; 10 videos; un traductor electrónico de idiomas; decenas de millones de pesetas y 181.000 pesetas. Y 7 bolsas con cocaína, peso bruto 6, 300 kilogramos, y riqueza desde el 2,3 hasta el 89 por ciento; más 122, 195 kilogramos, peso bruto, 121,16 kilogramos peso neto, de hachís.

    Y, en el interior de la furgoneta Renault U-....-HT, estacionada delante del portón del garaje de la casa, dentro de la finca, más decenas de millones de pesetas, que unidas a las referidas en el párrafo anterior dieron un total de 69.791.000 pesetas.

    Todos los objetos reseñados en los últimos párrafos anteriores al presente eran poseídos por Marcelino.

    A las 8,30 horas del día 24, y con mandamiento judicial, entró La Policía, rompiendo la puerta de entrada, en una casa campesina sita en Villaverde, Huerces, llamada DIRECCION011o DIRECCION012, también en las afueras de Gijón, donde no halló nada relevante. Y si, en un garaje anexo, una autocaravana Peugeot Y-....-YS, una motocicleta Suzuki 1.100 ....-....-PBy una moto de agua Yamaha Marise Jet 650 sobre un remolque ....-....-YZ. Y también entró en la vivienda sita en DIRECCION013, NUM010. NUM008, A Gijón, con resultado negativo.

    La finca DIRECCION010estaba arrendada, por su propietario Felipe; figuraba, como arrendataria, Valentina, compañera de Rodrigo, y éste como avalista. Esa pareja y una niña habitaban a veces en la finca; y también lo hacía Marcelino, amigo de Rodrigo, que conocía a Marcelinocomo Bruno. Estaba Rodrigoretirado, por siniestro, como minero, viajaba a Centro o Sud América y a los Países Bajos; estaba introducido en el negocio de la droga y era drogadicto. Fue detenido en Gijón, el 17.03.93, cuando vivía fuera de DIRECCION010, y puesto en libertad el 19.03.93, y, después de la prisión de Marcelino, acompañó a la cárcel de OCAÑA a Valentina, quien se entrevistó con Marcelino, cuando era visitado por Jose Manuel, oyendo éste, antes de que le mandara salir, que Valentinahablaba con Marcelinode dinero.

    Marcelinotambién habitaba en el piso de la DIRECCION013, con Jose Manuel, y pagaban la renta a medias. Sus propietarios, Julietay Gerardo, lo había arrendado a Jose Manuelen 1989. Marcelinoy Jose Manuelpagaban la renta a medias. Jose Manuelconocía a Marcelinocomo Bruno, de nacionalidad suiza. Figuraba, como avalista, Juan Antonio.

    Marcelinoasimismo utilizaba la finca DIRECCION011, o DIRECCION012, situada en Villaverde-Huerces- Gijón, con casa y hórreo. Y también la usaban Rodrigoy su compañero; Rodrigofiguraba como adquiriente en la venta efectuada por Manuely Celestina, el 22.01.92; el precio lo abonó materialmente Rodrigo, quien llevó a cabo las gestiones de compra junto con otra persona.

    El automóvil BMW-531-I, Y-....-YBtenía como titular, en la documentación del seguro, a Juan Antonio, y lo usaba a veces Marcelino, eventual y futuro comprador. El Renault-Trafic U-....-HTtenía como titular registral a Rodrigo. El Peugeot-Pilote Y-....-YStenía como titular registral a AUTO CARAVAN EXPRESS, SA, que, en diciembre de 1992, vendió a Rodrigo, quien en las gestiones de la compra, estaba acompañada de otro hombre. El Suzuki 1.100 ....-....-PBtenía como titular oficial a Jose Manuel. El automóvil ....-....-YZ, un Renault-Clio, tuvo como titular registral a Rodrigohasta el 24.02.93, en que pasó a Jose Manuel. Un Volkswagen-Golf-GTI ....-....-WVtuvo como titular registral a Valentina. La placa ....-....-QD, que fue hallada en La Llosa, corresponde a otro Renault Clio, que tenía como titular oficial a Rodrigo. Este enseñó a Jose Manuely a Marcelinouna embarcación fondeada en el puerto de Gijón y que Marcelinose encargó de reparar, aunque no llegó a hacerlo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Enrique, Juan, Jesús Maríay Carlos Jesús, como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina a la salud, en cuantía de notoria importancia, perteneciendo a una organización y revistiendo la conducta extrema gravedad, a las penas, para cada uno, de quince años de reclusión menor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena) y multa de ciento cincuenta millones y un pesetas; y, en concurso ideal con el anterior, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas, para cada uno, de cinco meses de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de mil millones de pesetas; y al pago de sendas 2/43 partes de las costas.

    Que debemos y condenamos a Isidro, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a las penas de diez años de prisión mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien millones y una pesetas; y, en concurso ideal con el anterior, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de dos meses y un día de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de setecientos cincuenta millones de pesetas; y al pago de 2/43 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Aurelio, Guillermo, Abelardo, Íñigo, Pedro Francisco, Jesús Manuel, Bernardoy Lucio, como autores penalmente responsables, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a las penas, para cada uno, de diez años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien millones y una pesetas; y, en concurso ideal con el anterior, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas, para cada uno, de dos meses y un día de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de setecientos cincuenta millones de pesetas; y al pago de sendas 2/43 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia y perteneciendo a una organización, a las penas de diez años de prisión mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena ) y multa de cien millones y una pesetas; y al pago de 1/43 parte de las costas. Y se le absuelve del delito de contrabando; declarándose de oficio 1/43 parte de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlosy Jesús, como autores penalmente responsables, con la circunstancias agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravamente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia, perteneciendo a una organización, a la penas, para cada uno, de diez años y un día de prisión mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien millones y una pesetas; y, en concurso ideal con el anterior, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de setecientos cincuenta millones de pesetas; y al pago de sendas 2/43 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Alejandro, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas en el delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia en el de contrabando, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina par ala salud, en cuantía de notoria importancia, perteneciendo a una organización, a las penas de diez años de prisión mayor (con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien millones y una pesetas; y, en concurso ideal con el anterior, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de cuatro meses y y un día de arresto mayor con las accesorias de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de setecientos cincuenta millones de pesetas; y al pago de 2/43 partes de las costas.

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcelino, como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública que afecta a droga gravemente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia, perteneciendo a una organización y revistiendo la conducta extrema gravedad, a las penas de quince años de reclusión menor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena) y multa de ciento cincuenta millones y una pesetas; y, en concurso ideal con el anteiror, de un delito de contrabando arriba definido, a las penas de cinco meses de arresto mayor (con la accesoria de suspensión e todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de mil millones de pesetas; de un delito de depósito de armas de defensa (sin ser organizador ni promotor) a la pena de dos años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena); en continuidad delictiva, del delito de falsificación de documentos oficiales y el delito de falsificación de documentos de identidad, a las penas de un año de prisión menor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de quinientas mil pesetas, y de un delito de uso público de nombre supuesto, arriba definido, a las penas de un mes y un día de arresto mayor (con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena) y multa de cien mil pesetas; y al pago de 5/43 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará a cada acusado el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

    Se acuerda el comiso de efectos ocupados en los términos que quedan reflejados en el apartado III, 42.

    Continúese la tramitación de las penas de responsabilidad civil, teniendo en cuenta, entre otros elementos, los reflejados en el apartado II.

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a las procesadas Doloresy Ericade los delitos de que han sido acusadas en este proceso; declarando de oficio 4/43 partes de las costas. Firme que sea esta sentencia, déjense sin efecto las medias de aseguramiento contra ella adoptadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Pedro Franciscose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de precepto constitucional. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14.1, 344 bis a) 3º y 6º del Código Penal de 1973 y de la Ley de Contrabando. Y se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 6 bis a), 8.10 y 8.12 del mismo texto legal de 1973.

    El recurso interpuesto por Íñigo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) número 6 del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1, en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal de 1973.- Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º de artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se adhiere al primero de los motivos del casación formalizado por el también recurrente Carlos Jesús.

El recurso interpuesto por Carlos Jesússe basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos sobre la garantía del proceso, asistencia letrada, presunción de inocencia y defensa, del artículo 24.2 de la Constitución y sobre validez de las pruebas, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos sobre presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución. Tercero.- en el tercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos sobre presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución, así como de los artículos, 24, del anterior texto y 2.2 del nuevo texto y por falta de aplicación del artículo 376, los tres del Código Penal.

El recurso interpuesto por Bernardose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.- Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la agravante específica prevista en el artículo 344 bis a), número 6ª, en relación con los artículos 344, 344 bis a), número 3º del Código Penal.

El recurso interpuesto por Luciose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14,1, 3, 49.1, 344, 344 bis a), 344 bis a) 6º, y artículos 1º Y 2º de la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando, así como los artículos 19, 46, 47 y 109 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El recurso interpuesto por Abelardose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado asimismo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 344, 3444 bis a), 10 y 60 del Código Penal.

El recurso interpuesto por Aureliose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a), número 6º, del Código Penal.

El recurso interpuesto por Marcelinose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías. Segundo.- en el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con las garantías.

El recurso interpuesto por Jesús Manuelse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344, 344 bis a), números 3º y 6º, del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14, 1.3 y 2.1 de la Ley 7/1982, de 13 de julio, de Contrabando. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos uy que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción de precepto constitucional.

Se dice, en el desarrollo del motivo, que no existe prueba de que el recurrente hubiese recibido cuatro millones de pesetas y que la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador atenta a los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho al trabajo que establecen los artículos 9.3, 25.1 y 35.1 de la Constitución Española.

El recurrente perteneció a la tripulación del barco "Deo Juvante" en el que se realizó el transporte de la sustancia estupefaciente cocaína, en una cantidad que superaba los quinientos kilos, sustancia que fue cargada a unas 200 millas de la costa de Colombia y que al aproximarse a la costa de Galicia fue transbordada al barco "Bugallo". Extremos que no niega el recurrente, de lo que si discrepa del relato fáctico de la sentencia es en el hecho de que hubiese percibido cuatro millones de pesetas por su trabajo de marinero y que estuviese al tanto de que lo que se transportaba en el barco y fue descargadado en el "Bugallo" fuese cocaína.

En definitiva lo que se viene a invocar es la inexistencia de prueba de cargo que acredite estos extremos que se recogen en los hechos que se declaran probados.

Es cierto que constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo. Y esas esenciales garantías para el derecho de defensa en modo alguno se ven desvirtuadas si el Tribunal sentenciador otorga mayor credibilidad a las declaraciones depuestas en la fase de instrucción por testigos o coacusados, cuando han sido incorporados al plenario mediante su ratificación o incluso retractación, siempre que, en este último caso, se le ha hecho saber al testigo o coacusado las discrepancias en sus declaraciones, dándose cumplimiento al principio de contradicción.

En consecuencia, las retractaciones de testigos o coacusados sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que se examina. El Tribunal de instancia recoge, con extensos y acertados razonamientos, la inequívoca prueba de cargo con la que ha contado para acreditar la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto el haber formado parte de la tripulación del barco "Deo Juvante" en el que se transportó desde Colombia a Galicia tan importante cantidad de cocaína para su entrega a terceros. Destaca el Tribunal sentenciador como elementos probatorios las declaraciones, en la fase de instrucción incorporadas al plenario para su debida confrontación, de Carlos Jesús-véanse los folios 1116 y siguientes de la causa- en las que, además de referirse a la operación del transporte de la cocaína, concreta las entregas de sumas de dinero por su intervención en estos hechos, apareciendo entre los perceptores el recurrente con una suma de cuatro millones de pesetas. Resulta igualmente incriminatoria la declaración del coacusado Guillermoquien al folio 1641 manifiesta que todos los que formaban la tripulación del "Deo Juvente", a excepción de las dos personas de color, sabían el objetivo de la navergación y que todos habían consumido cocaína que se había sacado de uno de los sacos que fue abierto por Íñigo. Extremos que vienen igualmente corroborados por la declaración del coacusado Aurelio, al folio 854 de la causa. El propio recurrente, en sus declaraciones obrantes a los folios 1055 y 1057 de la causa, reconoce que es cierto que a bordo se consumió cocaína, y al folio 812 declara que cuando se encontraba a bordo del "Deo Juvante" se produjo la carga y posteriormente la descarga de sacos o fardos a otro barco.

Es perfectamente correcto que el Tribunal de instancia haya otorgado credibilidad a las declaraciones de los coencausados antes mencionados, correctamente obtenidas a presencia de Letrado y traidas al juicio oral para su confrontación, y haya podido obtener la convicción de que el recurrente estaba perfectamente impuesto de la naturaleza del transporte en el que participó y por lo que percibió una importante suma de dinero.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida y debidamente contratastada en el acto del juicio oral, atinente tanto a la participación del recurrente en los hechos que se le imputan como a que estos se produjeron en los términos que se recogen en el relato histórico de la sentencia. No se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho al trabajo que igualmente fueron invocados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador.

El recurrente, como se ha expresado en el anterior motivo, afirma que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error al atribuirle la percepción de cuatro millones de pesetas como retribución por su trabajo como miembro de la tripulante del barco "Deo Juvante" y por declarar que conocía que en el citado barco se transportó cocaína. Y designa como documentos que evidencian dicho error los folios 1 al 664 del sumario así como a las declaraciones del propio recurrente y de otros acusados y testigos. Incide este motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a declaraciones y diligencia negativa de entrada y registro, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. A ello debe añadirse, como se ha expresado para rechazar anterior motivo, que el Tribunal sentenciador ha alcanzado su convicción sobre la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados precisamente en base a las declaraciones de otros de los acusados. Y en modo alguno puede afirmarse error del Juzgador por el hecho de que la diligencia de entrada y registro en el domicilio hubiese dado resultado negativo cuando no hay nada en la sentencia que diga lo contrario.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14.1, 344 bis a) 3º y 6º del Código Penal de 1973, y de la Ley de Contrabando. Y se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 bis a), 8.10 y 8.12 del mismo texto legal de 1973.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y de él resulta evidente la intervención del recurrente en tan importante operación de tráfico de cocaína, facilitando su llegada a España con su trabajo de miembro de la tripulación del barco en el que se transportaba. Su conducta se subsume sin dificultad alguna en el artículo 344 del Código penal de 1973. No plantea cuestión que en el supuesto enjuiciado concurría la agravante de cantidad de notoria importancia de sustancia que causa grave daño a la salud. La cifra de cocaína transportada libera de mayor comentario.

Se opone, asimismo, el recurrente a la aplicación que se hace en la sentencia de la agravante específica prevista en el número 6º del artículo 344 del derogado Código Penal de que perteneciere a una organización. El citado número agrava el tráfico de sustancias estupefacientes cuando "el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviera como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional".

Esta Sala, en varias sentencias, como es exponente, entre otras, la de 24 de junio de 1995, se ha preocupado de precisar los requisitos que deben concurrir para apreciar esta más grave sanción en razón de la superior capacidad de agresión al bien jurídico de la salud pública por la posibilidad de la supervivencia del propósito criminal que la organización representa, y como presupuestos para su apreciación se han mencionado la existencia de una pluralidad de personas, que aunque no constituyan una organización formalizada dispongan de medios idóneos para desarrollar un plan de actuación con finalidad de difundir la droga, en el que los asociados han repartido las tareas a realizar y, de otro lado, una cierta continuidad temporal o durabilidad que sobrepase la simple y ocasional "consorciabilidad" para el delito (sentencias de 8 de Febrero y 17 de Marzo de 1993, 3 de Mayo y 10 de Noviembre de 1.994, 19 de Enero y 14 de Febrero de 1995).

La concurrencia, en el presenta caso, de los elementos que caracterizan la organización para el tráfico de sustancias estupefacientes se puede afirmar, sin duda, cuanto se han puesto en marcha importantes y costosos medios, distribuyéndose los distintos cometidos para alcanzar el objetivo final que no era otro que introducir en el mercado tan importantísima cantidad de cocaína.

El conocimiento atribuido al acusado sobre la importante sustancia estupefaciente transportada fluye sin dificultad del relato fáctico de la sentencia así como de las diligencias de prueba a que se ha hecho mención al examinar el primer motivo. No existe el error que se defiende igualmente en el presente motivo.

El Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor, asimismo, de un delito de contrabando, previsto en los artículos 2.1 d), 2.3º, letra a) y 3 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre.

La repercusión del nuevo Código Penal y de la Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el 24 de noviembre de 1997 en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

El delito contra la salud pública tipificada en el artículo 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado la recurrente, absolución que será extensiva a los otros recurrentes y a los acusados no recurrentes que fueron condenados por dicho delito al encontrarse en la misma situación.

RECURSO INTERPUESTO POR Íñigo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

El recurrente defiende que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error al declarar que estaba integrado en una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes y que hubiese intervenido en conducta delictiva. Y designa como documentos que evidencian dicho error las declaraciones recogidas en el acta del juicio oral y prestadas por los procesados Carlos Jesús, Aurelio, Guillermo, Abelardo, Íñigo, Pedro Franciscoy Jesús Manuel.

Como se ha expresado al rechazar igual motivo del anterior recurrente, incide igualmente éste en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a declaraciones, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. Olvida, por otra parte el recurrente, aquellas declaraciones realizadas en la fase de instrucción por los mismos coencausados citados y a las que el Tribunal de instancia, en su función valorativa, ha atribuido mayor credibilidad.

En orden a la drogodependencia del recurrente, el Tribunal de instancia así lo recoge sin que pueda sostenerse error alguno.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en el desarrollo del motivo, que del material probatorio existente no se desprende evidencias inculpatorias ni directas o indiciarias suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Es de reproducir lo expresado para desestimar el primer motivo del anterior recurrente. Como allí se dijo, las retractaciones de testigos o coacusados sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías.

Respecto a este acusado, el Tribunal sentenciador ha podido valorar las declaraciones efectuadas, en la fase de instrucción, por los coencausados Aurelio, Guillermo, Carlos Jesúsy del propio recurrente, introducidas en el acto del juicio oral, dándose debido cumplimiento al principio de contradicción, y de las mismas resulta perfectamente acreditado que el recurrente era asimismo marinero del "Deo Juvante" y estaba perfectamente impuesto de que se transportaba tan importante cantidad de cocaína, que fue descargada en otro barco y que por ese servicio se le retribuyó con tres millones de pesetas, como contra en la declaración de Carlos Jesúsque obra al folio 1116 de la causa. El propio recurrente a los folios 815 y 1056 reconoce que fue miembro de la tripulación del "Deo Juvante", que se transportaba una carga que estaba preparada con un sistema de lastre con un ancla para caso de que llegase algún barco de policía, que creía que era hachis aunque en una de sus declaraciones- folio 1056- se refiere a la descarga de cocaína y que percibió por su trabajo un millón de pesetas. Igualmente pueden afirmarse, respecto a este recurrente, las mismas razones expresadas respecto al otro recurrente Pedro Franciscoen orden al conocimiento que tenía sobre la naturaleza de la sustancia estupefaciente que se transportaba y cual era el objetivo de la navegación. El coacusado Guillermollegó a precisar que fue el recurrente quien abrió uno de los envoltorios que guardaba la cocaína para que fuera consumida por todos.

Ha existido prueba de cargo perfectamente válida y contrastada para enervar el derecho de presunción de inocencia invocado. El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal de 1973.

Como se ha dicho en igual motivo del anterior recurrente, los hechos que se declaran probados recogen una operación de transporte de importantísima cantidad de cocaína en la que interviene el recurrente prestando sus servicios en el barco en el que se trasladó la sustancia estupefaciente a las proximidades de Galicia.

El artículo 344 del derogado Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a) número 6 del Código Penal de 1973.

Se cuestiona asimismo la pertenencia a una organización. Son de aplicar a este recurrente las mismas razones expresadas al desestimar el tercer motivo del recurrente Pedro Francisco, a ellas nos remitimos al encontrarse éste en la misma situación. Ciertamente se integra en la infraestructura de una organización que utiliza costosos medios, distribuyéndose los distintos cometidos para alcanzar el objetivo final que no era otro que introducir en el mercado tan importantísima cantidad de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 9.1, en relación con el artículo 8.1, ambos del Código Penal de 1973.

El Tribunal de instancia recoge en el relato fáctico que el recurrente fue tratado en un servicio asistencial de drogodependencia durante varios meses del año 1992 por consumir heroína y cocaína de forma esporádica, sin que ello perturbara sus funciones intelectivas y volitivas de manera apreciable respecto a su intervención en los hechos descritos. Así las cosas, el relato expresado, que debe ser respetado, impide apreciar la eximente incompleta que se postula y ni siquiera una atenuante al no resultar seriamente afectadas las facultades cognoscitivas y volitivas del recurrente por el consumo de sustancias estupefacientes, ni puede defenderse, como tiene declarado esta Sala, que su conducta estuviera condicionada por su adición, como causal de su intervención en los hechos enjuiciados, en cuanto no resulta acreditado que pretendiese atender a su apremiante necesidad sino que estaba impulsado por la importante suma económica con la que iba a ser retribuido.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se adhiere al primero de los motivos de casación formalizado por el también recurrente Carlos Jesús.

Nos remitimos a los que se va a decir en el examen de dicho motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Jesús

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos sobre la garantía del proceso, asistencia letrada, presunción de inocencia y defensa, del artículo 24.2 de la Constitución y sobre validez de las pruebas, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se cuestiona la cadena de custodia y los análisis y muestreos efectuados con las sustancias estupefacientes, es decir, se alega que la sustancia analizada no se corresponde con la que se transportó en el barco "Deo Juvante" y posteriormente en otras dos embarcaciones.

Del examen de las diligencias se infiere, sin género de dudas, que los paquetes que se transportaban en las embarcaciones son los mismos que posteriormente fueron ocupados y sobre los que se realizaron los pertinentes análisis con el resultado que obra en la causa. El Tribunal sentenciador aborda esta misma cuestión en el tercero de sus fundamentos jurídicas y hace una acertada explicación de los elementos que ha tenido en cuenta para rebatir este argumento de la defensa, viniendo corroborada la identidad entre la mercancía hallada y la analizada no sólo por los dictámenes periciales que fueron ratificados en el acto del juicio sino también por las propias declaraciones de los individuos que intervinieron en la cadena de custodia y los datos que obran reflejados en las diligencias de entrada y registro y reportajes fotográficos sobre las mismas.

En orden a las intervenciones telefónicas, que igualmente se cuestionan en el presente motivo, el Tribunal sentenciador razona, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que las escuchas telefónicas realizadas no han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 de la Constitución ya que estaban autorizadas judicialmente con suficiente motivación, por lo que no cabe aplicar al caso lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se añade que no han sido tomados como prueba los soportes grabados.

Es cierto que la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de la telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Pero no se puede olvidar, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una linea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas. Y no son meras conjeturas lo que determina la solicitud que ahora se cuestiona. Existen datos objetivos serios y contrastados de los que se infiere la posible comisión de una muy importante operación de traslado a España de cocaína procedente de Colombia como queda reflejado en los escritos que se presentan en el Juzgado interesando las intervenciones telefónicas. Se da cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación (artículo 120.3 y 24 de la Constitución) cuando se complementa la fundamentación haciendo explícita remisión a las razones expuestas en la correspondiente solicitud, que como antes se ha mencionado, cumplen, en este caso, con suficiencia, la oportunidad y procedencia de la resolución judicial. Lo mismo cabe decir respecto a las prórrogas cuya autorización judicial va precedida de informes sobre las observaciones practicadas y la utilidad de que las mismas se mantengan.

No ha habido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales y conviene recordar que no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que en este caso no se han producido, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ciertamente, como se declara en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta como prueba incriminatoria las citadas escuchas telefónicas ya que ha obtenido su convicción acerca de la intervención del recurrente en la importante operación de tráfico de sustancias estupefacientes de que se le acusaba en virtud de medios de prueba distintos del contenido de las conversaciones telefónicas.

Respecto a las entradas y registros, que igualmente se combaten, se han cumplido cuantos requisitos constitucionales y procesales son precisos para su correcta práctica. Autorización judicial y asistencia de aquellas personas que legalmente eran requeridas.

Sobre la presunción de inocencia y acerca de su conocimiento de que lo que se transportaba era cocaína o simplemente estaba en la creencia de que lo era, es cuestión que será examinada en el siguiente motivo. Este no puede ser estimado e igualmente resulta desestimado, por consiguiente, el sexto del recurrente Íñigo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución que proclaman el derecho de presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicas.

Son de reproducir los razonamientos expresados al examinar los dos anteriores recursos sobre la virtualidad probatoria de las declaraciones sumariales de los coencausados cuando son incorporadas al plenario para su debida confrontación, aunque se hubiesen producido retractaciones en el acto del plenario.

El recurrente aparece como uno de los organizadores de tan importante operación de traslado a España de más de quinientos kilos de cocaína. Así resulta de las declaraciones de los coencausados Pedro Francisco, Íñigo, quien identifica al ahora recurrente como la persona que le abonó un millón de pesetas, y Miguel Ángel, quien al folio 838 de la causa señala a Carlos Jesúscomo uno de los que le ofrecieron varios millones de pesetas y como uno de los individuos que llevaron los sacos conteniendo cocaína para que se guardaran en un inmueble que tenía a su disposición, donde fueron hallados por la policía. Aurelioreconoce que fue Carlos Jesúsel que le hizo entrega de 8.900.000 pesetas por la labor realizada en la operación -véase folio 854 de la causa-. Igualmente resulta inculpatoria para el recurrente la declaración de Guillermo-folio 860 de la causa- y por último, el propio recurrente, al folio 1116 de la causa, reconoce su intervención en los hechos, admitiendo haber sido el que entregó importantes sumas de dinero a los otros implicados y hace una precisa descripción de las operaciones realizadas para que la cocaína pudiese llegar a Galicia. Igualmente corroboran la importante participación del recurrente los demás acusados que navegaron en las tres embarcaciones utilizadas para transportar la cocaína.

Es por tanto perfectamente lógica que el Tribunal sentenciador, tras ser debidamente confrontadas estas declaraciones en el plenario, hubiese otorgado credibilidad a las mismas y haya reflejado en los hechos probados la intervención del recurrente en la operación de tráfico de drogas que ha sido enjuiciada, sin que haya incurrido en arbitrariedad alguna y no resultando posible aplicar el principio "in dubio pro reo".

El Tribunal de instancia reconoce que, de acuerdo con algún dictamen pericial, el recurrente es una persona desajustada con tendencias psicóticas añadiendo, entre otros extremos, que presenta personalidad muy frágil, fácilmente influenciable, pero ello no permite inferir que cuando prestó sus declaraciones careciera de la capacidad adecuada para emitirlas consciente y voluntariamente, y en las que intervino el mismo Letrado que continuó con su defensa. Estas anomalías sobre su personalidad no tienen alcance para afectar a su capacidad de culpabilidad.

Igualmente se cuestiona la aplicación de la agravante específica de extrema gravedad.

Con carácter general cabe afirmar, acorde con la doctrina de esta Sala -cfr., entre otras, Sentencias 798/97, de 6 de junio y 774/97, de 30 de mayo- que un caso de extrema gravedad, en los términos del art. 344 bis b) del Código Penal derogado, será de apreciar cuando las circunstancias objetivas y subjetivas del hecho superen lo que, según la experiencia es habitual y de ello sea posible deducir un especial merecimiento de pena, superior al de los casos agravados por la notoria importancia, por ello se debe tomar en cuenta no sólo la cantidad de droga traficada, sino también otras circunstancias que permitan demostrar que el caso concreto reviste de una gravedad especialmente pronunciada.

Y ciñiéndose al supuesto que nos ocupa, resulta patente la extraordinaria energía criminal que se exterioriza en la forma de obrar del acusado al ser uno de los responsables de transportar internacionalmente más de quinientos kilos de cocaína utilizando medios tan costosos como es el empleo de hasta tres embarcaciones e importantísimas sumas de dinero para lograr el objetivo final de introducir tan excepcional suma de cocaína en la red de consumo español.

El motivo, en sus diferentes apartados, carece de fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de preceptos sobre presunción de inocencia e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicas, de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución, así como de los artículos 24, del anterior texto y 2.2 del nuevo texto y por falta de aplicación del artículo 376, los tres del Código Penal.

Son de reproducir los razonamientos expresados en los motivos anteriores para rechazar la invocación de la presunción de inocencia y de la interdicción de la arbitrariedad.

Se invoca asimismo la falta de aplicación de la atenuante específica de arrepentimiento espontáneo prevista en el artículo 376 del vigente Código Penal.

Indudablemente no concurren los presupuestos que el artículo citado exige para la apreciación de este supuesto excepcional de arrepentimiento espontáneo.

No ha habido abandono de las actividades delictivas sino descubrimiento, persecución y detención por parte de las autoridades, tras una laboriosa investigación y tampoco puede afirmarse la presencia de los otros condicionamientos que se expresan en el precepto como son la presentación a las autoridades y la confesión, ya que ésta se ha producido cuando los elementos inculpatorios era patentes y plurales.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Bernardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente formó parte de la tripulación del "Bugallo" embarcación a la que se trasbordó la cocaína desde el "Deo Juvante".

El Tribunal sentenciador, como ha ocurrido con los otros recurrentes, ha contado con las declaraciones de otros coencausados, debidamente confrontadas, que le implican en tan importante operación. Así, además de las declaraciones de Carlos Jesús, el Tribunal sentenciador ha podido valorar la prestada por el coacusado Lucio-obrante al folio 1386-en la que manifiesta que fue el recurrente quien le propuso el viaje en el "Bugallo" y llevar gasoil a un barco que "traía algo raro". Desde el Bugallo se descargaron los sacos que contenía la cocaína en otra embarcación. El propio recurrente al folio 1398 reconoce que formaba parte de la tripulación del "Bugallo", lo que viene igualmente corroborado por los demás miembros de la tripulación, incluido su hermano Jesús Carlos-véase folio 1459-.

Igualmente, este recurrente, al folio 1761 de la causa, manifiesta que creía que lo que se transportaba era hachis, ratificando las operaciones de carga y descarga de la mercancía.

El Tribunal de instancia explícita la convicción alcanzada sobre el conocimiento y participación de los miembros de las tripulaciones en la operación de introducir en España tan importante cantidad de cocaína. Sus razonamientos son perfectamente lógicos y están basados en pruebas directas e indiciarias que cumplen, por su pluralidad y signo inequívocamente incriminatorio, cuantos requisitos se vienen exigiendo por la doctrina de esta Sala para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la agravante específica prevista en el artículo 344 bis a), número 6ª, en relación con los artículos 344, 344 bis a), número 3º, del Código Penal.

En orden a la agravante específica de pertenencia a una organización es de reproducir lo expresado para rechazar similar motivo de los recurrentes Pedro Franciscoy Íñigo, al ser de aplicación al recurrente que ahora nos ocupa las mismas razones mencionadas al desestimar aquellos motivos y a ellas nos remitimos. Ciertamente se integra en la infraestructura de una organización que utiliza costosos medios, distribuyéndose los distintos cometidos para alcanzar el objetivo final que no era otro que introducir en el mercado tan importantísima cantidad de cocaína.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Lucio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 14, 1, 3, 49.1, 344, 344 bis a), 344 bis a) 6º, y artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica 7/1982, de Contrabando, así como los artículos 19, 46, 47 y 109 del Código Penal.

El recurrente, que era miembro de la tripulación de la embarcación "Bugallo" niega la autoría de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes argumentando que su intervención se limitó a transportar y suministrar gasoil al buque "Deo Juvante" y que no conocía lo que se guardaba en los fardos que pasaron a su embarcación.

A lo largo de la causa el recurrente ha dado diversas versiones sobre su intervención en los hechos habiendo llegado a negar que formara parte de la tripulación del "Bugallo" -véase folio 1209 de la causa, declaración en la que manifestó que "no pisó el barco en ningún momento"-, si bien posteriormente -veáse folio 1386- manifestó que intervino en el transporte de unos paquetes que procedían del buque "Deo Juvante" si bien creía que se trataba de hachís y que su mala situación económica le había obligado a hacerlo. Igualmente declara que fue el coacusado Bernardoel que le propuso el viaje para llevar gasoil a un barco que traía "algo raro". Que los paquetes o sacos fueron traslados más tarde a una lancha en la que iba Alejandro. La presencia del recurrente en el "Bugallo" viene corroborada por las declaraciones de los demás miembros de su tripulación y por la del coencausado Alejandro-véanse folios 1389, 1398 y 1459-.

Es de reproducir, una vez más, la doctrina sobre la valoración de las declaraciones sumariales debidamente confrontadas en el acto del juicio oral. El Tribunal de instancia, como se razona en su sentencia, ha contado con elementos de cargo, perfectamente válidos, para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado. La inferencia alcanzada en la sentencia impugnada sobre el conocimiento que tenía el recurrente sobre el objetivo de su navegación y la naturaleza de la sustancia estupefaciente cocaína que se transportó es perfectamente acorde con las reglas de la lógica y la experiencia.

Este recurrente discrepa, igualmente, de la apreciación de la agravante específica de pertenecer a una organización. Es de reproducir lo expresado en igual motivo formalizado por los recurrentes Pedro Francisco, Íñigoy Bernardo, al poderse extender a este recurrente los razonamientos allí expresados para desestimar aquellos motivos. Este debe correr la misma suerte.

Repecto al delito de contrabando ya se ha declarado, al examinar igual impugnación formulada por Pedro Franciscoque el delito contra la salud pública tipificada en el artículo 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. La concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado la recurrente, absolución que será extensiva, como antes se expresó, a los otros recurrentes y a los acusados no recurrentes por encontrarse en la misma situación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca violación del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Nos remitimos a lo expresado al examinar el anterior motivo sobre la existencia de prueba de cargo legítimamente obtenida, más que suficiente para enervar este derecho constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Abelardo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente formaba parte de la tripulación del "Deo Juvante" cuando se hizo el transporte de tan importante cantidad de cocaína. Es, pues, aplicable a este recurrente las razones expuestas respecto a los otros recurrentes miembros de la misma tripulación para contrarrestar el derecho constitucional invocado. Y con respecto a este recurrente es bien expresiva la declaración del coencausado Guillermo, obrante al folio 1641 de la causa, e incorporada al plenario para su debida contradicción, en la que imputa al ahora recurrente el haber sido uno de los que le propusieron intervenir en la operación y que se incorporara al "Deo Juvante".

Existe prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado asimismo al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de los artículos 344, 344 bis a), 10 y 60 del Código Penal.

Impugna, igualmente, la agravante de pertenencia a una organización. Son de reproducir las razones expuestas para rechazar similar motivo formalizado por los otros recurrentes que se encuentran en la misma situación. Este debe correr la misma suerte desestimatoria.

RECURSO INTERPUESTO POR Aurelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente aparece como el responsable de la navegación del "Deo Juvante", es quien realiza todos los contactos para llevar a buen fin el transporte de más de quinientos kilos de cocaína y son varios los encausados

que con sus reiteradas declaraciones le implican en esa función esencial para que la cocaína pudiese llegar a su destino. El propio recurrente, al folio 854 de la causa, reconoce que era el responsable de la navegación y quien mantenía los contactos con el exterior y que le habían ofrecido 10.000.000 de pesetas por su intervención y que cobró 8.900.000 pesetas. Declaración que se incorporó al plenario, dándose cumplimiento al principio de contradicción al haber sido debidamente confrontada. Carlos Jesús, al folio 1116 de la causa manifiesta que el verdadero patrón del "Deo Juvante" era Aurelioy en el mismo sentido se manifiesta Guillermoal folio 1641 de las actuaciones.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

El relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, recoge un supuesto bien patente de delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia.

El artículo 344 del derogado Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 bis a), número 6º, del Código Penal.

Para evitar repeticiones nos remitimos a iguales motivos y a los razonamientos que en ellos se dejan expresados para justificar la correcta aplicación de la agravante específica de pertenencia a una organización. Son perfectamente aplicables a este recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Marcelino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Respecto a la nulidad de las intervenciones telefónicas es de reproducir lo manifestado para rechazar igual motivo formalizado por Carlos Jesús. Como allí se expresó, no se ha producido vulneración de preceptos y exigencias constitucionales y conviene recordar que no puede confundirse el distinto alcance que arrastra una vulneración de derechos constitucionales, que en este caso no se ha producido, con la infracción, en el plano de la legalidad ordinaria, de estrictas normas procesales, que al repercutir sobre su regularidad procesal determinan su ineficacia, en sí, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio, como señala la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1996, que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación ya que al no vulnerarse la legalidad constitucional no se produce su nulidad ni los efectos que ello acarrea acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ciertamente, como se declara en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta como prueba incriminatoria las citadas escuchas telefónicas ya que ha obtenido su convicción acerca de la intervención del recurrente en la importante operación de tráfico de sustancias estupefacientes de que se le acusaba en virtud de medios de prueba distintos del contenido de las conversaciones telefónicas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso, la vulneración que se alega recae sobre la diligencia de entrada y registro efectuada en el Chalet de la Llosa y en el que fueron halladas importantes cantidades de cocaína -más de seis kilos-, otras sustancias estupefacientes, armas de fuego, documentos falsificados y unos cincuenta millones de pesetas, así como en una furgoneta estacionada en las proximidades otros veinte millones de pesetas.

No se cuestiona la existencia de resolución judicial ni que la misma adolezca de motivación suficiente. Lo que se alega, para defender que el proceso no ha discurrido con todas las garantías, es que el Auto que autorizó la entrada y registro en el Chalet La Llosa, donde fueron intervenidas tan importantes cantidades de sustancias estupefacientes y dinero, así como armas y documentos falsificados, se hubiese dictado por el Juez instructor sin la firma del Sr. Secretario.

El Tribunal de instancia, en auto que obra al folio 2201 rechaza, con acertados razonamientos, la nulidad interesada por ausencia del Secretario Judicial. Se señala que no se ha producido indefensión, tratándose de un defecto formal que ha sido subsanado a posteriori.

Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al que nos ocupa declarando que la falta de firma del Secretario Judicial no anula la diligencia. Así, en la Sentencia 2068/94, de 25 de noviembre, se dice que "para la validez formal de los autos el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo exige la firma del Juez o Magistrado que los dictan, siendo la dación de fe del secretario el medio propio para dar fehaciencia a la existencia de la resolución en los autos. Ahora bien, en este caso, el defecto formal y que hubiere sido subsanable de esa falta de dación de fe, no puede afectar a la realidad acreditada de la existencia de esa resolución, desde el momento en que el propio Secretario notificó ese Auto a la recurrente...". Y en la sentencia 1344/97, de 11 de noviembre, se recuerda que el Juez, de acuerdo con el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judical, es el único competente para autorizar la diligencia.

Lo cierto es que la dación de fe de la existencia de la resolución judicial que autoriza la entrada en el Chalet de la Llosa aparece en el propio Auto con la firma del Secretario, como se puede comprobar examinando el Anexo XI, habiendo sido su falta subsanada posteriormente. Igualmente viene corroborada la existencia de la resolución judicial con la intervención del Secretario judicial para que la autorización que se plasmaba en tal resolución llegase a su destino. La resolución judicial ha existido y el registro se ha practicado dándose cumplimiento a cuantos requisitos constitucionales y procesales se requerían para su práctica en la época en que tuvo lugar -estaba en vigor la reforma producida en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley de 30 de abril de 1992-, con la presencia del propio recurrente, como consta en el acta extendida al efectos y con intervención de los correspondientes testigos que comparecieron al acto del juicio oral corroborando la realidad del hallazgo de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, unos cincuenta millones de pesetas, que se incrementaron hasta cerca de setenta con el dinero ocupado en una furgoneta, así como armas de fuego y documentos falsificados.

No se ha producido vulneración de las garantías esenciales para la validez y eficacia del proceso y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Se reitera, para negar validez a las pruebas de cargo obtenidas con el registro en el Chalet al que se ha hecho referencia en el motivo anterior, que dicho registro fue ineficaz al haberse practicado antes de que el recurrente estuviese presente. Y no es eso lo que se infiere de la lectura del acta extendida al efecto ni de las declaraciones de los funcionarios de policía que lo practicaron ni de las declaraciones de los testigos que en él intervinieron. Como se ha hecho constar, al rechazar el anterior motivo, el registro ha cumplido los condicionamientos constitucionales y procesales que le eran precisos para adquirir eficacia y validez. Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Este recurrente fue jefe de máquinas del barco "Deo Juvante" y puede afirmarse respecto a las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador lo mismo que se ha dicho respecto a los demás miembros de la tripulación de esa embarcación. Las declaraciones de los encausados Guillermo, Aurelio, Pedro Francisco, Íñigohan sido incorporadas al plenario dandose cumplimiento al principio de contradicción. El Tribunal de instancia ha podido alcanzar, de las pruebas practicadas, la inferencia perfectamente correcta y acorde con las reglas de la lógica de que el recurrente intervino en tan importante operación de tráfico sabiendo lo que se estaba haciendo y, por consiguiente, que se trataba del transporte de tan importante suma de cocaína máxime cuando de las declaraciones de varios de los coencausados todos los miembros de la tripulación -entre ellos el recurrente- habían consumido la sustancia que se transportaba en el barco y estaban impuesto del fin de la navegación, con excepción de los dos hombres de color.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que iguales motivos formalizados por los otros encausados que formaban parte de dicha tripulación.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 344, 344 bis a), números 3º y 6º, del Código Penal.

No presenta cuestión que a la importante suma de sustancia estupefaciente cocaína objeto de tráfico debe aplicarse la agravante específica de cantidad de notoria importancia.

Lo mismo sucede respecto a la agravante de pertenencia a una organización siendo de reproducir los razonamientos expresado por los anteriores recurrente que igualmente la había impugnado.

El recurrente formaba parte de esa pluralidad de personas, que se habían concertado, utilizando importantes y costosos medios, distribuyéndose los distintos cometidos para alcanzar el objetivo final que no era otro que introducir en el mercado tan importantísima cantidad de cocaína.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1, 14, 1.3 y 2.1 de la Ley 7/1982, de 13 de julio, de Contrabando.

Repecto al delito de contrabando ya se ha declarado, al examinar igual impugnación formulada por otros recurrentes, que el delito contra la salud pública tipificada en el artículo 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. La concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado la recurrente, absolución que será extensiva, como antes se expresó, a los otros recurrentes y a los acusados no recurrentes por encontrarse en la misma situación.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurrente combate varias de las imputaciones que se hacen en la sentencia de instancia y lo que dicen constituir errores del Tribunal sentenciador. Y designa como documentos que evidencian dicho error las declaraciones de otros acusados y testigos. Incide este motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que los documentos señalados se contraen a declaraciones y diligencia negativa de entrada y registro, las cuales, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. A ello debe añadirse, como se ha expresado para rechazar anterior motivo, que el Tribunal sentenciador ha alcanzado su convicción sobre la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados precisamente en base a las declaraciones de varios de los coencausados.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por Pedro Francisco, Íñigo, Carlos Jesús, Bernardo, Lucio, Darío, Aurelio, MarcelinoY Jesús Manuel, contra sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 1996, en causa seguida por delitos contra la salud pública y otros, declarando de oficio las costas causadas. La absolución por el delito de contrabando debe extenderse a los recurrentes que no lo han invocado como a los demás acusados no recurrentes que se encuentren en la misma situación. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la Audiencia Nacional a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional con el número 24/93 y seguida ante dicha Audiencia por delitos contra la salud pública y contrabando, entre otros, contra Pedro Francisco, Íñigo, Carlos Jesús, Bernardo, Lucio, Darío, Aurelio, Marcelino, Jesús Manuel, Jesús Carlos, Jesúsy Alejandro, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Nacional con fecha 23 de febrero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fudnamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito de contrabando que es sustituido por los razonamientos que se hacen en la sentencia de casación para absolver a los acusados de dicha figura delictiva.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Francisco, Íñigo, Carlos Jesús, Bernardo, Lucio, Darío, Aurelio, Marcelino, Jesús Manuel, Jesús Carlos, Jesúsy Alejandro, del delito de contrabando por el que vienen acusados en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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