STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2615/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió al procesado recurrido Silvio, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. Don Rafael Gamarra Mesias.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, instruyó Sumario con el número 1 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que en virtud de investigaciones policiales, así como de la intervención telefónica decretada por auto dictado en fecha 22-11-94 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Blanes, del nº 93/ 766.18.15, instalado en la calle Sant Jaume nº 18 de Calella, a nombre del procesado, Silvio, mayor de edad, carente de antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa del 24-2-95 al 14-9-95. Así el día 22-2-95 se practicó, con la debida autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el almacén situado en la CALLE000nº NUM000de Malgrat de Mar, regentado por el procesado, cuyo resultado fue la intervención de tres paquetes que contenían un total de 1.136 comprimidos de RETIL N.D.A..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Silviocomo autor responsable de un delito contra la SALUD PUBLICA precedentemente definido, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida dándose a la misma el destino legal.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la inaplicación del artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal.

  4. - La representación del recurrido Silviose instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de marzo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, impugna el fallo de instancia por entender que, aparte del desajuste que supone para la congruencia de fondo de una resolución sostener que no son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 344 y 344 bis a) 3º del Código penal los hechos consistentes en la ocupación por miembros de la Policía Nacional de nada menos que 1.136 comprimidos de metilendioxianfetamina en un almacén regentado por Silvio, en cuanto que sobre ello no existe duda de ninguna especie, se ha infringido la ley por no considerar a este autor material de la referida infracción al existir suficiente datos de su participación en tales hechos punibles en la propia sentencia, que han sido valorados torcidamente por la sala sentenciadora que estima como acreditado lo que no lo está ciertamente, como es el desconocimiento que dice tenía el recurrido de que la sustancia intervenida en su poder era la droga denominada "éxtasis", y en tal sentido, examinadas las actuaciones con arreglo a la autorización que confiere a este Tribunal el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la mejor comprensión de los hechos declarados como probados, ha podido comprobar, de un lado, que ya la Policía tenia sospechas de venir dedicándose el encartado al tráfico ilegal de estupefacientes al haber solicitado y obtenido la intervención de su teléfono, con resultado positivo, y lograr después la entrada y registro del inmueble que el mismo ocupaba en el número NUM000de la CALLE000de Malgrat de Mar con la aprehensión de la anfetamina mencionada; de otro, que sus explicaciones, recogidas en el fallo reclamado, carecen de toda virtualidad suasoria, ya que era el quien tenia que aportar la prueba del desconocimiento que afirmaba tener del ilegal producto ocupado mediante la traída a los autos del individuo que dice se la entregó para guardarla sin decirle lo que era, o por lo menos ofreciendo los datos identificativos para poder apresarlo, lo que no hizo; pero es que ademas, por último, es el mismo, quien, en declaración ofrecida al Juez de instrucción, asegura que, días antes de prestarla, se personó en su local Imanol, amigo del Pedro, que según indica fue el que le entregó los paquetes, para hacerse cargo de ellos, negándose a dárselos por no tener orden expresa de Pedro, pero accediendo no obstante a que el Imanolabriera uno de los paquetes y cogiera una muestra de lo que resulto ser pastillas, "contenido que hasta ese momento desconocía", lo que quiere decir que si entonces no tomó medida ninguna para desprenderse de la droga devolviéndosela a quien dice era su dueño, o ni siquiera la de llamar a las fuerzas del orden para que se hiciesen cargo del producto denunciando el hecho, sino que lo que hizo, dando por buena su versión, fue, ya con conocimiento de lo que contenían los paquetes, continuar en su guarda y custodia, es claro que cometió, en concepto de autor, el delito de tráfico de drogas que se le imputa, en cuanto que su colaboración, que es de primer orden, entraña, a partir de entonces al menos, la cooperación necesaria para la comisión de tal ilícito en la manera a que se refiere el artículo 14.3º del Código penal, por lo que procede acoger el recurso del Ministerio Público con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el procesado recurrido Silvio, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar, con el número 1 de 1.995, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública, contra Silvio, de 67 años de edad, hijo de Luis Carlosy de Juana, natural de Barcelona y vecino de Calella, C/ DIRECCION000NUM001, NUM002NUM003, de profesión ebanista, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se rechaza el sentido jurídico de los fundamentos de derecho del fallo reclamado que se sustituyen por los siguientes:

A.- Los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia son legalmente constitutivos del delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud poseídas en cantidad de notoria importancia tipificado y sancionado en los artículo 344 y 344 bis a) 3º del Código penal vigente en la fecha en que se cometió.

B.- De dicho delito es criminalmente responsable en la forma que se expresa en el fundamento de derecho único de la sentencia dictada en esta fecha por esta Sala de casación, y el cual se incorpora a la presente, el acusado Silvio, ya que ha intervenido directa, material y voluntariamente en su realización.

C.- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

D.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y deben serle impuestas las costas procesales conforme a los artículos 19 y 109 del Código penal.

Vistos los preceptos legales citados.III.

FALLO

Que revocando como revocamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de julio de 1996 debemos condenar y condenamos al procesado Silviocomo autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud poseídas en cantidad de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión mayor, multa de ciento un millones de pesetas, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución se abona al sentenciado todo el tiempo de prisión preventiva sufrida en ella si no le hubiese sido aplicado en otra. Termínese con arreglo a derecho la separada pieza de responsabilidad civil del acusado. Y dése a la droga intervenida el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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