STS, 11 de Enero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso1282/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos penden, interpuestos por la representación de los procesados Ángel Jesús, Joaquíny Luis Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jorge Deleito García, D. Saturnino Estévez Rodríguez y D. Francisco José Abajo Abril.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 8 de Santa Cruz de Tenerife instruyó sumario con el número 1 de 1991 contra Ismael, Jesús Carlos, Gustavo, Juan Francisco, Joaquín, Ángel Jesús, Isidro, Luis Enriquey Jesús Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 15 de Marzo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º. El procesado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada, pero comprendida entre finales de 1989 y Enero de 1990, proporcionó al procesado Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuatrocientos cincuenta y siete gramos de cocaína, con una pureza del 95'2 por ciento, a cambio de dinero y que éste último destinaba a negociarla entregándola a terceros; y así, poco después de recibirla, hizo entrega de cien gramos de la misma a un individuo que pagó por ella un millón de pesetas. Dicha entrega tuvo lugar en un taller mecánico que el procesado Gustavo(alias Pitufo), mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía en la localidad de Geneto, tras haber convenido ambos tal lugar como el de entrega, tan pronto como el otro procesado Joaquín(alias Bola), también concertado para ello, mayor de edad y sin antecedentes penales, consiguiera comprador, puesto que para ello se había ofrecido a Ángel Jesúso había aceptado la oferta de éste, sin constar a cambio de qué ambos procesados, Gustavoy Joaquín, convinieron con aquél en darle salida o ayudarle a vender la droga, resultado de lo cual fue que, tras haber encontrado Joaquíncomprador para dicha cantidad, los tres acusados, Ángel Jesús, Joaquíny Gustavo, y el comprador, concurrieron al referido taller, donde se hizo la entrega de la droga, recibiendo del comprador el millón de pesetas que luego le sería intervenido por la Policía al procesado A. Ángel Jesús.- 2º. Como consecuencia de investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Policía, en relación con operaciones de tráfico o venta de tal alijo de droga y supuestamente de otros anteriores, se practicaron registros judicialmente autorizados en los domicilios de los aquí procesados, con el siguiente resultado: A) En el de Ángel Jesús, sito en la C/ DIRECCION000, en esta capital, se intervinieron dos envoltorios de papel adhesivo, con los números 160 y 180, que contenían 356'983 gramos de cocaína, con una pureza del 95,2 por ciento (resto del referido alijo remitido por Luis Enriquetras vender los 100 gramos antes citados), así como dos envoltorios conteniendo 400.000 y 600.000 pesetas, producto de la citada venta. B) En el domicilio del procesado Joaquín, sito en Taco, casa de Huéspedes, C/ DIRECCION001, NUM000, una balanza de precisión, 25.000 pesetas en efectivo y un envoltorio de papel celofán, conteniendo restos de cocaína, sin que conste peso. C) En el domicilio de Juan Francisco, sito en la C/ DIRECCION002de esta capital 0'334 gramos de hachís. D) En el de Jesús Ángel, sito en Tacoronte, se encontraron e intervinieron 43.000 pesetas en efectivo, 2 balanzas de precisión y tres envoltorios conteniendo unos cien gramos de hachís, dos más pequeños y otro mayor, sin mayor precisión. E) En el del procesado Ismael, C/ DIRECCION003de esta capital, un bote de carrete de película de fotos, con restos de cocaína. F) En el verificado en la imprenta DIRECCION004, propiedad del procesado Juan Francisco, se intervino, un millón de pesetas envuelto en papel de regalo que portaba el procesado Isidro, quien llegó a aquél lugar en el momento en que se practicaba el registro.- 3º. No resulta probado, ni que el dinero intervenido en los registros domiciliarios antes citados, procedieran de tráfico o transacciones con drogas, ni que las halladas en las mismas, estuvieran destinadas total o parcialmente a ser entregadas a otras personas o fuesen restos de ello y no del autoconsumo de las mismas, lo que consta, a excepción de la cocaína y dinero intervenidos al acusado Ángel Jesús, que sí que estaban destinadas al tráfico, venta o entrega a terceros y el dinero era producto de una anterior entrega por parte de la misma, ya relatada.- 4º No resulta suficientemente probado, que una partida de sustancia que se dice enviada con anterioridad a la ya relatada por el acusado Luis Enriqueal acusado Ángel Jesús, con peso de 359 gramos, fuese cocaína.- 5º. No resulta probado que los acusados en esta causa, Ismael, Juan Franciscoy Jesús Carlos, hubieran realizado operaciones de adquisición de cocaína entre si ni a los restantes acusados en esta causa, particularmente a Ángel Jesús, salvo que fuera a éste último por parte de Ismaelen pequeña cantidad de alrededor de 10 gramos, para su autoconsumo. Tampoco resulta probada la existencia de convenio con el mismo por parte del acusado Ismael, para adquirir con destino al tráfico, cien gramos de la referida cocaína que le fue ocupada al acusado Ángel Jesús. 6º. En la vista oral, el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones, retiró la acusación que venía manteniendo contra el acusado Isidro".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: A) Que condenamos a Luis Enriquey a Ángel Jesús, como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, supuesto de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos de ocho años y un día de prisión mayor, accesorias y multa de ciento un millones de pesetas y pago por partes iguales de la mitad de las costas. B) Condenamos a Joaquíny Gustavo, como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, supuesto de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, a cada uno de ellos de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas en caso de impago por insolvencia hasta el límite legal y al pago de una cuarta parte de las costas por partes iguales. C) Absolvemos a Ismael, a Juan Francisco, a Jesús Carlosy a Isidro, del delito contra la salud pública por el que vienen acusados, con todos los pronunciamientos favorables. D) Absolvemos a Jesús Ángeldel delito contra la salud pública supuesto de drogas que no causan grave daño a la salud, por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Se declara de oficio la restante cuarta parte de las costas. Quedan decomisadas la droga y balanzas intervenidas a las que se darán el destino legal, así como el millón de pesetas ocupado a Ángel Jesús. Igualmente queda trabado el dinero ocupado a Joaquín, con el fin de atender a sus responsabilidades pecuniarias. Devuélvase al dinero intervenido a Jesús Ángely Isidro. Reclámese del Instructor, las piezas de responsabilidad civil y para el cumplimiento de las penas principales que se les impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificado al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Ángel Jesús, Joaquíny Luis Enriqueprepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. La representación del procesado Ángel Jesúsbasó su recurso en el siguiente Motivo: Unico. Al amparo del inciso 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 61.5º en relación con la atenuante 9.9ª o la analógica 10ª del mismo artículo, todos del Código Penal. La representación del procesado Joaquínbasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del inciso 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del inciso 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 344 Código Penal.- Cuarto. Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo. La representación del procesado Luis Enriquebasó su recurso en los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del inciso 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 24.1, 24.2, 9.1, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española y del artículo 344 del Código Penal.- Segundo. Al amparo del inciso 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Tercero. Renuncia a su interposición.- Cuarto. Renuncia a su interposición.- Quinto. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.

  5. El Ministerio Fiscal se instruyó de los tres recursos, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 10 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ángel Jesús

PRIMERO

El único motivo del recurso del Ángel Jesúspostula la apreciación como muy cualificada de la atenuante de arrepentimiento espontáneo o de otra análoga a la misma para, en definitiva, obtener la aplicación de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal. Sucede, sin embargo, que falta en el relato fáctico el más mínimo apoyo de tales pretensiones, de forma que sólo en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia de instancia se recoge la confesión del ahora recurrente desde el comienzo de la causa, lo que habría servido también de prueba contra otro coacusado, pero sin que por ello, como se razona en el Fundamento de Derecho 8º, cupiera aplicarle alguna de dichas atenuantes, bien entendido, además, que entonces nada se pidió sobre su cualificación. El razonamiento del juzgador a quo se inclinó, en consecuencia, por valorar aquella actitud para imponer la pena en su grado mínimo. Así lo hizo al fijar la prisión mayor en ocho años y un día, que es el umbral del grado mínimo de la pena correspondiente al subtipo del artículo 344 bis a) 3º, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (es decir el límite inferior del grado medio de la prisión mayor), si bien la multa de ciento un millón de pesetas, aunque correcta, no se detuviese en la frontera marcada legalmente (es decir, en un millón una pesetas, según resultaría aplicando el artículo 76 del repetido Código Penal).

SEGUNDO

La primera confesión de este recurrente se produjo tras el registro domiciliario en el que se le ocupó droga y dinero procedente de su venta, lo que impide por igual la aplicación de cualquiera de las circunstancias alegadas, debiendo recordarse, de otro lado, que sólo su cualificación abriría paso a la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal con la consiguiente rebaja de ambas penas, y ello en tanto se siguiera la moderna línea jurisprudencial que interpreta tal disposición --contra su tenor literal, repetido en la regla 4ª del artículo 66 del nuevo texto de 1995-- como un mandato para imponer la pena inferior en un grado, sin perjuicio de la posibilidad de un descenso en dos. El motivo debe ser rechazado.

RECURSO DE Joaquín

TERCERO

La vulneración de la presunción de inocencia --alegada en el primero motivo del recurso del Joaquín-- no puede ser apreciada, pues la actuación de éste como mediador, en los términos que recoge el relato fáctico, cuenta con el respaldo probatorio de las declaraciones prestadas por el coacusado Ángel Jesústanto en sede policial como repetidamente ante el Juez de Instrucción, hasta llegar al juicio oral, donde comienza reconociendo que "es cierto lo que he declarado en la instrucción del sumario". La generalizada labor de intermediación del Joaquínen la venta del repetido Ángel Jesússe halla debidamente acreditada, al igual que, ya como ejemplo concreto, su intervención en la entrega de cien gramos de cocaína por un millón de pesetas en el taller mecánico de Gustavo. Al juzgador de instancia le correspondía la valoración de estos testimonios y nada indica que al pronunciarse en el sentido dicho haya habido el menor atisbo de la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de tener el segundo motivo de este recurso, dado que el pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba carece de todo respaldo documental. Las declaraciones personales no cumplen las exigencias del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como no las llenan las intervenciones telefónicas ni los resultados de los registros domiciliarios (al menos, en este caso, y al margen de que se valoren o no las intervenciones mismas). De otro lado, y por lo que atañe al contenido de estas últimas diligencias, nada aparece en ellas que pueda ponerse en contradicción con los demás testimonios prestados por Ángel Jesúsa lo largo de la causa. No hay, en consecuencia, base documental alguna para apoyar mínimamente la impugnación. El motivo debió ser rechazado en el trámite como incurso en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia --igualmente sin razón-- la predeterminación viciosa del fallo prevista en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la repetida Ley procesal. Las expresiones cuya ubicación se cuestiona son las de "también concertado para ello" y "convinieron con aquel darle salida", con referencia al tráfico de drogas y a las drogas mismas. Basta, pues, su lectura para constatar que ni son expresiones jurídicas ni aparecen recogidas en el tipo delictivo aplicado, antes por el contrario, pertenecen al lenguaje vulgar, de forma que no comportan ningún adelantamiento de los razonamientos jurídicos. Valga añadir que los juicios de valor, como las conclusiones subjetivas inferidas a partir de los hechos externos, son atacables, en su caso, por la vía del error iuris del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Por lo que atañe al tercer motivo, en el que se censura la aplicación del artículo 344 del Código Penal, su desestimación deviene ineludible al no haber prosperado el alegato que postulaba la modificación del relato fáctico. La intermediación en la compraventa de drogas se incluye con toda claridad en los verbos nucleares del citado artículo. El tipo comprende a todos cuantos "promovieren, favorecieren o facilitaren el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas" en alguna de las formas allí expresadas, entre las que se recoge el tráfico. En ese tráfico, como relevante manifestación del mismo, se inserta la conducta de quien pone en contacto al vendedor con el comprador, al igual que la de quien toma la iniciativa en la búsqueda de personas que deseen adquirir cualquiera de las mencionadas sustancias.

RECURSO DE Luis Enrique

SEPTIMO

El primer motivo del recurso del Luis Enriquese abre en un abanico de pretendida vulneraciones de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva y sin indefensión, proceso público con garantías, interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia) que habrían desembocado en la aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal. Sin embargo, dejando para el análisis del motivo quinto el reproche por vulneración de la presunción de inocencia, la primera impugnación se sintetiza en una queja por falta de motivación de la Sentencia, denuncia ésta que no puede prosperar, ya que el relato fáctico recoge la actuación del ahora recurrente, y más en concreto su entrega de cocaína al Ángel Jesús, según declara dicho coacusado en prueba directa y, como tal, no necesitada de particular detalle explicativo, sin olvidar tampoco la concurrencia de algunos indicios en igual dirección, según razona suficientemente la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho 3º de su resolución. Por lo demás, no se detecta en los autos la infracción de garantía alguna del procesado en cuanto a la defensa y ejecución de sus derechos constitucionales y legales: asistencia letrada utilización de medios de prueba pertinentes, etc.

OCTAVO

El segundo motivo del recurso, aduciendo error de hecho en la apreciación de la prueba, no debió superar el trámite de la admisión, pues incurre en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con sus artículos 849.2º y 855. Como es sabido, las declaraciones son pruebas personales sin eficacia alguna en esta modalidad de recurso por infracción de Ley. Huelgan otras consideraciones para desestimar el motivo en este momento procesal.

NOVENO

Renunciados que fueron los motivos tercero y cuarto, el quinto, referido a la presunción de inocencia, tampoco puede prosperar. La declaración del coacusado Ángel Jesúsbasta, conforme se indicó, para enervar aquella. El juzgador de instancia tiene aquí una función valorativa exclusiva y excluyente de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nada hay de arbitrario en la concesión de credibilidad a tales declaraciones, por lo que carece de toda incidencia en este caso el artículo 9.3 de la Constitución Española. Sólo a mayor abundamiento procede insistir en los indicios complementarios de que se ocupa el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia recurrida y añadir que, según advierte asimismo la Audiencia Provincial, no hay razones para atribuir dichas manifestaciones a móviles de venganza, resentimiento o autoexculpación.

DECIMO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de derecho fundamental interpuestos por la representación de los acusados Ángel Jesús, Joaquíny Luis Enriquecontra Sentencia dictada con fecha 15 de Marzo de 1995 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida contra los mismos y seis más por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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