STS, 30 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 1996

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 1286 de 1994, contra Ismaely una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Tercera, con fecha 16 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Probado y así expresamente se declara que sobre las 9:30 horas del día 24 de febrero de 1.994, cuando los funcionarios del cuerpo nacional de policía núms. NUM000, NUM001, NUM002y NUM003, se encontraba montando un servicio de vigilancia en el barrio de la Celsa, observaron como el acusado Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de su hijo menor de edad se dirigía a las afueras de la barriada y junto a una fábrica de cerámica, mientras el acusado indicaba al menor el lugar donde este debía de escarbar, el menor sacó de entre la tierra un bote que contenía en su interior 68 papelinas de la sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, que el acusado pretendía destinar a operaciones a terceros."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ismael, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS; con arresto sustitutorio de DIECISÉIS DIAS, caso de impago, y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que habrá de carse el destino legal y reglamentariamente previsto.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

Una vez firmen la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Dentral de Penados y Rebeldes.

Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOJP. por infracción del art. 24, párrafo 2º por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1996 manifestando que "esta parte no ha de efectuar mención alguna por cuanto que todos ellos se centran en la vulneración de preceptos constitucionales."

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de los corrientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo correlativo del recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Sobre dicho derecho fundamental conviene también aquí recordar con carácter general que el referido derecho fundamental presenta la siguiente característica, indicadas entre muchas en las SS.TS. 61/1995, de 28 de enero, 119/1995, de 6 de febrero y 833/1995, de 3 de julio:

  1. El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 («Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa>>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual «toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley>>; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada>>. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo 1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En este caso dicha prueba de cargo está constituida por las declaraciones en el acto del juicio oral de los Policías Nacionales números NUM004, NUM002, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008y NUM009, así como los números NUM010y NUM011que intervinieron en las diligencias y prestan declaraciones en un sentido inequívocamente incriminatorio o de cargo. En cuanto al temporal extravío de la droga, la sentencia recurrida pondera en su primer fundamento jurídico el informe de la Jefatura Superior de Policía de Madrid obrante a los folios 55 al 57 y estima acreditado el dato de que se trata de la misma sustancia ocupada la que posteriormente fue hallada en las dependencias policiales. Aún prescindiendo de ello lo cierto es que bastaría para estimar existente el tipo delictivo con las indicadas declaraciones testificales prestadas en el acto del plenario o juicio oral con las correspondientes garantías de oralidad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, pues el hecho típico se consideraría acreditado por aplicación del artículo 717 de la indicada LECrim. conforme a una doctrina jurisprudencial de esta Sala tan reiterada que releva de su fácil cita pormenorizada.

Por todo ello, este primer motivo ha de ser desestimado, al igual que el motivo segundo que en la misma sede procesal del artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que establece el art. 24 de la CE., al ser común la fundamentación para la desestimación.

SEGUNDO

El motivo tercero y último del recurso tiene también sede en el repetidamente citado artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental del Ordenamiento Jurídico Español consistiendo su desarrollo en una aducción de varias sentencias del TC relativas a la precisión de que las resoluciones judiciales estén debidamente motivadas que contiene el artículo 123, en relación con el 24, de la CE. El motivo debe ser desestimado.La sentencia recurrida está correcta y suficientemente motivada, cumpliendo así la obligación que impone el artículo 120.3 de la CE., que con arreglo a una reiterada doctrina del TC. (entre otras SS.TC. 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996) puede condensarse en las siguientes condiciones: a) La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 CE.; b) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación unque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Por todo ello, el motivo debe, como ya se señaló, ser desestimado y con él íntegramente el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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