STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2265/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román PUERTA LUIS, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Luis TORRESCUSA VILLAVERDE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado número 3041/93 contra Ángel Jesúsy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 54/95) que, con fecha diez de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que en el verano del año 1.993, en el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría del Distrito Este, se venían recibiendo reiteradas llamadas telefónicas en el sentido de que un individuo conocido por el "El Bori" se dedicaba en la Playa de las Acacias de la Barriada de Pedregalejo de esta ciudad a la venta de estupefacientes, el cual fue identificado como el acusado, Ángel Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales computables; montada la correspondiente vigilancia, el instructor nº NUM000observó en la noche anterior a su detención que en el sitio de costumbre, estando rodeado de varias personas intercambiaba algo con las mismas y al ir a detenerlo alguien gritó "la policía", saliendo todos corriendo y perdiéndose por las callejuelas adyacentes a la plaza en que estaban. Al siguiente día, sobre las 16'30 horas del día dieciseis de Septiembre del citado año, la pareja de agentes nº NUM001y NUM002, detectó su presencia en el lugar acostumbrado de "Trapicheo" observando como un ciclomotor negro se le acerca y su conductor le entrega algo en la mano (dinero) recibiendo al parecer una papelina y diez minutos después otro individuo en un vespino se le aproxima y efectuan la misma operación; procediendo de inmediato a la detención del acusado, al que vieron arrojar al suelo una caja de cerillas que contenía siete papelinas, dándose el comprador a la fuga en el vehículo. Analizada la sustancia por el Servicio Provincial de Restricción de Estupefacientes, resultó ser un compuesto de heroína más cocaína de 0'15 gramos de peso y un valor de 5.000 pesetas. Le fueron intervenidas además 2.375 pesetas en un billete de mil pesetas y dos monedas de quinientas, con destino y procedente todo lo intervenido al tráfico ilícito".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S .- Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de veinte días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término legal y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

    Notifíquese esta resolución a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ángel Jesús, basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    U N I C O .- Por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 5.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación prevenida el 5 de Noviembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de este recurso ha sido formulado "por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y con arreglo a lo dispuesto por la Ley Orgáncia del Poder Judicial, artículo 5".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que el atestado "no es ratificado por los policías intervinientes", que "al acto del juicio comparecen solo dos policías, uno de ellos desconoce los hechos que se juzgan, ... El otro policía ... sí intervino en la detención, estaba a cierta distancia, no puede asegurar que estuvieran intercambiando droga ..". "El acusado es drogadicto" y declara su drogadicción a la cocaína y heroína. "La cantidad de droga que le fué intervenida es de 0'15 gramos, ....". Finalmente, "la sentencia... carece de motivación en cuanto al desarrollo del razonamiento deductivo que pudiera haber llevado al Tribunal a tener probados los hechos que así relata...".

La Sala de instancia dice escuetamente que la autoría del delito "se evidencia por la propia declaración del acusado y por los testimonios de los policías nacionales NUM000y NUM001prestados en el acto del juicio oral que enervan la inicial e interina presunción de inocencia".

Como es bien sabido, la presunción de inocencia que inicialmente se reconoce a todo acusado (art. 24.2 de la Constitución Española), únicamente puede ser desvirtuada cuando el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales, que tanto puede provenir de una prueba directa como de una prueba indirecta, en cuyo caso deberá explicitarse el razonamiento que haya llevado al juzgador a declarar probados los hechos que se imputen al acusado; por cuanto el ámbito propio de este derecho alcanza únicamente a la necesaria prueba de los hechos y a la participación en ellos de la persona acusada.

SEGUNDO

El exámen de las actuaciones, en cuanto aquí importa, pone de manifiesto lo siguiente:

  1. Que los funcionarios de Policía números NUM000y NUM003, que instruyeron el atestado que encabeza estas actuaciones, hacen constar en el mismo que desde hacía unos dos meses se recibían llamadas telefónicas en el sentido de que un individuo, al que llaman "El Bori", se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en determinado lugar, y que tal individuo ha resultado ser Ángel Jesús(v. fº 1).

  2. Que en el juicio oral, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado dijo: "... que, al ser detenido, es cierto que tenía siete papelinas de heroína y cocaína ...", "..que antes consumía seis o siete papelinas: ...; que lleva dos años que no consume; .. que le dijo a la Policía que la droga era suya; que iba a su casa y tuvo que parar tres veces porque estaba con el síndrome de abstinencia y no podía con el cuerpo; que tiró la caja de cerillas al suelo para que la Policía no se la quitase".

  3. Que, también en el juicio oral, el Policía nº NUM000manifestó: que tenía noticias confidenciales de que el acusado se dedicaba a la venta de droga; "que la noche anterior le había visto rodeado de gente en el mismo sitio, viendo cómo intercambiaban algo y, al ir a detenerlo, salieron corriendo todos, no pudiendo efectuar la detención". Y el Policía nº NUM001, por su parte, en el mismo acto, dijo -- a preguntas del Ministerio Fiscal" -- que "participó en la detención del acusado; que se habían recibido anteriormente llamadas en Comisaría diciendo que había un individuo vendiendo droga; que él participó en la vigilancia del acusado; que el día de la detención vió como llegaron dos ciclomotores, haciendo sus conductores un intercambio con el acusado y marchándose después"; añadiendo -- a preguntas del Letrado defensor -- "que estaba a cierta distancia y no puede asegurar que se estaba intercambiando droga; que aquéllo es un paseo peatonal y no pudieron interceptar a los compradores con vehículos y tampoco eran los suficientes para hacerlo andando; ...; que vió cómo arrojaba al suelo una caja de cerillas". Y,

  4. Que la sustancia intervenida al acusado fue posteriormente analizada por funcionarios del Servicio Restricción Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, en Málaga (fº 36).

A la vista de lo anteriormente expuesto, es menester reconocer que la Sala de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia. No cabe, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación del recurso.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto, por Ángel Jesúscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) con fecha 10 de Mayo de 1.995, en causa contra el mismo, seguida por delito contra la salud pública, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de Instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si fuere procedente, para su acomodación al nuevo Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 80/2005, 1 de Junio de 2005
    • España
    • 1 Junio 2005
    ...de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho mismo de que depende ( SSTS 15-11-1996, 23-9-1996, 20-9-1996, 26-3-1996 y ATS 15-3-2000 Se invoca, asimismo, error en la apreciación de la prueba en relación con la falta de hurto,......
  • SAP Barcelona 1011/2005, 14 de Noviembre de 2005
    • España
    • 14 Noviembre 2005
    ...per cada delicte. Com ens recorda reiterada jurisprudència del nostre Tribunal Suprem sobre aquesta matèria, entre moltes d'altres les STS de 15.11.96 i 27.09.99, la causa eximent incompleta prevista en l' art. 21.1 en relació al 20.2 del CP exigeix per a poder ser apreciada una situació de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR