STS, 1 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1996

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por presunción de inocencia e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el procesado por el Procurador Sr. Estevez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 7/95, contra Evaristo, MarcelinoY Tomásy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca que, con fecha 23 de Mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que hacia las diez horas y quince minutos de la mañana del día uno de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, los tres acusados Evaristo, Marcelinoy Tomás, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, mejor circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución, circulaban en el vehículo Peugeot 306, matrícula HA-....-H, propiedad de Tomás, junto con la novia de éste Marí Jose, siendo detenido dicho vehículo por fuerzas de la Guardia Civil que estaban realizando un control en las inmediaciones de la discoteca Coliseum de Almudevar, con el fin de evitar y erradicar el consumo y tráfico de sustancias estupefacientes, encontrando las siguientes sustancias: a) un estuche de plástico de cintas de cassette conteniendo en su interior catorce papelinas de anfetamina, una bolsa de plástico, conteniendo cinco papelinas de anfetamina hasta hacer un total, entre las diecinueve papelinas, de 16'12 gramos de dicha sustancia, anfetamina, con una riqueza media del 6'5 %, un envoltorio de plástico con treinta y ocho pastillas o comprimidos del derivado anfetamínico N-etil MDA (MDEA), con un peso total de 11'64 gramos y una riqueza media de 32'6, y otro envoltorio de plástico con 1'26 gramos de anfetamina, con una riqueza media de 6'3%, estando todas estas sustancias en los bolsillos de una cazadora de color negro y forro de color butano que pertenecía al acusado Evaristoel cual llevaba todas esas sustancias para su propio consumo y para distribuirlas entre las personas que se lo solicitaran; b) un trozo de hachís, de 3'05 gramos, que estaba en la guantera del vehículo y que lo llevaba Tomáspara su propio consumo; y c) una bolsa de plástico con 3'8 gramos de planta seca de cannabis troceada, que estaba debajo de la alfonbrilla del conductor, que pertenecía a Marcelinoel cual la destinaba a su propio consumo, junto con tres comprimidos con 0'9 gramos del derivado anfetamínimo antes citado (MDEA), con una riqueza media del 31'3%, que los llevaba Marcelinoen el interior de un encendedor que portaba en el bolsillo de su pantalón, también para su propio consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Marcelinoy Tomásdel delito que se les venía imputando, declarando de oficio dos terceras partes de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas personales y reales se hubieren acordado en esta causa y sus piezas contra sus personas y bienes.

    Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evaristo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la indicada condena; al pago de una multa de un millón de pesetas (1.000.000 pts.), con un día de arresto subsidiario en caso de impago, previa excusión de sus bienes, por cada veinticinco mil pesetas (25.000 pts.) o fracción de esta última cantidad que dejare de satisfacer; a la pérdida de las sustancias intervenidas y al pago de un tercio de las costas causadas.

    Aprobamos el Auto del Instructor por el que declaró insolvente al acusado condenado y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Febrero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se basa en la discrepancia sobre el proceso valorativo de la prueba realizado por la Sala sentenciadora poniendo el acento en que las manifestaciones de otro de los inicialmente acusados y su novia acusaron al recurrente movidos por ánimo exclusivamente auto-exculpatorio. Por otra parte estima que la escucha de una cinta que contenía una conversación grabada influyó notoriamente en la convicción del juzgador, mostrando su desacuerdo con la audición efectuada en el acto del juicio oral. Según su criterio no debió ser unida a las actuaciones y mucho menos escucharla en el acto del plenario y, en todo caso, de su contenido nada se desprende para condenar y de hecho se ha llegado a la decisión inculpatoria sin explicación alguna causando a la parte una incuestionable indefensión ante la total ausencia de motivación. Alega que una cosa es interpretar soberanamente las pruebas de manera objetiva e imparcial y otra, muy distinta, declarar probado un hecho fundamental sin ninguna base u explicación que permita combatir el juicio de inferencia interpretativo. Termina afirmando que se ha vulnerado el derecho a un proceso justo que se contiene en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Ciñéndonos al contenido del alegato impugnatorio debemos apuntar, como primera aproximación, que la sentencia recurrida se extiende en consideraciones sobre el valor de la grabación aportada por uno de los coacusados que no es el recurrente. La cuestión de la validez de una grabación subrepticia de una conversación entre cuatro personas realizada por una de ellas sin advertírselo a los demás, no ataca a la intimidad ni al derecho al secreto de las comunicaciones, ya que las manifestaciones realizadas representaban la manifestación de voluntad de los intervinientes que fueron objeto de grabación de manera desleal desde el punto de vista ético pero que no traspasan las fronteras que el ordenamiento jurídico establece para proteger lo íntimo y secreto. El contenido de la conversación pudo llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recordaba fielmente lo conversado o mediante la entrega de la cinta que recogía textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre todos los asistentes. Cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las trasmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico.

No obstante y de manera clara y terminante la Sala sentenciadora acuerda rechazar la validez de la grabación pues si la hubiese admitido se desconocería el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables. La conversación no surgió espontáneamente y hubiera tenido otros derroteros, como es lógico, si todos los interlocutores supieran que se estaba grabando o por lo menos hubieran acomodado sus preguntas y respuestas a la situación creada por la existencia de un instrumento de grabación.

El contenido de una conversación obtenida por estos métodos no puede ser incorporada a un proceso criminal en curso cuando se trata de utilizarlo como prueba de la confesión de alguno de los intervinientes ya que ésta se ha producido sin ninguna de las garantías establecidas por los principios constitucionales y es nula de pleno derecho.

La Sala sentenciadora de acuerdo con esta doctrina proclamada expresamente que prescinde por completo de cuantas manifestaciones se hicieron en la conversación grabada ya que, desde un punto de vista estrictamente procesal, se hicieron de manera provocada y con la exclusiva intención de presentarlas como prueba en las diligencias en curso y sin estar revestidas de las garantías que aporta la intervención del Juez y del Secretario Judicial y la advertencia de los derechos a no declarar y a no confesarse culpable.

No obstante las personas que realizaron la grabación comparecieron en el acto del juicio oral y manifestaron clara y terminantemente que la cazadora negra con el forro color butano y toda la droga ocupada era propiedad del recurrente. Estas declaraciones han merecido el reconocimiento del órgano juzgador y han contribuido a formar su convicción a partir del análisis y contraste de todas las versiones escuchadas en el acto del plenario.

De todo ello se deduce que ha existido una actividad probatoria válida, realizada con todas las garantías, que se estima suficiente para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia y que el recurrente ha disfrutado del derecho a un juicio justo en cuanto que ha sido condenado en virtud de pruebas practicadas, con todas las formalidades legales, en el acto del juicio oral donde disfrutó de la posibilidad de contradecir los testimonios inculpatorios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Con carácter específico abordaremos un submotivo en el que se alega, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del artículo 17.1º de la Constitución.

  1. - Mantiene de manera escueta el recurrente que cuando fueron abordados por la Guardia Civil nunca tuvieron la condición de detenidos y que si se hubiera producido esta detención hubiera sido ilegal pues se basaba en una causa no justificada ya que, según argumenta se paraban los coches al azar, sin causa alguna y sin tan siquiera una mínima sospecha con lo que, a su juicio, la detención y ocupación de la droga es ilegal y nula de pleno derecho, sin que en la sentencia se haga mención a este tema que fue muy debatido en el acto del juicio oral.

  2. - Como pone de relieve el hecho probado, la Guardia Civil estaba realizando un control en las inmediaciones de una discoteca con el fin de evitar y erradicar el consumo y tráfico de sustancias estupefacientes. Esta finalidad inicial habilita suficientemente a las unidades de la policía judicial para detener momentáneamente a las personas que infundieran sospechas y someterlas a un cacheo corporal. Así lo establece de manera constante el Tribunal Constitucional al indicar que el derecho a la libertad y, como contrapartida, a no ser privado de ella sino en los casos y en la forma establecida por la ley, así como el derecho de los españoles a circular libremente por el territorio nacional, no se ven afectados por las diligencias policiales de cacheo e identificación, pues aunque estos comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía. En consecuencia la actuación de la Policía o Guardia Civil, al cachear un sospechoso, en lugar también sospechoso y encontrarle una cantidad de droga o psicotrópicos, supone una actuación lícita y legítima, como lo es la prueba de esta forma obtenida que, de ninguna manera, incide en la nulidad que pudiera derivarse de la vulneración de un derecho fundamental.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Por último se formaliza un tercer motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente alega inequívocamente la existencia de error de derecho al estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque realmente su argumentación se desliza hacia el error de hecho al cuestionar la validez del análisis de laboratorio efectuado sobre las sustancias ocupadas. Esta discordancia entre lo planteado y lo verdaderamente esgrimido merecería, por sí misma, la desestimación del motivo una vez que éste ha superado la fase de admisión, pero en todo caso existen razones para rechazarlo tanto por la vía del error de derecho como por la del error de hecho.

  2. - En cuanto a la primera vía, consta de manera clara e indubitada que las sustancias ocupadas al recurrente eran derivados anfetamínicos cuya composición y peso se especifican en el relato fáctico. En relación con el error o irregularidad imputada al análisis del laboratorio la parte recurrente se limita a mantener que las sustancias no fueron debidamente analizadas ya que no se determinó si eran sintéticas en origen o derivadas de manipulaciones de fármacos, añadiendo que el polvo blanco que se encontraba distribuido en diecinueve papelinas no se analizó una por una sino que se mezcló indebidamente y no se pudo conocer si se alcanzaban las purezas mínimas suficientes para constituir una sola dosis tóxica.

Las alegaciones del recurrente carecen de un sustento real y de razonabilidad impugnatoria ya que el análisis farmacológico ha determinado con precisión y detalle cual era la naturaleza, peso y composición de las papelinas y envoltorios que contenían la sustancia incautada, lo que es más que suficiente para acreditar que no ha existido error en el juzgador y que la calificación de los hechos se ajusta a la realidad de lo que se recoge en la narración histórica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Evaristocontra la sentencia dictada el día 23 de Mayo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Huesca, en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

50 sentencias
  • STS 727/2011, 6 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Julio 2011
    ...especie, y que el art. 18.3 de la C.E . no garantiza el mantenimiento del secreto de lo que un ciudadano comunica a otro. La STS de 1 de marzo de 1996 estableció (en un caso de delito de tráfico de estupefacientes) que era válida la grabación hecha por un particular porque ".... la cuestión......
  • SAP Granada 319/2006, 25 de Mayo de 2006
    • España
    • 25 Mayo 2006
    ...un intercambio de palabras entre los asistentes un medio por el que el contenido de una conversación puede llegar al proceso (STS 1-3-1996 ) así como no cabe apreciar en principio que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constituci......
  • SAP Asturias 101/2023, 20 de Marzo de 2023
    • España
    • 20 Marzo 2023
    ...uno de los interlocutores de las conversaciones registradas,en la forma que señala la jurisprudencia del TS, y así la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de marzo de 1996 ya determinaba que " la grabación de una conversación entre cuatro persona realizadas por una de ella sin advertírselo a lo......
  • SAP Asturias 151/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • 31 Marzo 2023
    ...una de las interlocutores de las conversaciones registradas, en la forma que señala la jurisprudencia del TS, y así la Sentencia del Alto Tribunal de 1 de marzo de 1996 ya determinaba que "la grabación de una conversación entre cuatro persona realizadas por una de ella sin advertírselo a lo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR