STS, 19 de Enero de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso759/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Juliány Victor Manuelcontra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sra. García Letrado. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona incoó Diligencias Previas nº 3530/92 contra Victor Manuely Juliány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima que con fechas once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y doce de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencias que contienen, respectivamente, los siguientes hechos probados:

    *- SENTENCIA de fecha 11 de octubre de 1.994. "Se declara probado que el día 6 de noviembre de 1.992, sobre las 0'30 horas, el acusado Julián, mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales, actuando de común acuerdo con otras dos personas, cuando se encontraba en el domicilio de Nuria, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001-NUM001de Barcelona, vendió heroína en una papelina de 0'370 gramos, en dicho piso, a Juan Ramónsiendo más tarde sorprendido y detenido por funcionarios de la Policía municipal en el mencionado domicilio. En éste también se suministraron dosis de heroína a Victoria, no puesta a disposición del Tribunal." *-SENTENCIA de doce de enero de mil novecientos noventa y cinco.

    "Se declara probado que sobre las 0'30 horas del día 6 de Noviembre de 1.992, el acusado Victor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido en el interior de la vivienda que ocupaba, juntamente con otras dos personas, en el número NUM000, NUM001-NUM001de la CALLE000de Barcelona, en el momento en que tenía en su poder un envoltorio que contenía un total de 11,926 gramos de la sustancia estupefaciente heroína. Dicha sustancia la tenía el acusado para su venta y distribución entre terceros desde el mentado domicilio, actividad para la que estaba concertado con las otras dos personas que en aquel momento se encontraban en el inmueble, de las que una de ellas ha sido ya juzgada con anterioridad por estos mismos hechos y la otra declarada exenta de responsabilidad por fallecimiento; domicilio, el referido, en el que momentos antes de la intervención policial habían adquirido otros tantos drogadictos dos dósis de heroína que intervenidos en poder de los compradores arrojaron un peso neto de 0'437".

  2. - La Audiencia de instancia dictó los siguientes pronunciamientos:

    *- SENTENCIA de 11 de octubre de 1.994: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Julián, por el delito contra la salud pública por el que le acusa el Ministerio Fiscal, con la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutorio de veinte días para el caso de impago. Le condenamos también al pago de un tercio de las costas procesales.

    Decretándose el comiso de la heroína intervenida a la que se dará el destino legal y declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no ha sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." *- SENTENCIA de 12 de enero de 1.995:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victor Manuelcomo autor penal y civilmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON (1.000.000) DE PESETAS, con treinta días de arresto sustitutorio para el caso de impago por insolvencia, a las accesorias, en su caso de todo empleo o cargo público y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en la tramitación de la causa.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado. Se decreta el comiso del dinero y de la sustancia estupefaciente intervenidos. Debiéndo de darse a tales efectos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone el acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Juliány Victor Manuelquienes se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de los acusados basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 y 18-2º de la Constitución Española y artículo 11 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 5-4º de la L.O.P.J. en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber exixtido un mínimo de prueba suficiente y de cargo que enerve la presunción de inocencia. El presente Motivo se refiere en exclusiva a Julián.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó, y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso formalizado por la representación de ambos condenados encauza su primer Motivo a través del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 11 de dicho Texto orgánico para denunciar infracción del Derecho a la Inviolavilidad del Domicilio consagrado en el art. 18-2º de la Constitución Española.

Se alega por los recurrentes que la ocupación de la sustancia estupefaciente -fueron condenados como Autores de un Delito consumado contra la Salud Pública del art. 344 del Código Penal- tuvo su origen en un registro domiciliario afectado de ilegalidad, con lo que deviene en nula toda la prueba obtenida en dicha diligencia al quebrantarse un Derecho Constitucional por quedar descartado el supuesto de Delito Flagrante con el que en la instancia se justificó la actuación policial cuestionada, la cual fué practicada sin autorización judicial.

Conviene resaltar que los escritos de preparación de los Recursos no hacen referencia alguna a tal planteamiento, si bien en ambos se anuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia. Ello propícia el exámen en este trámite casacional de la enunciada cuestión no obstante reconocerse expresamente que el domicilio registrado era el de otra acusada fallecida.

Ante el Tribunal "a quo", la defensa del condenado Victor Manuelya formuló la cuestión relativa a la irregularidad de la prueba conseguida en el registro realizado sin la preceptiva habilitación. Dicho órgano judicial, en Sentencia de 12 de enero de 1.995 (la afectante al otro encausado Juliánes de 11 de octubre de 1.994) dió respuesta jurisdiccional a tal argumentación acogiendo la existencia de un supuesto de flagrancia que exigía la inmediata intervención policial para poner fin a la actividad delictiva que se desarrollaba en la mencionada vivienda sita en el número NUM000, NUM001-NUM001de la CALLE000de Barcelona y en la que estaban implicados ambos acusados.

Ahora se reproduce en vía casacional tal dialéctica, debiendo resolverse el debate en favor de la tesis mantenida en el Recurso -lo que no significa la aceptación de la solución absolutoria que en él se propugna, por las razones que más adelante se expondrán- pues, si bien es cierto que no estamos en presencia de flagrancia, entendida ésta como situación fáctica espontánea en la que la comisión del Delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una mediata intervención o aquella otra en la que el denunciante es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del Delito (acepciones ambas reflejadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1.993 y acogidas en la de esta Sala de 31 de enero de 1.995), dadas las incidencias y duración del dispositivo de vigilancia montado por la Guardia Urbana -propiciantes, en todo caso, de la solicitud y rápida obtención de la autorización judicial preceptiva para entrar en un domicilio- no es menos evidente que, al margen de la prueba obtenida por tan expeditiva como irregular actuación policial, existen en la causa otras pruebas inculpatorias válidamente obtenidas que, de un lado, posibilitan la actuación eficaz del Principio Acusatorio y, por otro, enervan los efectos protectores del Principio de Presunción de Inocencia al que se refiere el segundo Motivo del Recurso.

Por tanto, la ineficacia probatoria de la Diligencia cuestionada, a la que, sin embargo, la Sala "a quo" dota de validez constitucional y procesal al estimar la existencia de un Delito Flagrante relega aquélla al ámbito de la pura investigación policial, más -de acuerdo con la línea firmemente marcada en sede jurisprudencial (de ella son exponentes entre otras, las Sentencias de 25 de junio de 1.992 y 16 de enero de 1.995)- ello no impide que por otros medios probatorios incontaminados, autónomos e independientes se alcance la inculpación directa de los acusados.

Llegados a este punto del razonamiento es conveniente destacar que el concepto de flagrancia se ha ido depurando hacía proposiciones que delimitan muy precisamente el juego del mismo, imposibilitando su extensión fuera de los términos conceptuales en que se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1.994, 9 de julio de 1.994 y 31 de enero de 1.995, por citar algunas de las más recientes, y de ahí que no puedan homologarse los argumentos del Tribunal de instancia aunque sí su conclusión condenatoria.

Son, pues otras las razones que permiten la incriminación que, al margen de una prueba que - por lo expuesto- debe desecharse. A ellas se refiere con más atención expositiva y minuciosidad la recurrida de 11 de octubre de 1.994 -tal como destaca en su elaborado informe el Ministerio Fiscal-. La fijación argumental de la también combatida de 12 de enero de 1.995, que con la anterior, forma una unidad como resolución impugnada-, centra su pronunciamiento inculpatorio en la situación de flagrancia judtificante del Registro Domiciliario sometido a discusión y sirve al autor del Recurso para desplazar la atención casacional hacia tal esquema reducionista, desarrollando a su paso una plausible estrategia defensiva que no por ello consigue su objetivo.

Sobre dichas premisas, y tal como hemos enunciado, se constata que, fuera de los datos de cargo obtenidos en el tan citado registro o inmediatamente derivados del mismo, aparecen incorporadas al proceso otras pruebas válidas sobre la participación de los recurrentes en los hechos por los que han sido condenados. Las declaraciones testificales de los Policías Municipales durante el Plenario -en los extremos relativos a sus actuaciones anteriores al Registro Domiciliario- como son la identificación y registro de los drogadictos que sucesivamente accedian a dicha vivienda a comprar droga e, incluso, la ocupación en su poder de dos dosis de heroína inmediatamente después de su adquisición- y las del testigo Juan Ramón. que también compareción en el Juicio Oral y corroboró la versión de aquéllos, constituyen un cuerpo de probanza que, razonablemente apreciado, al margen del "contenido" del tan citado registro- tiene potencialidad suficiente para descargar de argumentos exculpatorios el contenido del Motivo y propiciar su rechazo en los términos expuestos, ratificando -aún cuando sea desde otra perspectiva argumental- el pronunciamiento condenatorio emitido por el Tribunal de instancia.

SEGUNDO

En correspondencia con el segundo de los Motivos y residenciado en el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y referido en exclusiva al condenado Julián, denuncia vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la Constitución Española.

En su exámen conviene destacar, con carácter prioritario, que la modalidad comisiva en la que la Sala "a quo" encaja el comportamiento del acusado recurrente es la de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de heroína. Tal afirmación se sustenta en este caso sobre un soporte de plural prueba indirecta o indiciaria, que, a nuestro entender, goza de las garantias de acreditación bastante, carácter unidireccional causalmente enlazado con sus consecuencias fácticas y virtualmente eficaz por incontrovertido para conducir al Tribunal, a través de un proceso de análisis racional y lógico, a conclusiones deductivas de inculpación. Estas son cuestionadas por el recurrente -invadiendo así una esfera competencial legalmente reservada por Ley (art. 117-3º de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a los órganos jurisdiccionales- al practicar una valoración paralela de tal prueba de indicios que no se niega en sí misma por inexistente o insuficiente, sino que se califica de inoperante en lo que a efectos incriminatorios se refiere a base de extraer con tan heterodóxo proceder casacional conclusiones divergentes de las obtenidas por el Tribunal cuya resolución se impugna.

El análisis pormenorizado que cada uno de los indicios señalados por la Sala efectúa el autor del Recurso dota a éste de una aparente densidad argumental que, en realidad, sirve para justificar la denuncia de quebranto del socorrido Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, a la vez que encubre la ausencia de fundamento del Motivo, el cual, por ello, se rechaza al amparo del art. 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la lectura de la combatida Sentencia de 11 de octubre de 1.994 -y, en especial, la de su fundamento jurídico primero- es reveladora de que el juicio de valor efectuado sobre la pluralidad indiciaria mencionada se ajusta a los párametros establecidos jurisprudencialmente y, desde luego, no puede ser tachado de incoherente, arbitrario o ilógico, porque, como señala el Ministerio Público, puede hablarse incluso de prueba directa en la operación de Tráfico de heroína descrita en el "factum".

Baste tomar como referencia de tal afirmación que ésta Sala comparte, las declaraciones del testigo Juan Ramón.,obrantes al folio 28 y en el Acta del Juicio Oral, cuando, al narrar el "modus operandi" de los implicados en el comercio de la sustancia mencionada, reseña datos referidos a la propiedad del piso, a la ocupación de éste por su dueña y dos individuos de raza negra -los acusados- y a la indistinta actividad de venta desarrollada por éstos a lo largo de varios meses, datos, que, unidos a la posesión de las dosis de heroína que le fué intervenida en el portal de dicha vivienda cuando salía de ésta después de pagar 4.000 pesetas por ella (extremo éste corroborado en Plenario por los Policías actuantes), así como a la circunstancia de estar en dicho domicilio ambos procesados -personas de color (como dice la Sentencia)- tal como ellos mismos han reconocido aún cuando explicasen de manera contradictoria y divergente su presencia en el lugar mencionado, permite lógicamente inferir la participación del recurrente en el ilícito mercadeo, así como calificar de correcto el actuar jurisdiccional impugnado cuando, en global valoración de tal acervo probatorio, obtiene una conclusión de condena después de tener por destruida la Presunción de Inocencia invocada. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por Juliány Victor Manuelcontra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fechas 11 de octubre de 1.994 y 12 de enero de 1.995 respectivamente, en causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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