STS, 1 de Diciembre de 1995

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3112/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Lucia Sánchez Nieto.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó Sumario con el número 3.931 de 1.992, contra Jesus Miguel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que, con fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : En atención a la prueba practicada, procede declarar que en fecha 1 de diciembre de 1.992, a raíz de un dispositivo de control y vigilancia llevado a cabo por miembros de la Policia Nacional en orden a detectar y comprobar noticias confidenciales recibidas relativas a la venta de sustancias tóxicas en las inmediaciones de las calles Son Magin y Valdés Leal de la barriada Es Jonquet de esta ciudad, el funcionario con C.P. nº NUM000desde un vehículo policial camuflado, se percató alrededor de las 18,00 horas, que Carlos Daniel, previa entrega de dinero, recibía "algo" en la mano izquierda de la aquí acusada Marina-sin antecedentes penales, y en libertad provisional por la presente causa- separándose ambos inmediatamente, por lo que tras bajar del vehículo y sin perder de vista a Carlos Daniel, procedió de seguida a su identificación y cacheo, ocupándole en la mano ya referida, una papelina que, oportunamente analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0,024 g. y riqueza del 62 %.- En horas posteriores, fueron intervenidas a Carlos Manuely Felipesendas papelinas de igual sustancia y similar riqueza, adquiridas en la misma c/ San Magín al acusado Jesus Miguel-ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 10-3-92, 28-4-92, 29-6-92 y 27-10-92 por delitos de robo, en libertad condicional por la presente causa -aprehensión llevada a cabo por el funcionario con C.P. nº NUM000, merced a la información puntual relativa a vestimenta, características físicas, rumbo emprendido y bolsillos donde las habían guardado, suministrada mediante equipo de transmisión por el tambien funcionario con C.P. nº NUM001, que se hallaba apostado en lugar estratégico en la mentada calle.- Jesus Miguel-consumidor de sustancia/s estupefacientes- portaba sobre sí al ser detenido, una papelina de heroína y un comprimido de rohipnol.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Marinay Jesus Miguel, en concepto de autores responsables de un delito contra la Salud Pública, por venta de sustancia gravemente nociva para la Salud, sin la concurrencia de circunstancias respecto de la primera y con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia respecto de Jesus Miguel, a la pena de 3 AÑOS de prisión menor y multa de 1.000.000 de Pts, con arresto sustitutorio de 2 meses caso de impago para Marina; a la pena de 5 AÑOS de prisión menor y multa de 10.000.000 de Pts con arresto sustitutorio de 4 meses caso de impago para Jesus Miguel; a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas por mitad.- Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Reclámese del O. Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a Derecho.- Dese a la sustancia intervenida el destino legal, y firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma, del Acta de Juicio, de los folios 1, 8, 9 y 56 y remítase al J. de Guardia, por si las declaraciones de Carlos Daniely Felipefueran constitutivas de delito de falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otro inadmitido por Auto de dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, en los siguientes motivos: MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por entender existe una vulneración del principio de presunción de inocencia regulado en el mencionado artículo 24 número 2º de la Constitución Española.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por no aplicación del artículo 9.1º en relación con el artículo 8 número 1º o en su defecto la correspondiente atenuante analógica.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correponda.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo de los motivos del presente recurso, que es el priemro que ha de ser examinado en este trámite de fondo tras el auto de inadmisión dictado oportunamente por esta Sala, se censura el fallo de instancia en base al artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender, la parte recurrente, haber sido quebrantado por el Tribunal sentenciador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española al haberse proferido sentencia condenatoria contra el acusado sin la existencia en la causa instruida a los oportunos efectos de prueba de cargo, legalmente practicada, de la que poder deducir la participación del mismo en el hecho criminal que se le imputa, y esto sentado clara resulta la necesidad de rechazar el mencionado motivo por su falta total de consistencia suasoria, ya que, junto al dato objetivo de haberse ocupado en poder del recurrente una papelina de heroína y una pastilla de rohipnol, que son drogas tóxicas como pone de relieve el dictamen pericial oportunamente practicado, constan en las actuaciones la declaración del Policia Nacional que observó como a cambio de dinero entregaba sendas papelinas, que tambien resultaron contener heroína, a dos consumidores de tal producto, y como fueron detenidos estos dos por otros miembros de dicho Cuerpo de la Seguridad del Estado hallandoseles en su poder las papelinas citadas, lo que es suficiente para tener por enervado el principio constitucional expuesto al existir las pruebas referidas, que son de signo incriminatorio y fueron realizadas en forma procesal correcta.

SEGUNDO

- Y en cuanto al tercero de los motivos de igual recurso, que debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior por carecer en absoluto de razon y de sentido, pues la circunstancia de exención incompleta de responsabilidad criminal por uso y abuso de drogas tóxicas del número 1º del artículo del Código penal, en relación con la 1ª del artículo 8º de igual texto legal, requiere que el sujeto que la alegue en su favor se encuentre al delinquir en situación de grave deterioro psíquico que merme de modo considerable sus facultades de obrar y de querer, y, en ese caso, no solamente ello no consta así en la resolucioón combatida, sino, ni siquiera, que al cometer la acción ilícita por la que se le juzga se encontrase el recurrente en estado de alteración, aunque fuese leve, de sus potencias de discernimiento y voluntad, y ante ello no queda otra alternativa que la de rechazar este motivo con confirmación plena de la sentencia reclamada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha trece de Julio de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida al mismo y otra, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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