STS, 11 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1171/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15, instruyó sumario con el número 108/93, contra Jose Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 30 de Diciembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 3 de junio del año 1.993, los funcionarios de policía con carnet profesional números NUM000y NUM001, de patrulla en el vehículo policial con indicativo NUM002, momentos antes de las 14.15 horas, prestaban los servicios propios de su función en la calle Orfebre Cayetano González, de esta Capital; ya que tenía conocimiento de que en esa calle y alrededores se vendían drogas, observando a la entrada de una plazoleta que lleva el nombre de la expresada calle, cómo un individuo le daba a otro individuo algo que se guardó en el bolsillo trasero de una bermuda de color verde.

SEGUNDO

Al acercarse el individuo que recibió el "algo", impreciso y que resultó ser el paisano Daniel, uno de los policías actuantes, concretamente el titular del carnet profesionesl que permanecía escondido le preguntó a aquél, qué portaba en el bolsillo y de una manera voluntaria Danielle entregó una papelina de heroína que arrojó un peso total de 47.5 miligramos con una riqueza de esta sustancia equivalente al 33.94%; manifestando al mismo tiempo que había comprado la heroína a un individuo que vestía pantalón corto, color verde y camiseta blanca y de tez morena, identificado de esta manera y luego al entrar en la referida plaza, mediante expresa indicación al acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, como la persona que momentos antes le había vendido una papelina de heroína.

TERCERO

Con esta información y lo visto por los funcionarios policiales intervinientes, se procedió a la detención del acusado, teniendo que ser reducido por la fuerza, al oponerse a su traslado, causándole en el curso de los movimientos que hizo para evitar su detención, al policía con carnet profesional nº NUM000contusiones diversas por las que precisó de una sóla asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico posterior y curando a los dos días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

CUARTO

Al ser cacheado, no se le encontró droga alguna, ocupándose únicamente quinientas pesetas fraccionadas en monedas de cien pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar al acusado Jose Pedro, como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud pública a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de 40 días en caso de impago.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de ley, acogido al art. 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, por vulneración de un derecho fundamental, concretamente el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24, párrafo 2º, inciso final de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, deducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos en primer lugar el motivo segundo formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - El acusado alega que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa por no haber valorado la Sala sentenciadora la declaración del testigo que facilitó a los policías los datos sobre la persona que le entregó la droga.

    Dicha alegación no es exacta en cuanto que, como puede observarse por la lectura de la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo se expresa que la convicción de la Sala se forma a través de las manifestaciones de los tres testigos que intervinieron en las sesiones del juicio oral.

  2. - Por otro lado el quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva sólo se refiere a los supuestos en los que la cuestión planteada tiene un carácter netamente jurídico, suscitando o avanzando posiciones sobre la naturaleza jurídica de los hechos enjuiciados, la autoría en su sentido definitorio, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la extensión o determinación de la pena.

    En un sentido amplio se pueden incluir todos aquellos planteamientos que aborden puntos o cuestiones de naturaleza jurídica, sin que pueda extenderse a supuestos distintos como los que se refieren a cuestiones fácticas o relativas a la valoración de la prueba.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se acoge al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - La parte recurrente se posiciona inicialmente en la negación de la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para anular el amparo que, a toda persona acusada de haber cometido un hecho delictivo, otorga el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Como sucede con cierta habitualidad, la parte recurrente abandona la línea argumental exigida por el planteamiento inicial y dedica toda su energía impugnatoria a realizar una crítica valorativa de las declaraciones de los testigos para establecer la conclusión de que sus testimonios no son determinantes para fundamentar una resolución inculpatoria aún admitiendo que contienen una indudable carga acusatoria.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, del examen de las actuaciones se desprende la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para construir sobre ella una resolución condenatoria.

    Las declaraciones de los agentes de policía son concluyentes en cuanto a descripción del intercambio de dinero y droga y la posterior ocupación de ésta en poder del adquirente, que no sólo dió detalles sobre el precio pagado, sino que describió la indumentaria y las características físicas del vendedor.

    Posteriormente este testigo se desdice de la identificación por miedo a las amenazas, pero comparece en el plenario y reconoce que había indicado a la policía las características físicas del vendedor aunque manifiesta que no recordaba haberlo señalado a los agentes como la persona que le acababa de vender la droga.

    Conjugando todos estos factores se llega a la convicción de que el recurrente fué la persona señalada por el adquirente como suministrador de la droga ya que las discrepancias entre sus manifestaciones son de matiz y no afectan de modo sustancial al contenido inculpatorio que les adjudica la resolución recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma y de vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Jose Pedrocontra la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y otro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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