STS, 14 de Diciembre de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso313/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública y falsificación en D.N.I., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alfaro Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid instruyó sumario con el número 4/91 contra Jesús Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 3 de Diciembre de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado, Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 6,45 hora del día 13 de marzo de 1991, fue sorprendido en el aeropuerto de Barajas de Madrid, cuando iba a tomar el vuelo Madrid-Zurich portando un bolso de viaje y al pasar por el control de Rayos X se detectó que existían dobles fondos que contenían sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaina con un peso de 3.665,6 gramos, con una pureza del 43,5% con un valor en el mercado de 19.140.000 ptas. sustancia que le fue entregada al procesado en territorio español y que debía transportar a Zurich. Al pasar igualmente por el control de pasajeros al requerírsele la documentación de identidad fue voluntariamente el procesado quien manifestó a los guardias civiles del servicio de aduana que su nombre era distinto al que figuraba en su tarjeta de identidad; resultando que se trataba de documentos auténticos en el que sustituyó las fotografías originales por las del procesado, con alteraciones en las fechas de nacimiento, sellos y numeración.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Luis; sin antecedentes penales y con la circunstancia atenuante del art. 9/9 del Código Penal (arrepentimiento espontáneo) para el delito de falsedad como responsable en concepto de autor de A) Un delito contra la salud pública y B) un delito de Falsificación de Documento de Identidad ya definidos, a las penas de 9 AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 101.000.000 PTAS. POR EL DELITO APARTADO (A); Y UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 100.000 PTAS. con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por no aplicación de la circunstancia prevista en el art. 9,9º del Código Penal, en cuanto al delito contra la salud pública. SEGUNDO.- Por violación del artículo 24 de la Constitución, toda vez que a mi cliente se le condena a una multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, y no se le aplica la circunstancia de arrepentimiento espontáneo respecto del delito contra la salud pública; vulnerándose en ambos casos el principio a la tutela judicial efectiva.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la mista el día 1 de Diciembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término la Defensa del procesado que se ha infringido el art. 9,9º CP., dado que el procesado ha confesado el hecho desde su primera declaración.

El motivo debe ser desestimado.

El procesado ha sido condenado por un delito de tráfico de drogas prohibidas que fue descubierto sin su participación. Por lo tanto, su confesión, ante lo que, por otra parte era evidente, no puede ser considerada con la fuerza atenuante que la Defensa pretende, pues no implica una contraactividad que haya permitido el descubrimiento del delito. Ciertamente, ello no excluye que la confesión pueda ser tomada en cuenta, de todos modos, para graduar la pena dentro del grado que corresponda. Pero, como lo ha señalado el Fiscal, la pena ya ha sido aplicada en su grado mínimo y no aparece en modo alguno como manifiestamente inadecuada a la culpabilidad del procesado.

SEGUNDO

En el restante motivo se alega la vulneración del art. 24 CE., fundándose la Defensa para ello en que en la condena se impuso una pena de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia no estaba vinculado por la petición de pena errónea que formuló en la instancia el Fiscal. Por lo tanto, en la medida en la que la pena impuesta se corresponde con la establecida por la ley para el hecho según la calificación del Fiscal, no cabe admitir vulneración alguna del principio acusatorio.

En efecto, la Audiencia condenó al recurrente aplicando la misma disposición (art. 344 bis a 3) CP) que sirvió de base a la pretensión del Fiscal. Ello determina que el procesado y su Defensor pudieron conocer la acusación y que su derecho de defensa no se ha visto afectado en modo alguno. Por otra parte, en la medida en la que el Fiscal -como era de todos conocido- carecía de toda facultad de renunciar la consecuencia jurídica legal prevista para el hecho, su error en la determinación de la misma no puede fundamentar una espectativa constitucionalmente merecedora de protección. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Jesús Luis, contra Sentencia dictada el día 3 de Diciembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública y falsificación en Documento Nacional de Identidad, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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