STS, 27 de Julio de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3428/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora. Sra. Arnaiz Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de Barcelona instruyó diligencias previas con el número 1134 de 1989 contra Carlos Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 5 de marzo 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 0,30 horas del día 15 de junio de 1988 dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos al grupo de Seguridad Ciudadana de la Comisaria de Atarazanas vestidos de paisano, sorprendieron en la C/ Guardia de esta Ciudad a Benedictocuando hacia entrega de dos mil pesetas al acuasdo Carlos Miguel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 14-1-87 por un delito contra la salud pública, recibiendo de éste, a cambio una papelina, en cuyo momento se identificaron aquéllos como Policias, no pudiendo impedir que el segundo se tragara un pequeño paquetito de papelinas y arrojara al suelo otro de iguales caracteristicas, de las que solo pudo recuperarse una, desapareciendo las demás, ya que simultaneamente se produjo cierta confusión por parte de 3 ó 4 personas que salieron de un bar contiguo. La papelina voluntariamente entregada por el comprador, junto con la recogida del suelo, contenían 0,202 gramos netos de cocaína." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Miguelcomo autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de AÑOS, DOS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de diez millones de pesetas con arresto sustitutorio de veinticinco días caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándosele el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra, reclámese del instructor la remisión de la pieza de responabilidad civil conclusa y remítase al Juzgado de Guardia el testimonio antes mencionado.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Carlos Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por quebrantamiento de forma, acogido al art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no consignarse en la sentencia alegación alguna sobre la concurrencia de la agravante 15 del art. 10 del Código penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso se residencia procesalmente en el artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la existencia del vicio sentencial contemplado en el artículo 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, al no contener la sentencia sometida a recurso en la parte destinada, conforme a lo exigido por los artículos 120.3 de la Constitución, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a ello motivación o justificación de por qué estima concurrente la agravante de reincidencia del artículo 10-15ª del Código penal aplicada en el fallo o parte dispositiva de la resolución. Para el examen del motivo ha de partirse del dato de que la narración histórica o relato de hechos declarados probados se parte (lo que ahora es inatacable en la vía impugnativa elegida por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley de Enjuiciamiento) de que el procesado ahora recurrente fué condenado en sentencia de 14 de enero de 1987 como autor de un delito contra la salud pública y que los hechos enjuiciados en esta causa se cometieron el día 15 de junio de 1988. Asimismo del antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida se desprende que el Ministerio fiscal reputó al calificar concurrente la indicada circunstancia de agravación.

SEGUNDO

Con tales datos de partida el motivo debe ser desestimado. Lamentablemente, la "praxis" cotidiana muestra una pereza fundamentadora incompatible con las exigencias de los artículos 24 y 120.3 de la norma suprema del ordenamiento jurídico español. Simplemente con un breve razonamiento (en tanto la motivación escueta puede ser suficiente como declara la jurisprudencia del Tribunal Constitucional --SS., entre otras, 150/1988 y 122/1991-- y de esta Sala: SS., también entre muchas, de 8 de noviembre de 1991 y la recentísima Nº 1.735/1992, de 20 de este mismo mes) hubiera bastado para cumplir la exigencia motivadora. Sin embargo a efectos impugnativos la dirección motivadora estaba revelada por el expresado conjunto de la motivación y por ello la impugnación en la forma efectuada debe ser rechazada. Lo cierto y real es que no puede ser cuestionada con los datos contenidos en la motivación la aplicación de la agravante referida y por ello el recurso ha de ser necesariamente desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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