STS, 3 de Mayo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 1991

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Carlos Jesúsy Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, estando representado Carlos Jesúspor el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero, y Germánpor el Procurador Sr. Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villagarcía, instruyó sumario con el número 37 de 1.986 contra Carlos Jesús, Germány otra, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 20'30 horas del día 18 de junio de 1.986 los procesados Trinidad, mayor de edad, sin antecedentes penales y Carlos Jesús, mayor de edad, condenado por delito de lesiones en sentencia de 18 de abril de 1.983 a la pena de 4 meses de arresto mayor y 100.000 pesetas de multa y con posterioridad a estos hechos por delito contra la salud pública a la pena de 1 año y 1 día de prisión menor y por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año y 1 día de prisión menor en sentencia de 11 de diciembre de 1.986, fueron sorprendidos por Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía a la altura de la parroquia de Curro, cruce de Barro en la carretera Pontevedra-Villagarcía de Arosa, cuando Trinidad, sentada a bordo de un coche R-5, matrícula W-....-WM, estacionado al borde de la carretera, iba a entregar a Carlos Jesúsuna bolsa de plástico que contenía 16 tabletas de hachís de 260 gramos cada una con un peso total de 4.160 gramos. Carlos Jesúsestuvo esperando 20 minutos aproximadamente la llegada de Trinidad, sentado en su coche R-5, WI-....-D, y cuando fueron detenidos, Carlos Jesúsestaba apoyado en la ventanilla del coche de Trinidadpara recibir la droga, a cambio de 350.000 pesetas, que guardaba en un sobre. Horas más tarde -a las 23- Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía, acompañados del Agente Judicial del Juzgado de Paz de Moaña, realizaron un Registro en el domicilio conyugal de la procesada Trinidady de su esposo el procesado Germán, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en varias habitaciones hallaron una bolsa de celofán que contenía una pastilla de 250 gramos de hachís, un trozo de hachís de 120 gramos, varios trozos pequeños de la misma sustancia guardados en "talegos" o "chinas" que ambos procesados tenían dispuestos para su venta. El peso total de la droga intervenida en las dos operaciones policiales suma 4.545'81 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al abono de una tercera parte de las costas procesales; y a los procesados Trinidady Germán, como autores de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de un año y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufracio durante el tiempo de la condena y al abono de una tercera parte de las costas.

    Decretamos el comiso del turismo R-5 W-....-WMpropiedad de Trinidady de las 350.000 pesetas ocupadas a Carlos Jesús.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los procesados todo el tiempo que han estado privados de la libertad por esta causa.

    Reclámense las piezas de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes ala de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Carlos Jesúsy Germán, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Germán.- MOTIVO PRIMERO.- Se ampara por infracción de Ley en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en el principio invocado por la Constitución Española en el artículo 24.2 al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Se ampara por infracción de Ley en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO TERCERO.- Se ampara por infracción de Ley en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistiendo la infracción denunciada en haber incurrido la Sala de Instancia en la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Carlos Jesús.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley y DOCtrinal legal, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la sentencia recurrida infringe, por aplicaicón indebida el artículo 344.1º y 2º, del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al no aplicarse se vulnera. pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de abril de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los recurrentes formula tres motivos de casación , el primero de ellos para invocar la vulneración de la presunción de inocencia a través del artículo 849.2 procesal, el segundo para denunciar, por la misma vía casacional, error de hecho en la apreciación de la prueba, y el tercero por los cauces del artículo 849.1 en relación al artículo 14 que se estima indebidamente aplicado.

SEGUNDO

Ciertamente que el recurrente fundamenta el primer motivo en la acertada DOCtrina, ya consolidada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, aunque obtenga de ella conclusiones equivocas y erróneas.

Es igualmente cierto que la presunción, como derecho fundamental, supone la inocencia del acusado hasta tanto no se acredite su culpabilidad a medio de una prueba suficiente , debiendo entenderse por tal toda aquélla actividad probatoria constituida por medios directamente relacionados con el núcleo de la acción, o acontecimientos desarrollados, medios probatorios que a la vez han de ser serios, firmes y sobre todo obtenidos bajo el imperio de los necesarios principios garantizadores de legalidad , suficientemente reiterados en resoluciones anteriores.

La oralidad, la publicidad, la inmediación, la bilateralidad, la buena fé y la lealtad procesal constituyen, junto con la contradicción, las bases imprescindibles para el desenvolvimiento de un proceso justo.

Entre ellos son de destacar la inmediación que permite a los jueces de la instancia, "in situ", percibir por sus ojos y oidos lo que otro Tribunal no puede asumir . Por la contradicción se hace posible la contraréplica, la refutación, la prueba y la contraprueba, se hace posible la confrontación de posturas , para que aquellos jueces puedan entonces, en el supuesto de manifestaciones contradictorias, elegir la versión que les ofrezca más fiabilidad.

Con tales antecedentes, la vulneración denunciada no puede existir en aquellos casos, como aquí acaece, en los que exista una mínima actividad probatoria cuya valoración ya es de la exclusiva competencia de la Audiencia.

Para comprender y concluir con esa afirmación de prueba suficiente, hay que revisar las actuaciones practicadas, en las que aparecen, dentro siempre de la legalidad, una serie de datos importantes, unos, objetivos tales como la incautación del hachís, en cantidad ciertamente importante, una pequeña parte de ella en el domicilio del recurrente con todos los signos evidentes (indicios legítimos que permiten licítamente deducir) "de una predisposición a la venta" , y otros, subjetivos como las relaciones personales del recurrente con su esposa, también condenada por esta misma sentencia, que por cierto no impugnó, con una participación importante y esencial al ser la portadora del principal hachís que había que intercambiar por dinero con el tercero condenado, y en el lugar previamente concertado, como también son datos subjetivos transcendentes las manifestaciones de la Policía actuante ratificadas y ampliadas que fueron en la vista del juicio oral, según refleja el acta que afortunadamente, y por decisión encomiable de la Audiencia, aparece transcrita mecanográficamente.

Por todo lo expuesto el motivo ha de ser desestimado. Las declaraciones del recurrente para justificar la existencia de hachís, preparado para la venta, en la casa de quien ahora se alza contra la sentencia, o para excusar su fuga inicial cuando la Policía lo trasladaba a su propio domicilio, son simplemente pueriles.

Tan contundente conclusión haría innecesario refutar la argumentación del recurrente sobre la base formal de la inadecuada interposición que, con olvido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acude incorrectamente a una vía casacional improcedente, aunque no sea más que por lo anómalo que resulta invocar el error de la prueba cuando se está denunciando su ausencia.

TERCERO

El segundo motivo, también por los cauces del artículo 849.2, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba según acreditan los DOCumentos que señala.

Como quiera que tal designación recae exclusivamente sobre el contenido de las manifestaciones que aparecen recogidas en el acta del juicio oral, y como quiera que ni las declaraciones testificales ni la propia acta constituyen, valorativamente, los DOCumentos a que se refiere el precepto, es conclusión evidente la desestimación ahora de un motivo que, conforme al artículo 884.4º y de la también Ley procesal, debió ser inadmitido durante el trámite. Son actos personales DOCumentados o actos probatorios igualmente DOCumentados por medio de la fé del Secretario.

Independientemente de ello, en modo alguno contradicen aquellos la conclusión asumida por la Audiencia cuando, a través del relato histórico, afirma que el procesado y su esposa, no recurrente como se ha dicho, poseían y tenían la droga :HP2."dispuesta para su venta" , acertado juicio de valor obtenido por medio del oportuno proceso deductivo, deductivo y racional, derivado de los indicios claros, concluyentes y acreditados.

CUARTO

El tercer motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria en tanto que la resultancia probatoria de la instancia, que hay que aceptar dentro de los cauces procesales del artículo 849.1, sirve de soporte correcto para la autoría del artículo 14.1 del Código Penal.

La conclusión deviene además como lógica y en perfecta coordinación con lo expuesto anteriormente:

  1. ) Hubo posesión de la droga y hubo intención para traficar por parte del recurrente. Hubo pues autoría.

    Y es que en el contexto del artículo 344 del Código Penal se distingue perfectamente entre la posesión que puede y debe estar demostrada por prueba directa al tratarse de un hecho ostensible, y perceptible además por los sentidos , de un lado, y la intención, ánimo o deseo de traficar con el contenido (la droga) poseido , de otro, intención sin embargo que únicamente por las presunciones o deducciones arriba señaladas, puede obtenerse validamente.

    Es pues que tal intención, escondida en lo más recóndito del pensamiento y extraida por un acertado enlace lógico entre el "indicio" y la "consecuencia" , y del que también antes se ha hecho referencia, constituye ese juicio de valor que ahora se quiso revisar con la presunción de inocencia cuando su refutación entra dentro del contenido del motivo de fondo, o error de derecho, comprendido en el número 1º del ya repetido artículo 849 (Sentencia de 10 de febrero de 1.986).

  2. ) Hubo posesión, y autoría, porque hubo, además , posesión compartida.

    Es evidente que la sola convivencia familiar entre cónyuges no es determinante, por expansión de culpabilidad , de una coautoría si, como aquí acontece, uno de los cónyuges es autor de un delito que conlleva una posesión o una tenencia domiciliaria (tráfico de droga o tenencia ilícita de armas, por ejemplo). Lo que no quiere decir que (Sentencia de 22 de octubre de 1.990) no se pueda deducir la coautoría de una posesión o tenencia conjunta, probada y acreditada.

    La exclusión de la responsabilidad por los hechos ajenos o la determinación de la coautoría deducida de la convivencia común, son las dos conclusiones que la Sala, en juicio exacto de equilibrio judicial , ha de considerar. Juicio que la Audiencia acertadamente emitió a la vista no ya por la relación personal de los cónyuges sino porque el recurrente, esposo, aparte de intentar evadirse de la acción de la Justicia, poniendo obstáculos al registro domiciliario, detentaba otras cantidades menores de droga, aunque elocuentemente preparadas *para su puesta a disposición de terceras personas , detentación que abarca entonces, para los dos cónyuges, la totalidad del género intervenido.

QUINTO

El primero de los motivos aducido por el segundo de los recurrentes, sorprendido que fue cuando se disponía a recoger más de cuatro kilos de hachís a cambio de dinero que llevaba oportunamente preparado, se basa igualmente en el artículo 849.1 por estimar indebidamente aplicado el artículo 344 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado porque si se admite el hecho básico de la posesión, buscada de propósito , entonces la existencia de ese ánimo tendencial, propósito de comercialización , deviene ya por y en juicio de valor, conforme a lo explicado anteriormente, que la instancia asumió fundamentalmente por la importancia de la cantidad intervenida, lo que imposibilita su rectificación en este trámite procesal.

El segundo motivo, con apoyo incorrecto, desde el punto de vista formal como también ha sido referido, en el artículo 849.2 de la Ley procesal , alega la vulneración de la tan repetida, usada y abusada presunción de inocencia por estimar que no se puede deducir de lo actuado que la droga (más de cuatro kilos ha sido ya dicho) fuera destinada al tráfico.

El juicio de valor no es dato perceptible por los sentidos. El juicio de valor es la consecuencia y conclusión derivada, en perfecto silogismo judicial, de una serie de hechos fácticos , según ha sido razonado ya con respecto al tercer motivo del anterior recurrente.

Cuando una persona lleva preparado un sobre con 350.000 pesetas para cambiar por algo más de cuatro kilos de hachís, y cuando para tal cambio espera, con cita convenida, en una determinada carretera, es muy difícil no creeer en una manifiesta preordenación para el ilícito tráfico del estupefaciente .

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Carlos Jesúsy Germán, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida a los mismos y otra, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, a cada uno, si vinieren a mejor fortuna, por por razón de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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