STS 176/2005, 11 de Febrero de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:811
Número de Recurso2335/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Daniel y Julieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 19 de septiembre de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Carlos Daniel y Julieta, representados por la procuradora Sra. Gilsanz Madroño. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado número 176/2002, por delito contra la salud pública (tráfico de drogas) contra Carlos Daniel y Julieta, y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial, que, con fecha 19 de septiembre de 2003, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Sobre las 22,30 horas del día 12 de junio de 2002, agentes de la Guardia Civil afectos al Grupo de Investigación Fiscal y antidroga, en el kilómetro 41,5 de la autopista A-2, término municipal de Pina de Ebro (Zaragoza) procedieron a la detención del vehículo "Ford" modelo "Ranger", matrícula R-....-RD, conducido por su propietario, el acusado Carlos Daniel, mayor de edad y carente de antecedentes penales y yendo de ocupante también la acusada Julieta, mayor de edad y carente de antecedentes penales, compañera sentimental del anterior, ocupándose en el referido automóvil un paquete voluminoso, debidamente embalado, que contenía en su interior: sesenta tabletas de substancia marrón, que analizada convenientemente en el laboratorio oficial correspondiente, resultó contener 14.940 gramos de hachís con una riqueza media del 9,5% T.H.C.; veinticuatro envoltorios conteniendo setenta y cuatro tabletas, que analizadas, resultaron contener 14.430 gramos de hachís con una riqueza media del 11,2% T.H.C. y trece envoltorios conteniendo cuarenta tabletas, que analizadas debidamente, resultaron contener 7.800 gramos de hachís con una riqueza media del 11,5% T.H.C., siendo el total de 37.170 gramos de hachís y su valor en el mercado ilegal de 53.940 euros. Toda la substancia era transportada con conocimiento de ambos acusados, mediante precio, para su distribución posterior entre adictos a tal droga. También se le ocupó al acusado Carlos Daniel 8,20 gramos de cocaína con una riqueza media del 8% y un valor de 402,42 euros que podía estar destinada a consumo propio. Según el informe médico forense, al folio 25 del rollo de sala, dicho acusado es un varón consumidor de drogas, sin dependencia grave y sin merma alguna en su capacidad volitiva e intelectiva en relación a los hechos relatados de autos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Carlos Daniel y Julieta, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 70.000 euros con la responsabilidad personal de seis meses en caso de impago, también para cada uno de ellos. Pago de costas procesales por mitad e iguales partes.- Se decreta el comiso del automóvil "Ford-Ranger" matrícula R-....-RD que se adjudicará definitivamente al Estado.- Se decreta la destrucción de toda droga ocupada (hachís y cocaína).- Procédase a acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados por el Juzgado instructor al que se reclamará la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y consta en el encabezamiento de esta resolución"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.- Segundo. Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto ha solicitado su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que en la sentencia se ha condenado a los acusados sin que exista prueba de cargo obtenida con garantías suficientes. No obstante, a pesar de esta referencia plural a ambos implicados, el desarrollo de la impugnación se hace exclusivamente en nombre de Julieta.

En apoyo del motivo se invoca la reiterada afirmación del acusado, manteniendo desde el inicio de las actuaciones que ella desconocía el verdadero motivo del desplazamiento y el contenido del paquete, de lo que él no le había dicho nada. También se discurre acerca de la inexistencia de dato alguno sugestivo de que la que recurre pudiera tener que ver algo con el mundo de las drogas. Y, en particular, se señala que el agente de la Guardia Civil que tuvo mayor intervención, pues fue el que se entendió directamente con los inculpados cuando se produjo la detención del vehículo, manifestó en el juicio que "la mujer, al enterarse de que era hachís, se vino abajo".

El tribunal de instancia, al reflexionar sobre la prueba de la autoría, afirma que en cuanto a la del acusado "no se plantea problema alguno", pero admite que en el caso de ella "no viene establecida de forma tan contundente y diáfana". Y concluye que era conocedora de lo transportado, por entender que así se infiere del dato de que el paquete era visible, por la forma en que fue cargado y porque mientras Carlos Daniel declaró que Julieta le había preguntado por el paquete, ella negó haberse percatado de su presencia en el vehículo.

Este modo de razonar del tribunal no puede decirse falto de racionalidad, pero, para que pueda cuadrar resulta necesario prescindir de un elemento de prueba, que es el especialmente reseñado en el escrito del recurso. Se trata de la manifestación del agente de la Guardia Civil, testigo privilegiado, seguramente con alguna experiencia en el trato con personas e situaciones similares a la de esta intervención, que de la actitud de la denunciada infiere que fue, precisamente, en su presencia y como consecuencia de las respuestas de Carlos Daniel, como se enteró del verdadero contenido del paquete.

Pues bien, si como el propio tribunal admite, aun sin tomar en consideración expresamente este último dato, existe algún problema para la imputación de Julieta; es claro que esa dificultad se acentúa al valorar la manifestación a la que acaba de aludirse. De la que en la sentencia se prescinde indebidamente.

Pues bien, así las cosas, por un imperativo ineludible de adherencia al resultado del juicio y de objetividad, se hace necesario reintegrar al cuadro probatorio esa información testifical, que hace ciertamente problemático el mantenimiento de la misma conclusión que en la sentencia funda la atribución de responsabilidad. Pues lo cierto es que la acusada no "se vino abajo" simplemente por la intervención policial, sino cuando fue para ella evidente la existencia del hachís, según el juicio de un testigo de cuya imparcialidad de criterio no cabe dudar.

Pero es que, aún más, si es altamente probable, por lo dicho, que aquélla no supiera nada, podría también admitirse que hubiera albergado alguna sospecha o, incluso, sabido qué era lo que transportaba Carlos Daniel, hipótesis acogida en la sentencia. Pero lo cierto es que el sólo hecho de acompañar en un vehículo a quien transporta en él alguna cantidad de droga, incluso con ese conocimiento, no supone, sin más, implicación real en alguna de las acciones típicas contempladas en el art. 368 Cpenal. Y no equivale, por eso sólo, a la realización de ningún acto ejecutivo, ni es aportación de nada relevante al desarrollo de la actividad ilegal.

Esto, se insiste, en el caso de aceptar la conclusión del tribunal. Pero ya se ha visto que lo manifestado por el agente de la Guardia Civil obliga a cuestionar esa opción, por la debilidad de su sustento probatorio, lo que hace que atendible la objeción de la recurrente, fundada en que su derecho a la presunción de inocencia, en efecto, no ha sido desvirtuado. Es por lo que el motivo debe estimarse.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación de la atenuante del art. 21, en relación con el art. 20, Cpenal. El argumento es que el acusado estaba aquejado de una adicción a las drogas de 12 años de evolución, que el forense comprobó la existencia de un consumo de hachís y que consta que durante el viaje a que se refieren los hechos iba consumiendo cocaína.

Pero en este punto, el discurso del tribunal es irreprochable. Primero, señala lo tardío de la referencia del acusado a su consumo de drogas, al que no aludió ni ante la Guardia Civil ni en el Juzgado, y cuando consta que fue sólo 10 meses más tarde y en la proximidad del juicio cuando, a petición del letrado de su defensa, fue examinado por el médico forense. Y, en segundo término, repara en que el resultado del informe es que existió un consumo de drogas, sin dependencia grave ni merma de la capacidad intelectiva y volitiva.

Así las cosas, no es que falte base para la estimación de la eximente incompleta a que se refiere el recurrente, sino también para la atenuante simple del art. 21, Cpenal, que exigiría una grave adicción, de la que la conducta incriminable pudiera entenderse sintomática. Algo que, es claro, aquí no se ha dado. Por tanto, el motivo es inatendible.

Tercero

También al amparo del art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, en este caso con el argumento de que debería haberse apreciado la atenuante analógica de colaboración con las fuerzas de seguridad, del art. 21, Cpenal. Ello debido a que el acusado se ofreció a colaborar con la Guardia Civil.

Pero, como en el caso anterior, la sala se ha manifestado contraria a esa opción con serio y razonable fundamento. Y es que el recurrente se limitó a ofrecer algunos datos en extremo genéricos, que no condujeron a nada práctico. De este modo, no cabe concluir que hubiera existido efectivamente una forma apreciable de ayuda a la investigación. Y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Daniel y Julieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, de fecha 19 de septiembre de 2003 que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos articulados.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

En la causa número 176/2002, del Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Daniel, nacido en Zaragoza, el día 7 de octubre de 1968, con D.N.I. NUM000, hijo de Fernando y de María Victoria, domiciliado en Zaragoza y Julieta, nacida en Alagón (Zaragoza), el día 15 de diciembre de 1958, con D.N.I. número NUM001, hija de Salvador y de Pilar, domiciliada en Alagón la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos y hechos probados de la sentencia de instancia, si bien sustituyendo en los segundos la referencia a que el transporte era realizado por ambos acusados por la afirmación de que era sólo Carlos Daniel quien lo hacía, a sabiendas de que el hachís estaba destinado al tráfico.

En el caso de Julieta, los hechos probados, por lo razonado en la sentencia de casación, no son constitutivos de delito, y debe ser absuelta.

Absolvemos a Julieta del delito contra la salud pública por el que fue condena en la instancia y declaramos de oficio la mitad de las costas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga al presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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