STS 1431/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:7938
Número de Recurso1388/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1431/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Raúl, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Yecla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 28 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El acusado Raúl (a) "Raúl", nacido el 20 de diciembre de 1958 y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia que fue firme el día 5 de diciembre de 1996, por delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en la tarde del día 21 de junio de 2001, en su domicilio de Yecla sito en CALLE000 nº NUM000 vendió a Jesús una bolsita que contenía heroína en cantidad de 0,23 gramos, habiéndose desplazado este último al domicilio citado con la finalidad de comprar dicha droga, como había hecho en otras ocasiones, haciéndolo en ésta en compañía de Luis Enrique y de Eloy. Al salir del domicilio, donde los jóvenes permanecieron unos minutos, fueron interceptados por una dotación policial integrada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002, que realizaba funciones de vigilancia por existir en dicho lugar varios domicilios donde sospechaban que se vendía droga, ocupando en poder de Jesús la heroína que acababa de comprar al acusado.

Segundo

Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y especialmente de las propias declaraciones del acusado, que se contradice al manifestar inicialmente ante el Juzgado de Instrucción que no recibió la visita de los jóvenes par después declarar en el acto del juicio oral que sí se produjo dicha visita y que los mismos le propusieron participar en la venta de drogas, a lo que se negó; versión que se estima falsa y que igualmente ha sido mantenida en el acto del juicio oral pro el testigo propuesto por la defensa Jose Manuel.

Por el contrario, los Agentes de la Autoridad que procedieron a la ocupación de la sustancia adquirida por Jesús, declaran en el acto del juicio que tanto él como sus dos acompañantes reconocieron que acababan de comprar la droga al acusado. Así lo declaró también inicialmente Jesús en la Comisaría y ante el Juzgado de Instrucción, añadiendo que había comprado al acusado en tres o cuatro ocasiones. Dicha declaración se considera veraz frente a la efectuada en el acto del juicio oral, en el que manifestó no recordar nada por padecer una enfermedad que le hace perder la memoria sin poder precisar si era cierto lo declarado anteriormente, lo que dio lugar a que fuera advertido en el sentido de poder incurrir en delito en caso de no ser cierta la circunstancia de pérdida de memoria ahora alegada.

Igualmente se ha tenido en cuenta el análisis de la sustancia intervenida practicado por el Laboratorio de Sanidad, del que resultó que se trataba de heroína."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Raúl como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de cuatro años y multa de 18,03 euros, con arresto subsidiario de un día en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Par el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma y de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Jesús y Jose Manuel, así como de las anteriores que consten prestadas por ellos en la presente causa, por si pudieran haber incurrido en delitos de falso testimonio comprendidos en los artículos 458 y 460 del Código Penal, el que se remitirá para su reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda, interesando que se comunique en su día a este Tribunal el número de la causa a cuya incoación dé lugar. Comuníquese igualmente la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Raúl recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los motivos y subsidiariamente se impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, siguiendo la secuencia ordinal dispuesta en el presente Recurso.

Así, el primer motivo denuncia, por vía del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba.

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales, junto con la ocupación de las sustancias y su posterior análisis, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con lógica, de forma irregular en cuanto a su ubicación pero acertada en su contenido, en el apartado Segundo de los Hechos Probados de su Resolución, su apreciación de esas pruebas, incluídas las propias manifestaciones del acusado, por lo que no procede aquí sustituir ese criterio imparcial por el, lógicamente parcial e interesado, del propio recurrente.

Efectivamente, los funcionarios aprehenden la droga a una persona, en las inmediaciones del domicilio de Raúl, y manifiestan que esa persona les refiere que se la ha comprado momentos antes a éste, lo que los policías declaran en Juicio.

El mismo comprador ratifica esas manifestaciones en sede policial y ante el Juez de Instrucción, mientras que, en el acto del Juicio no las mantiene pero tampoco las niega, afirmando que sufre una amnesia que le impide recordar lo acontecido. Conducta que, por otra parte, motiva la deducción de testimonio contra él por posible delito de falso testimonio.

Mientras que el acusado altera su versión ya que si en un primer momento, en fase de Instrucción, niega que el supuesto comprador hubiere acudido a su domicilio, posteriormente reconoce que sí estuvo en él aunque no para adquirir droga.

Elementos probatorios todos ellos que sustentan una conclusión condenatoria, sobre la base de la narración de Hechos Probados, razonable y que, por ende, no merece ser corregida en este momento.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo Segundo, a su vez, se formula al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin expresa determinación del precepto penal de carácter sustantivo cuya indebida aplicación se considera cometida, aunque hay que entender que se está refiriendo al 368 del Código Penal que describe el tipo delictivo objeto de condena.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

En este sentido, resulta clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad del motivo anterior.

Pero también se argumenta en este motivo, con carácter principal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la vulneración del derecho a un juicio justo por infracción del derecho a la doble instancia, pues, dada la naturaleza de la Casación, se le impide al recurrente replantear ante este Tribunal la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

Esta cuestión ha sido ya ampliamente abordada por la Jurisprudencia, tanto de este misma Sala como por la del Tribunal Constitucional e, incluso, la del Tribunal Europeo de derechos Humanos. Y así, se ha dicho que "Ciertamente el sistema de instancias y recursos actualmente vigente en nuestro país es mejorable, pero también lo es que tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999\120], entre otras) como esta misma sala (sentencia de 18 de abril de 2001 [RJ 2001\2989]) han entendido que el mismo cumple la exigencia del Pacto de poner al alcance de toda persona declarada culpable de un delito la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley. Por otro lado, en el concreto caso del recurrente, el recurso de casación de que ha hecho uso permite un cumplido examen de todas las cuestiones suscitadas por su defensa."

Criterio que es reiterado, incluso con mayor extensión y profundidad, en otras Resoluciones como la STS de 13 de Julio de 2002 y que resulta de plena aplicación a este supuesto, en el que el Recurso de Casación ha posibilitado la revisión de la decisión de la Audiencia con una amplitud que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial de la parte.

En definitiva, con la desestimación de este último motivo se alcanza la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Raúl, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, que condenaba al recurrente, en fecha 28 de Febrero de 2003, como autor de un delito contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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