STS, 13 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado, el recurrente, por la Procuradora Sra. García Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey instruyó el Procedimiento Abreviado 17/97, contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15- que, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " HECHOS PROBADOS. En Torres de la Alameda (Madrid), el día 10 de mayo de 1995, Salvador tenía en su domicilio 11 papelinas de cocaína, con un peso de 5,5 gramos y una riqueza de 24,8 % y una bolsita de cocaína, con un peso de 2,6 gramos y una riqueza del 17,7%, sustancia que destinaban a la venta. Se aprehendió en el mismo lugar la cantidad de 441.000 pesetas obtenidas de esa actividad.

    MOTIVACION.

    1. sobre la cuestión previa

      Debe ser desestimada. Es cierto que la competencia para la investigación de un delito corresponde al Juez del lugar del hecho. Pero, precisamente por esto, es por lo que los funcionarios de la policía se dirigieron a un Juzgad de Alcalá de Henares cuando lo que se perseguía era un delito cometido en esa ciudad, aunque se tratase de indagar la existencia de vestigios del mismo en otro partido judicial. Así la decisión de entrar en el domicilio del aquí acusado fue correctamente adoptada y también correctamente ejecutada, ya que su realización corrió a cargo del Juez del lugar del domicilio afectado. Luego, cuando en el curso de esa actuación apareció la sustancia de referencia, sugestiva de una actividad delictiva posiblemente desarrollada en Arganda del Rey, se dedujo testimonio de ese extremo en favor de la jurisdicción de esa localidad.

      Por lo demás, en el registro estuvo presente el titular del domicilio que se hizo también con presencia judicial y del fedatario. Es verdad que no asistió el Letrado, pñero, aunque quepa pensar que habría sido deseable, esta ausencia nunca sería determinante de una nulidad como la que pretende la defensa, ello conforme a un criterio jurisprudencial consolidado, tanto del tribunal Constitucional como de la sala Segunda del Tribunal Supremo.

    2. sobre los hechos

      Se entienden acreditados en la forma que acaba de expresarse, merced a una valoración contrastada de las declaraciones del acusado, de los testigos y de la existencia de la droga y del dinero. En efecto, estos dos últimos datos objetivos están bien acreditados y, aunque el acusado ha atribuido la posesión de la droga a un hallazgo fortuito, lo cierto en que se trata de una forma de exculpación nada creible. No sólo porque carece de sentido que, precisamente el último visitante del servicio de un establecimiento concurrido, hubiera sido el que hallase aquella cantidad de papelinas, sino porque es un dato de experiencia que ese tipo de sustancia no suele dejarse abandonada y a la vista, como no fuera en una huida precipitada para eludir una actuación de la policía, que, de haberse producido en este caso, tendría que haber sido conocida del inculpado, en su calidad de encargado del establecimiento. De otro modo, justamente esta dedicación, es un elemento de juicio que contribuye a prestar verosimilitud a la dedicación del acusado a la actividad de tráfico sugerida de forma vehemente por la existencia de la cocaína distribuida como lo estaba. Algo a lo que también coopera poderosamente la existencia en su poder de una importante cantidad de dinero, que -es otro dato de expediencia- sólo suele conservar de esa forma cuando, por razón de la ilegalidad del origen, quiere sustraerse a cualquier posibilidad de control".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO. Condenamos a Salvador como autor de un delito contra la salud pública, por tenencia de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con fines de tráfico, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, también al pago de una multa de un millón de pesetas. Asimismo al pago de las costas y al comiso de la cocaína y del dinero que le fue aprehendido.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de Ley, por el recurrente Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Salvador basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 nº 2 de la LECrm., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 nº 1 de la LECrm. por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal de 1973.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso al mismo impugnando subsidiariamente tres motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos, para señalamiento de FALLO, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 01 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia vulneración del artículo 18.2 de la Constitución Española.

El recurrente mantiene que no hay en las actuaciones resolución alguna de Juez competente, al estimar que éste es el del domicilio.

En el supuesto que se examina, aparece que en el Sumario 3/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares, incoado por homicidio, se dicta auto el 10 de mayo de 1995 acordando la entrada y registro en su domicilio, pero al estar situado en territorio fuera del partido judicial, se expide, en ejecución de ese auto, exhorto al Juez de ese territorio, para que practique la correspondiente diligencia y así se efectúa.

El artículo 550 de la LECR., atribuye al Juez Instructor de la causa, la competencia para ordenar la entrada y registro, en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya el domicilio de cualquier español o extranjero residente en España, en virtud de auto motivado, si no presta su consentimiento el interesado. Es, pues, competente el Juez que conociere de la causa, para decretar la entrada y registro en un domicilio, cumpliendo las formalidades expuestas, sea cualquiera el territorio en que se halle el domicilio que se acuerde registrar.

Ahora bien, el artículo 563 de la propia Ley Procesal citada, distingue que el edificio o lugar cerrado estuviese en el territorio propio del Juez Instructor, en cuyo caso, y si él no lo realiza personalmente, podrá encomendar la entrada y registro al Juez Municipal del territorio en que dicho edificio radique. Y en el párrafo segundo del propio artículo se establece que que cuando el edificio o lugar cerrado estuviese fuera del territorio del Juez, encomendará -lo que se expresa con caracter imperativo-, la práctica de las operaciones, al Juez de su propia categoría del territorio en que aquellos radiquen.

Y esto último, es lo que efectuó el Juez de Alcalá de Henares, que al no encontrarse el edificio a registrar en su territorio, encomendó su práctica al Juez de Instrucción de Arganda, en cuya demarcación se hallaba aquél, con el resultado que consta en autos. Por eso, el auto motivado lo dictó el Juez competente, el de Alcalá de Henares, y mediante el auxilio judicial, que regula nuestro ordenamiento jurídico, lo llevó a cabo el Juzgado de Arganda.

En consecuencia, no existe vulneración alguna, ya que como dice la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1995, el artículo 563 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido a los casos en que el domicilio esté fuera del territorio del Juez que ordena la entrada y registro, no afecta en modo alguno a las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por último, respecto al hallazgo casual de la droga, cuando se efectuó el registro del domicilio del acusado, el que aparezcan efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas,no supone que queden desamparados de la autorización judicial que cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio. Se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Así se han pronunciado, entre otras, las SS 4 octubre 1996, 25 abril 1996 y 3 octubre 1996, y en esta última se expresa que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, aplicándose las normas de conexión de los artículos 17.5 y 300 de la LECR., por lo que no existe novación del objeto de investigación, sino simple adición a éste. Menciona la citada sentencia otras dos de 18 febrero 1994, 4 octubre de 1994 que siguen la misma posición, y la corrobora la de 18 de junio 1999.

El motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la LECrm., se alega error en la apreciación de la prueba, designando como documento que lo evidencia, el obrante al folio 16 de las actuaciones, testimonio remitido por el Juzgado de Alcalá de Henares al de Arganda.

Tal folio, según el recurrente, acredita que la diligencia del testimonio deducido del Sumario de Alcalá de Henares a Arganda que originó esta causa, no hace referencia al dinero sobre el que en la sentencia se acuerda el comiso.

El comiso, artículo 48 del Código Penal que aplica, no tiene nada que ver con el hecho de que se ocupe o no en la instrucción, se devuelva no en tal fase a su poseedor o no se verifique, ya que su aprehensión previa es facultativa del Instructor.

Por tanto la tesis del recurrente de que al haberse devuelto es improcedente el comiso no tiene base alguna.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por la vía del nº 1º del artículo 849 de la LECRm, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Discute el recurrente la dedicación al tráfico, sobre la base de que el dinero ocupado podría tener otro origen, por tanto, cuestiona la deducción que la Sala de instancia incluye en el apartado B) de la motivación la cual se ajusta a las más elementales reglas de la experiencia, por lo que inalterables los hechos probados, no existe aplicación indebida, sin que sea verosímil la justificación ofrecida por el acusado.

Es improsperable el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de la Constitución Española, Quebrantamiento de forma e Infracción de Ley, interpuesto por Salvador , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 15-, de fecha 7 de diciembre de 1998, en causa seguida, contra el mencionado, por delito contra la salud pública, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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