STS 1962/2001, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8181
ProcedimientoD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Resolución1962/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación interpuestos por el procurador Sr. Martínez Martínez en representación de Luis María , Sr. López Valero, en representación de Soledad , Sr. Bordallo Huidobro en representación de Franco y Sra. Baena Jiménez en representación de Jose Manuel contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil de la Audiencia Provincial de Teruel. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Sonia , representada por el procurador Sr. Castro Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Teruel instruyó procedimiento abreviado con el número 45/2000, por delito contra la salud pública, contra Luis María , Marisol , Soledad , Franco , Rosendo , Victor Manuel y Jose Manuel , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Entre los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil, el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales venía adquiriendo en Madrid, de persona no concretada y con una periodicidad no determinada, cantidades importantes de cocaína, speed, y éxtasis sustancias estupefacientes de tráfico ilícito, comprendidas en la Lista I de la Convención Unica de 1961, y en la lista I del Convenio de Viena de 1971, que causan grave daño a la salud, las cuales vendía en partidas más pequeñas y de forma semanal, a un precio de entre siete mil y nueve mil pesetas el gramo de cocaína y entre setecientas y novecientas pesetas la pastilla, a Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, que regenta un establecimiento denominado "DIRECCION000 ", sito en la C/ DIRECCION001 de esta capital, la cual destinaba aquellas adquisiciones a su propio consumo, al de sus hermanos y allegados, consumidores habituales de tal sustancia, y al de algunos amigos próximos y clientes de su establecimiento; y así, en concreto, en el mes de febrero del año en curso, dicha acusada entrego a Flora , a petición de la misma, una bolsa conteniendo algunas pastillas de éxtasis que aquélla destinó a su consumo en las "Fiestas Medievales" que se celebraron en esta capital días después. En dichas operaciones de venta el acusado Luis María era auxiliado por su novia Marisol , mayor de edad y sin antecedentes penales la cual se encargaba de guardar la droga en su domicilio, efectuaba las correspondientes entregas, y en ocasiones preparaba la dosis y realizaba los cobros. De igual modo el acusado referido suministraba mensualmente entre cincuenta y cien pastillas de éxtasis, al precio antes reseñado, al acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien ocasionalmente había vendido también unos cien gramos de cocaína, el cual destinaba aquellas sustancias a su venta en las localidades de Alcolea del Pinar y Sigüenza (Guadalajara); igualmente suministraba, con periodicidad mensual, una cantidad no determinada de pastillas de éxtasis al acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que el mismo destinaba a su venta en la localidad de Molina de Aragón. No consta que los acusados Rosendo y Victor Manuel , hubieran adquirido del acusado sustancias estupefacientes o hubieran transmitido algún tipo de ellas a terceras personas.

    Habiéndose autorizado por el Juzgado de Instrucción número uno de esta capital, en auto de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la intervención del teléfono NUM000 , instalado en la tienda de cosmética denominada "DIRECCION002 ", sita en la Calle DIRECCION003 , número NUM001 de esta capital, de la que es titular María Dolores , y que es regentada por su hija, la acusada Marisol , prorrogándose dicha autorización en resoluciones de fechas quince de noviembre y quince de diciembre del mismo año, quince de enero, quince de febrero, quince de marzo, quince de abril y quince de mayo de dos mil, sobre las veinte horas y cuarenta y cinco minutos del día uno de junio de dos mil, tras haberse interceptado una conversación telefónica en la que Soledad solicitada de Marisol , que le llevase "un pintalabios", termino convenido entre ambas para designar una dosis de cocaína, los agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil (GIFA) que llevaban a efecto las investigaciones procedieron a detener en las inmediaciones del bar "DIRECCION000 " de esta capital, a los acusados Luis María y Marisol , que ocupaban el vehículo Mercedes, matrícula R-....-RX que conducía el primero de ellos, a quien se ocupó, en un registro personal, una bolsa de plástico conteniendo un gramo que cocaína, que llevaba oculta en los calzoncillos. De igual modo, y tras haberse practicado un registro, debidamente autorizado por el Juzgado Instructor, en el domicilio de la acusada Marisol , que dio un resultado negativo, dicha acusada, hallándose en dependencias policiales, manifestó estar arrepentida de lo que hubiera podido hacer en relación con los hechos que habían motivado su detención y se ofreció acompañar nuevamente a los agentes de la Guardia Civil hasta su domicilio, sito en la DIRECCION003 de esta capital, donde hizo entrega a los agentes de tres bolsas de plástico que ocultaba en un hueco de un armario de cocina, conteniendo 3'3 gramos de cocaína, con una riqueza del 69'3%, y otro envoltorio que ocultaba encima de un termo eléctrico, que contenía 81'5 gramos de cocaína, con una pureza del 67'5%.

    En fecha dieciséis de junio de dos mil, el Juzgado de Instrucción número 1 de Teruel autorizó, mediante las oportunas resoluciones judiciales, la entrada y registro ene l domicilio de María Rosa , abuela de Luis María , en la localidad de Monreal de Campo, donde se ocuparon seis comprimidos con el logotipo "ferraris", que tras su análisis resulto ser Metilendioximetanfetamina, conocida popularmente como "extasis", con un 32% de pureza y 0' 53 gramos de cocaína con una pureza del 69%; así mismo autorizo igualmente el registro de los domicilios de Franco , Rosendo , Victor Manuel y Jose Manuel , sitos en las localidades de Molina de Aragón y Alcolea del Pinar, ocupándose en el Victor Manuel novecientas diez mil pesetas en metálico, que este había percibido, en su mayor parte, por la venta de un motor y un radiocaset de un vehículo de su propiedad, y una bolsa de 0'34 gramos de hachis, y en el domicilio Jose Manuel 103'7 gramos de hachis en el interior de bolsillo de una chaqueta, sin que se encontrase ningún elemento de interés para la causa en los otros dos domicilios.

    La acusada Marisol sufre un trastorno de personalidad dependiente, coexistente con otro trastorno de la personalidad fóbica o evitativa, presentando en el momento de los hechos, a consecuencia de dichos trastornos una merma relevante tanto de su capacidad critica para valorar los efectos de su comportamiento en relación con las exigencias de su novio, y de su capacidad volitiva a la hora de tomar decisiones respecto de los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a los acusados Luis María , Marisol , Marisol , Soledad , Franco y Jose Manuel , como autores responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas o estupefacientes, ya definido, con la concurrencia para la acusada Marisol , de las circunstancias atenuantes de reparación del daño causa y analógicas de enajenación mental y de arrepentimiento, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los demás acusados, a la siguientes penas: seis años de prisión y multa de un millón trescientas mil pesetas, para el acusado Luis María ; dos años de prisión y multa de seiscientas cincuenta mil pesetas, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia para la acusada Marisol ; y tres años de prisión y multa de trescientas mil pesetas, para los acusados Soledad , Franco y Jose Manuel , en todos los casos con la accesoria de privación del derecho a ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, debiendo abonar los condenados, por partes iguales, las cinco séptimas partes de las costas del juicio.

    Debemos absolver y absolvemos a los acusados Victor Manuel y Rosendo del delito contra la salud pública que se les imputaba por el Ministerio Fiscal en la presente causa, con declaración de oficio de dos séptimas partes de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese a los acusados todo el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

    Procédase a la destrucción de las sustancias que fueron ocupadas a los acusados y restitúyase a los mismos los demás objeto de lícito comercio que les hubieran sido incautados.

    Restitúyase a los acusados absueltos el importe de las fianzas que constituyeron para garantizar su libertad provisional en esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Luis María , Soledad , Franco y Jose Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del condenado Luis María basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por infracción del artículo 17.3 de la Constitución Española (CE), por entender vulnerado el derecho a la asistencia letrada al detenido, en concordancia con los artículos 11.1 y 238.3 LOPJ. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción de los artículos 17.3 y 18.2 CE, en relación con el artículo 11.1 LOPJ, por vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido y a la inviolabilidad del domicilio. Tercero: Al amparo del artículo 5.4, en relación con el artículo 11.1 ambos de la LOPJ, en relación con los artículos 24.2 y 18.3 CE. Cuarto: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) por infracción del artículo 368 del Código penal (Cpenal), puesto en relación con el artículo 24.2 CE.

    La representación de la condenada Soledad basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 368 Cpenal. Segundo: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18, apartado tercero CE. Tercero: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del derecho a la defensa y asistencia al detenidos reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

    La representación del condenado Franco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los derechos recogidos en la CE, artículos 18,3 y 24,1 y 2. Segundo: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 inciso primero Lecrim. Tercero: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, inciso segundo Lecrim. Cuarto: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1, inciso tercero Lecrim. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 368 Cpenal.

    La representación del condenado Jose Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero: Infracción del artículo 18.3 CE en cuanto consagra el secreto de las comunicaciones. Segundo: Infracción del precepto constitucional establecido en el número 3 del artículo 18 de la CE. Tercero: Infracción del precepto constitucional establecido en los artículos 21.1º, 9, 55 y 56 CE en relación con lo establecido a tales efectos en los artículos 238 y 240 LOPJ. Cuarto: Infracción de precepto constitucional establecido en el núm. 2 del artículo 18 CE, en relación con los artículos 545, 546, 547, 550, 551, 552,553, 558 y siguientes y demás concordantes.

Quinto

Infracción de precepto constitucional establecido en el art. 17.1 CE, en relación con los artículos 489, 490, 492 493 y siguientes y demás concordantes de la LECR referentes todos ellos a la "detención". Sexto: Infracción de lo establecido en el artículo 24.1 CE. Séptimo: Infracción del artículo 24.2 CE. Octavo: Infracción del artículo 120.3 CE. Noveno: Infracción de ley del artículo 849.1 Lecrim por indebida aplicación del artículo 368 Cpenal.

  1. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal ha interesado la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Luis María

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho constitucional a la asistencia letrada al detenido, del art. 17,3 CE, en relación con los arts. 11,1 y 283,3 LOPJ.

El argumento de apoyo es que el registro practicado en el domicilio de la abuela del recurrente en la localidad de Monreal del Campo (Teruel) se llevó a cabo con presencia de aquél, pero no de su letrado, cuando lo cierto es que se hallaba preso por esta causa y ya lo había designado.

El examen de las actuaciones pone de relieve que, en efecto, Luis María tenía la calidad de imputado en estas actuaciones en las que se había decretado prisión provisional contra él (auto de 3 de junio de 2000, folios 46-48). Además, consta que, a requerimiento del Juzgado, había designado letrado (folio 28).

Pues bien, con fecha 16 del mismo mes (folio 121), se dictó auto disponiendo la entrada y registro que se ha dicho, y que tuvo lugar al día siguiente. En esta diligencia estuvo presente el que ahora recurre, pero no su letrado, al que no se dio esta posibilidad.

La actuación que se examina no se halla aquejada de tacha de invalidez desde la perspectiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, puesto que fue acordada mediante auto debidamente fundado, emitido por el juez competente. Pero es cierto que se llevó a cabo sin que el afectado por la misma pudiera estar asistido por su letrado.

El Fiscal, se opone a este motivo con el argumento de que el incumplimiento que se denuncia no puede operar en este caso, puesto que se encuentra previsto sólo para las declaraciones y reconocimientos de identidad, de manera que no podría darse el alcance extensivo que se pretende a lo dispuesto por el art. 118 Lecrim.

Esta sala ha resuelto en el sentido más favorable al derecho de defensa y a la posibilidad de contradecir, en supuestos como el que se examina (así, en sentencia 265/2001, de 27 de febrero), pronunciándose a favor del derecho del imputado a contar con su letrado en actuaciones del género de la que aquí se examina, pero dejando fuera de esta regla general los supuestos en que se hubiera declarado secreto el procedimiento, como resulta del tenor 302,2º Lecrim. Y es el caso, puesto que en la causa, en la misma fecha y antes de dictarse el auto que autorizaba la entrada y registro, se había dictado otro declarando secretas las actuaciones.

De este modo, la decisión del juzgado que se cuestiona es inobjetable y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4, en relación con el art. 11,1 LOPJ, se alega vulneración del derecho constitucional a la asistencia letrada del detenido y a la inviolabilidad domiciliaria. Esto porque -se dice- el consentimiento de Marisol para facilitar la entrada en su domicilio es nulo de pleno derecho, puesto que se prestó cuando la misma se hallaba en situación de detenida.

En las actuaciones (volumen III, folio 13, 6 del atestado) consta una diligencia del instructor acreditativa de que a la 01,25 horas del 2 de junio de 2000 Marisol se ofreció a acompañar a la Guardia Civil al piso en que tenía su domicilio para hacer entrega de cierta cantidad de cocaína. Llevándose a cabo de forma inmediata esa diligencia.

La Audiencia Provincial razona en la sentencia recurrida que lo realmente producido no fue un registro domiciliario verdadero y propio y que, por ello, no cabe extender a este supuesto la exigencia de la presencia de letrado para la validez del consentimiento.

Pero este argumento no puede compartirse, pues lo que realmente cuenta no es el dato de que el consentimiento tuviera mayor o menor alcance práctico, esto es, fuera limitado al acceso a la vivienda, sin más indicaciones, o conllevase también el señalamiento del lugar de ocultación del efecto o del cuerpo del delito. Lo determinante es la calidad de la situación de quien consiente, que en el caso de la detención podría con alto grado de probabilidad afectar negativamente a la capacidad de decidir, viciando la concreta expresión de ésta. Es por lo que -como se dice en STS 96/1999, de 21 de enero, entre otras- la falta de asistencia letrada en esta clase de supuestos constituye una vulneración del art. 17,3 CE con los efectos del art. 11,1 LOPJ, con el efecto consiguiente de que haya de negarse validez al resultado de la entrada y registro. Así, este motivo debe estimarse.

La consecuencia es la modificación en los hechos probados de la sentencia recurrida, que se concreta en cancelar de los mismos la expresión de las cantidades de cocaína que se dicen halladas en la diligencia declarada nula. Ahora bien, como esta decisión carece de trascendencia para el sentido del fallo, no procede dictar segunda sentencia.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se objeta infracción de lo dispuesto en el art. 18,3 y 24,2 CE, en relación con el art. 11,1 LOPJ. Lo que se cuestiona por esta vía es la validez de la interceptación del teléfono de la tienda de cosmética " DIRECCION002 ", regentada por Marisol , en auto de 15 de octubre de 1999 y las sucesivas prórrogas, por haber concurrido -se dice- falta de motivación, de proporcionalidad, de control judicial y, en suma, violación del derecho a la presunción de inocencia.

El planteamiento del motivo obliga a examinar las vicisitudes procesales de la adopción de esa medida, de donde resulta que la Guardia Civil dirigió al Juzgado una primera solicitud al respecto (de 16 de septiembre de 1999, folio 1), que no fue admitida porque se entendió carecía de suficiente fundamento. Es por lo que se dispuso la continuación de la investigación, con el fin de acopiar mayor número de datos.

El siguiente 5 de octubre se formuló nueva petición al Juzgado, dando cuenta de la realización de vigilancias en torno al local durante una serie de días, que se concretan, y de cómo en todos ellos las hermanas Soledad acudieron al establecimiento a bordo de un automóvil, manteniendo una de ellas un rápido contacto con Marisol , que era quien lo regentaba. Precisan, además, que en dos de esas fechas los encargados de la vigilancia pudieran percibir directamente la entrega de lo que sospechaban podría ser alguna sustancia estupefaciente. Y añaden que, precisamente los días reseñados, se pudo observar la afluencia de personas conocidas como consumidores de drogas al bar que explotaban las dos primeras indicadas en unión de un hermano. Es sobre esta base como se autoriza la interceptación telefónica.

A tenor de lo expuesto y tomando como punto de referencia el criterio que se expresa en conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta misma sala (STC 299/2000, 239/1999, 49/1999 y 181/1995; STS 165/2000, 1954/2000 y 1233/2001), debe considerarse en primer término si la decisión judicial se ajustó a la exigencia de proporcionalidad al disponer la injerencia. Y es obvio que fue así, puesto que la investigación versaba sobre un delito contra la salud pública, que sin duda merece la consideración de grave y justifica por ello una medida como la de que se trata.

Se dio asimismo el requisito de necesidad de la medida. En efecto, esto no podría haberse dicho de una autorización expedida a raíz del primer oficio, pero sí del segundo, que informó con cierto detalle de las indagaciones realizadas, merced a las cuales la afirmación de la sospecha de estar en presencia de una actividad delictiva contaba con apoyo de datos de observación, cuya calidad pudo analizar el Juez de instrucción.

Objeta el recurrente falta de control judicial del desarrollo de la medida y lo cifra en que entre las transcritas figuran conversaciones irrelevantes para la causa. Pero esta circunstancia no prejuzga el defecto que se dice, que sólo se daría en presencia de un evidente desentendimiento del instructor de su deber legal de evaluar críticamente, primero, los presupuestos legales y fácticos de la autorización inicial, y, luego, los de las sucesivas prórrogas. Circunstancia que no denuncia el recurrente y es que, efectivamente, no se ha producido.

Por lo expuesto, el motivo debe desestimarse.

Cuarto

Con invocación del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 368 Cpenal en relación con el art. 24,2 CE.

Entiende el recurrente que no existe base de hechos para la condena por un delito del precepto citado y para la pena impuesta. Y ello porque, descartado a efectos incriminatorios el resultado de la entrada en el domicilio de Marisol , toda la información relevante tendría su origen en unas interceptaciones telefónicas que se consideran producidas con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

En vista de que esta última afirmación, núcleo central del presente motivo, ha sido desvirtuada por lo razonado al examinar el anterior, la impugnación por tal causa debe rechazarse.

Recurso de Soledad

Primero

Denuncia infracción de ley de las del art. 849, Lecrim, por la que considera errónea calificación de los hechos probados como delito del art. 368 Cpenal.

En apoyo de esa afirmación se cita otra de la sentencia que, literalmente, dice: "aun asumiendo que las adquisiciones efectuadas por la acusada fueran primordialmente dedicadas a su consumo y al de sus hermanos y que aquélla no se lucrase con ello, su actuación en el presente caso merece cuanto menos ser calificada como de favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes y se incardina por ello en el tipo del art. 368 del Código Penal".

Sucede, no obstante, que en los hechos probados de la sentencia se afirma que aquélla destinaba la droga "a su propio consumo, al de sus hermanos y allegados, consumidores habituales de tal sustancia, y al de algunos amigos próximos y clientes de su establecimiento". De donde resulta que, claramente, no concurre una de las premisas del razonamiento de la recurrente, lo que impide la aplicación del criterio jurisprudencial de la atipicidad del consumo compartido. En efecto, como esta sala ha declarado en diversidad de ocasiones (por todas, sentencia 576/2000, de 3 de abril) la clase de entrega de sustancia estupefaciente tenida por penalmente irrelevante es aquélla que se produce de forma ocasional, en el interior de un reducido círculo de iniciados en el consumo del tóxico y en cantidad destinada a ser consumida de forma inmediata o casi.

Resulta obvio que no es lo que aquí sucedió, puesto que la ahora recurrente facilitó droga de forma que puede decirse regular a un grupo de personas numeroso y relativamente abierto. Por ello, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se alega infracción del precepto del art. 18,3 CE, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Esta impugnación reproduce la ya examinada del anterior recurrente, de manera que basta con remitirse a lo razonado al respecto.

Tercero

Lo alegado, también al amparo del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, al haberse reconocido indebidamente -se dice- validez al registro del domicilio de Marisol .

Como quiera que al resolver un motivo suscitado por el anterior recurrente con el mismo objeto ya se ha declarado la nulidad de esa diligencia, también en este caso basta con el reenvío a lo allí expuesto.

Recurso de Franco

Primero

Denuncia, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, vulneración de los derechos recogidos en los arts. 18,3 y 24,1 y 2 CE. Esto por entender que la interceptación telefónica se produjo de manera irregular y porque los hechos han sido tratados de manera que comporta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la primera alegación del motivo, de nuevo es preciso remitirse a lo ya expuesto sobre el particular.

La segunda, enunciada como se ha dicho, contiene en realidad una caótica acumulación de objeciones, a las que se hará referencia en lo que sigue.

Se afirma que no está acreditada la realización de actos de tráfico por el recurrente. Pero el análisis del resultado de la actividad probatoria que contiene la sentencia es por demás elocuente y ponderado. Así, de una parte, priva de valor a las manifestaciones incriminatorias de Marisol , porque las encuentra plagadas de contradicciones. Pero, en cambio, da cuenta de la existencia de elementos de prueba de cargo que resultan de comparar las declaraciones de Jose Manuel durante la investigación con las prestadas en el juicio, corroboradas por las propias manifestaciones del recurrente de que ahora se trata, que reconoció haber adquirido a Luis María pastillas en cantidades significativas y en una pluralidad de ocasiones; y por el contenido de las conversaciones interceptadas, que evidencian que el volumen de ventas de este último al primero es muy superior al que él admite y sólo encuentra explicación en un destino de esas adquisiciones a la ulterior comercialización. Existe por tanto prueba de cargo, racionalmente valorada.

Por lo que se refiere al reproche de contradictoria que se hace a la sentencia, no hay tal. En ella, al individualizar la pena para algunos de los acusados, se señala que su tráfico fue de "escasa relevancia", por comparación con el volumen del que se atribuye a otro de los imputados. Pero es patente que se trata de tráfico, por tanto, conducta punible.

Se apuntan, otras supuestas contradicciones, introducidas en el recurso como infracciones constitucionales. Pero la falta de rigor técnico en el planteamiento y la llamativa ausencia de claridad en la exposición hace que no deban tomarse en consideración, por su manifiesta irrelevancia.

Lo mismo puede decirse de la observación relativa al número de pastillas con las que este recurrente habría comerciado, pues siendo claro el hecho como tal, ocurre, únicamente, que el volumen total de aquéllas no ha podido determinarse.

Tampoco puede acogerse la pretensión de que se tenga a Franco exclusivamente como consumidor, en vista de que, como se ha anticipado, realizó actos de tráfico.

Así, pues, el motivo, construido de forma tan deficiente, sólo puede ser desestimado.

Segundo

En este caso (motivos segundo, tercero y cuarto) la objeción es de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim.

De nuevo hay que poner de manifiesto la defectuosa articulación de los motivos, que, en lo que se entiende, no precisan ninguno de los defectos a que se refiere el precepto que invoca. En efecto, los hechos probados se encuentran expresados con total claridad, no existe el menor apunte de contradicción entre ellos, y en los mismos no se anticipa ninguna categoría conceptual en indebida suplantación de datos fácticos. En consecuencia, los motivos enumerados deben rechazarse.

Tercero

Se alega infracción de ley, del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal.

El recurrente, de la misma forma confusa, reitera afirmaciones ya producidas con anterioridad, relativas a la supuesta falta de actividad probatoria, que ya se ha dicho no es tal. La Audiencia ha contado con los elementos probatorios de cargo a que antes se ha hecho mención; éstos fueron bien obtenidos y, debe reiterarse, debidamente valorados, de forma explícita. Así, ninguna incorrección puede predicarse de la aplicación del precepto penal de referencia.

Recurso de Jose Manuel

Primero

Se denuncia (motivos primero y segundo) infracción de precepto constitucional (art. 18, CE), con invocación de los arts. 579, Lecrim y 11,1, 238 y 240 LOPJ.

Se trata de una cuestión que ha sido suscitada por otros recurrentes y ya tratada, por lo que, una vez más, sólo cabe remitirse a lo expuesto sobre el particular. Si bien, con una precisión acerca de la que se denuncia como irregularidad formal debida a la existencia en la causa de dos autos de distintas fechas (67 y 15 de octubre, folios 16 y 22) autorizando la intervención del mismo teléfono. Como se advierte por la lectura de esas resoluciones, existe entre ambas la diferencia de que en la primera consta el nombre de la persona que regenta el establecimiento afectado, y en la segunda se incluye ya el de la que era titular del mismo y de la línea, facilitado por la Guardia Civil en oficio del 15 de ese mes, que es lo que motiva la emisión de una nueva resolución incorporando ese dato.

Segundo

Se alega infracción de precepto constitucional, arts. 21,, 9, 55 y 56 CE en relación con los arts.238 y 240 LOPJ.

El argumento es que siendo nulas, a juicio del recurrente, las interceptaciones telefónicas esa nulidad debería proyectarse sobre las restantes adquisiciones probatorias. Pero al haber sido rechazara la premisa básica de este razonamiento, por lo ya dicho, tampoco puede acogerse esa consecuencia.

Tercero

Se objeta infracción del art. 18, CE, en relación con los arts. 545, 546, 547, 550, 551, 552, 553, 558 y siguientes y concordantes.

Como ya se ha discurrido sobre este asunto, al examinar el segundo de los motivos suscitados por el primer recurrente, procede estar a lo que allí se ha dicho.

Cuarto

Se aduce infracción del art. 17, CE, en relación con los arts. 489, 490, 492 y 493 Lecrim.

Como señala el Fiscal, la detención que se cuestiona se produjo a partir de datos claramente sugestivos de la implicación en acciones de tráfico de estupefacientes, obtenidos mediante una escucha telefónica regularmente realizada, y para poner a los detenidos a disposición judicial. Se trató, por tanto, de una actuación realizada dentro de la legalidad y en el marco, pues, de las previsiones de los preceptos que no hay razón para considerar infringidos. Así, el motivo debe desestimarse.

Quinto

Se denuncia, en fin infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24, CE).

El recurrente discurre a partir de la supuesta nulidad de la intervención telefónica. De este modo, descartado tal presupuesto, que es la base exclusiva de su razonamiento, la conclusión a que llega debe igualmente rechazarse, y con ella el presente motivo de impugnación.

Sexto

Se alega infracción del art. 24, CE.

El tribunal de instancia ha fundado su condena en las manifestaciones del mismo acusado que, con anterioridad al juicio, con asistencia letrada, había reconocido adquiría, con una periodicidad mensual, entre cincuenta y cien pastillas de éxtasis y cien gramos de cocaína, que destinaba a la venta. Cierto es que luego, en su declaración en la vista, quiso reducir esas cantidades y desechó que su destino fuera la transmisión a otras personas. Pero la sala -con pleno fundamento- no halló creíble esa rectificación, que trató de justificarse con el argumento de que el ahora recurrente no se hallaba en condiciones de declarar cuando lo hizo en el Juzgado. Razón nada convincente, puesto que, se insiste, estuvo asistido por letrada de su confianza, que, como él mismo, no tuvo nada que objetar en aquel momento.

De lo expuesto resulta que la sala sentenciadora obtuvo los datos probatorios de apoyo a su convicción de forma procesalmente correcta, pues hizo uso de las manifestaciones ante el instructor como elemento de contraste o de control de veracidad de lo que el acusado dijo en el juicio; y, con sobrada razón y de forma bien argumentada, rechazó por inverosímil la causa a la que aquél quiso atribuir el carácter autoinculpatorio de lo que antes había declarado. No es cierto, por tanto, que no hubiera concurrido prueba de cargo, y el motivo debe, en consecuencia, desestimarse.

Séptimo

Lo ahora denunciado es infracción del art. 120,3 CE, esto es, defecto de motivación de la sentencia.

La objeción peca de una llamativa falta de seriedad, puesto que el tribunal ha razonado con pormenor la valoración de la prueba y expresa con encomiable claridad las razones que sirven de apoyo a todos los pronunciamientos, incluida la individualización de la pena. Así, no es extraño que el recurrente ponga de relieve una clara imposibilidad de articular este motivo, que sólo cabe rechazar.

Octavo

La alegación, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, es de infracción del art. 368, Cpenal.

Como se ha dicho, existe prueba de cargo bien obtenida de que este recurrente realizó actos de tráfico sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes que causan grave daño a la salud. Por lo que no puede ser más obvio que la aplicación del precepto que se dice infringido era obligada.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos interpuestos por las representaciones de Luis María , Soledad , Franco y Jose Manuel contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil de la Audiencia provincial de Teruel, que les condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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