STS 530/2004, 29 de Abril de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:2862
Número de Recurso2081/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución530/2004
Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones legales de las procesadas María Consuelo y Amparo, contra Sentencia núm. 13/2002, de 15 de mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dictada en el Rollo de Sala núm. 59/96 dimanante del Sumario núm. 6/96 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de dicha Capital, seguido por delito contra la salud pública contra dichas recurrentes y tres más; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando las recurrentes representadas por: María Consuelo defendida por el Letrado Rafael Martínez Arias De Saavedra y representada por la Procuradora Doña María Soledad Castañeda González, y María Consuelo representada por el Procurador Don Ignacio San Juan Gómez y defendida por el Letrado Don Antonio Jurjo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Castellón instruyó Sumario núm. 6/96 por delito contra la salud pública contra María Consuelo, Amparo, y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de mayo de 2002 dictó Sentencia núm. 13/2002 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como consecuencia de las protestas vecinales por las actividades presuntamente delictivas que, en relación con el tráfico de drogas, se venían desarrollando en los grupos Boqueras y B de la localidad de Almazora, se iniciaron unas investigaciones por el Grupo Fiscal y Antidrogas de la Comandancia de la Guardia Civil de Castellón que le llevaron a solicitar el 6 de octubre de 1992 la intervención judicial de los teléfonos NUM003 y NUM004 apareciendo titular del primero María Dolores, quien lo tenía instalado en el domicilio sito en la CALLE001 s/n que compartía con su compañero Roberto y con los hijos de ambos, entre los que estaban los acusados Luis Andrés y María Consuelo también acusada Amparo que lo tenía instalado en su domicilio de la AVENIDA001 s/n de esa misma localidad, el que compartía con su entonces compañero Fermín, también acusado y mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como la primera.

Concedida la autorización judicial por Auto de esa misma fecha y por tiempo de un mes, no pudo iniciarse por razones técnicas hasta el 27 de octubre habiéndose prolongado la conexión hasta el 21 de noviembre siguiente en que se llevó a cabo la desconexión, entregándole al juzgado instructor las tres cintas grabadas con las transcripciones de las mismas el día 23.

Como consecuencia de dicha intervención se comprobó lo siguiente: a) en relación con el teléfono NUM003, se detectó una conversación mantenida el 9 de noviembre entre María Consuelo -Bombi en la cinta- y un tercero (folios 70 y 71) en el curso de la cual el desconocido interlocutor le preguntaba si había "polvo" y convenían que fuera por diez gramos de heroína y cuatro de cocaína. Igualmente se supo que el día 10 de noviembre se iba a realizar una entrega en las inmediaciones de la estación de Renfe, montándose un operativo que confirmó la presencia de quien resultó ser Adolfo, a quien una persona que no ha sido identificada le entregó dos gramos de cocaína a cambio de 16.000 pts.

  1. Igualmente, como resultado de esa primera intervención telefónica en relación con el núm. NUM004 el 4 de noviembre de dicho año 1992 (folio 20) se detecta una conversación entre Amparo, que utilizaba siempre el nombre de Juana y una persona desconocida en el curso de la cual esta le solicita "un jamón y bastante queso", lo que se repite ese mismo día y al siguiente (folio 38) con otra persona que se identifica como el "amigo de Jorge". El día 7 dicha acusada habla con una tal "Barta" que le solicita "uno y un poquico". El día 11 (folio 47) es con un gitano al que después de advertirle que no es "la María sino la Juana" queda en servirle "un jamón y algo de queso", y el día 12 (folio 51) con otra persona desconocida. Estas conversaciones de Juana se repiten los dias 14 y (folio 56) 15 (folio 59) 16 (folio 60) 19 (folio 64). El día 21 se pone Amparo, identificándose así y habla con el "que va con el reyes" (folio 66 y 67) quien le solicita si puede traerle "un poquillo de coca".

    El día 16 de noviembre a resultas de una de las escuchas, se montó un operativo por los agentes actuantes en el curso del cual se interceptó a dicha acusada junto a su marido, el también acusado Fermín, incautándose a éste una papelina con 00,04 gramos de cocaína.

    Concluida esa primera intervención el 23 de noviembre de 1992, tras la puesta a disposición del instructor tanto las cintas como las transcripciones de las mismas, y como por el resultado de las escuchas dedujera éste que podía estarse llevando a cabo una actuación ilícita, dictó nuevo Auto el 10 de diciembre acordando una nueva intervención de los citados teléfonos por tiempo de un mes la que duró hasta el 17 de diciembre, con el siguiente resultado de interés:

  2. En relación con el teléfono núm. NUM004 ese mismo día 17 (folio 255) habla Juana por dos veces con el amigo de Jorge que le pide "un jamón y medio queso". El día 18 alguien habla con Amparo pidiéndole "uno de negro y un cuarto de blanco", y como ésta se comprometiera a llevárselo, se montó un operativo por los agentes en el curso del cual, sobre las 13.30 horas observaron como Amparo entregaba a quien resultó ser Javier 0,90 gramos y 1,01 gramos de lo que resultó ser, respectivamente heroína y cocaína a cambio de dinero.

    Ese mismo día 18 de diciembre, a petición de los agentes que llevaban a cabo las escuchas y por la oportunidad que se presentaba de ocupar sustancias estupefacientes (folio 108) se solicita y dicta Auto acordando la entrada y registro en los domicilios correspondienes a los indicados teléfonos, es decir, en la CALLE001 s/n y en la AVENIDA001 Grupo B s/n de Almazora, con el resultado que consta a los folios 112 a 117 y 121 a 122 de la causa, respectivamente, que aquí se dan por reproducidos aunque se destaca lo siguiente:

  3. En el de la CALLE001 se encontraron los siguientes bienes: en el dormitorio de la habitación de la derecha entrando una libreta de BANCAJA núm. NUM005 a nombre de María Consuelo con un saldo de 199.800 pts. y otra libreta de BANCAJA núm. NUM006 con un saldo de 1.200.000 pts. a nombre igualmente del anterior. En poder de María Consuelo una bolsa con 82.040 pts. y además una cadena de cuello, una cadena con perlas, una esclava con la leyenda "Tali" dos pendientes de oro y seis sortijas, dos con sello y cuatro con piedras. Un patio adyacente dos vehículos, una furgoneta y una caravana, dentro de la caravana una jeringuilla con la aguja doblada y un frasco con una sustancia amarillenta. En el interior de la furgoneta existía un colchón viejo y debajo de él y en sus alrededores diversas jeringuillas aparentemente utilizadas. Al fondo del patio dentro de la taza del water una bolsa de mano tipo neceser dentro de la cual había una bolsa de plástico con 517.000 ptas. y otras bolsas y un estuche con las siguientes alhajas: tres pares de pendientes y un pendiente suelto, veintidós anillos, dos pulseras, dos medallas sueltas, un cordón, un collar, tres cadenas con cruces y una con una cruz y una medalla, cuatro cadenas con una medalla, una pulsera con cinco medallas, nueve pulseras, y también una caja con una báscula de precisión con diversas pesas. Dicha báscula tenía restos de un polvo que fue analizado por los agentes actuantes y dio resultado positivo a la heroína. También había un pequeño trozo de plástico de los comúnmente utilizados para envolver una dosis de tal sustancia. También se encontraron cuatro cámaras de fotos, una marca Supercolor 670F, otra Polaroid Land 1000S, otra Olimpus y otra Bibitas FF, también un radio cassette Record y otro Portable Vom Multi Tester.

    En el curso del registro llevado a cabo en dicho domicilio de la CALLE001, se recibió una llamada de un tal "Pablo" que fue atendida por uno de los agentes actuantes, solicitando hablar con "Bombi" y pidiendo "uno de polvo solo".

    En el momento en que iba a procederse a iniciar el registro, María Consuelo entregó a Jose María, primo suyo que circunstancialmente se encontraba allí, un monedero para que se deshiciera de él, lo que éste intentó arrojándolo al otro lado de un muro, en una zona de plantas no pisadas de donde fue recuperado por uno de los agentes, encontrándose en su interior trece bolsitas de plástico, cerradas al fuego, conteniendo en total 10,50 gramos de heroína y 1,65 de cocaína.

    En el domicilio de la AVENIDA001 cuyo titular era Amparo se encontró en un bolso de color negro que había en el salón dos cartillas de Bancaja, la primera con núm. NUM007 a nombre de Amparo con un saldo de 1.003.726 pts. y otra con núm. NUM008 también titular Amparo con un saldo de 18.757 ptas. También una libreta de ahorro BBV núm. NUM009 a nombre de la anterior con un saldo de 850.000 ptas. en el piso superior un televisor Grunding modelo T55-345 un televisor Europhone Digital Tunning Squard Tube y una cadena musical Sonny con seis aparatos.

    María Consuelo que tenía 23 años de edad al momento de los hechos, tiene una inteligencia por debajo de la normal que la ha hecho tributaria de una pensión del INNS por deficiencia mental severa, y aunque comprende la legalidad o ilegalidad de actos como por el que se le juzga, tiene disminuida, siquiera de forma leve, su capacidad de reflexión y de decisión."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente de los delitos por los que venían acusados a Jose María, Luis Andrés y Fermín, declarando de oficio cinco séptimas partes de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenar y condenamos a María Consuelo y Amparo como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública ya tipificado, concurriendo en la primera la atenuante analógica a la de enajenación mental y en ambas la de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: a) Para María Consuelo la de un año y seis meses de prisión menor, accesorias legales y multa de setecientas cincuenta mil pesetas (4.507,59 euros), con la responsabilididad personal subsidiaria de un día por cada dos mil pesetas (12 euros) impagadas con un máximo de seis meses, y al pago de una séptima parte de las costas procesales; y b) Para Amparo la de dos años y seis años de prisión menor, accesorias legales y multa de un millón quinientas mil pesetas (9.015,18 euros) con idéntica responsabilidad personal subsidiaria que la anterior e igualmente al pago de la restante séptima parte de las costas.

Se decreta el comiso del dinero, bienes y joyas intervenidos a que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico correspondiente, a los que se dará el destino legal.

Se les abona a las condenadas el tiempo de prisión preventiva sufrido por razón de esta causa, sino les hubiera sido de abono en otra."

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2002 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Auto de Aclaración de la anterior resolución, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "Se rectifica el error padecido en el fallo de la Sentencia núm. 13/2002 dictada el pasado 15 de mayo en el presente Rollo de Sala, en cuanto a la pena de prisión correspondiente a Amparo, pues se trata en realidad de dos años y seis meses de prisión menor."

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por las representaciones legales de las procesadas María Consuelo y Amparo, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación de la procesada Amparo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la via especial creada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del art. 5.4 de la por violación del art. 24.2 de la CE, por creer que se han vulnerado los derechos fundamentales de mi mandante a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  2. - Por la vía especial creada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del art. 5.4, por violación del art. 18.3 de la CE. concretamente el derecho de mi mandante a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones.

  3. - Por la vía especial creada por la Ley Orgáncia del Poder Judicial del art. 5.4 por violación del art. 18.2 de la CE, por entender que se vulneró el derecho de mi mandante a la inviolabilidad del domicilio.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por violación del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la CE.

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere el art. 24.2 de la CE.

    El recurso de casación formulado por la procesada María Consuelo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. - Este primer motivo del recurso se basa en la posible inconstitucionalidad del recurso de casación en relación con el derecho a la tutela efectiva del art. 24.1 de la C E al amparo del art. 5.4 de la LOPJ.

  7. - Por conculcación del art.l 24.2 de la CE, presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ No existe prueba alguna procesalmente válida que pudiera desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y ello por que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo son radicalmente nulas de pleno derecho, así como la totalidad de las pruebas obtenidas a raíz de dicha intervención telefónica, por violar el derecho fundamental al derecho de las comunicaciones.

  8. - Por conculcación igualmente del art. 24.2 de la CE presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ no existe prueba alguna procesalmente válida que acredite la participación de doña María Consuelo en el delito contra la salud pública por el que fue condenada, puesto que no existe prueba que acredite la intervención de mi patrocinada en las conversaciones telefónicas obrantes en la causa.

  9. - Por conculcación igualmente del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ no existe prueba alguna procesalmente válida que acredite la participación de doña María Consuelo en el delito contra la salud pública por el que fue condenada, puesto que no existe prueba alguna que acredite la tenencia de droga por parte de la misma.

  10. - Por violación del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia al amaprod el art. 5.4 d ela LOPJ no existe prueba de cargo válidamente practicada que acredite que efectivamente la sustancia ocupada consistía en droga.

  11. - Este sexto motivo del recurso de casación se interpone por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de preceptos constitucionales, derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  12. - Este séptimo motivo del recurso se interpone por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en las documentales periciales que constan en autos.

  13. - Este octavo motivo del recurso de casación se interpone por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación de la eximente incompleta recogida en el art. 9.1 en relación con el art. 8.1 del C. Penal de 1973.

  14. - Este motivo del recurso se interpone por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por incorrecta aplicación del art. 344 bis e) del C.Penal de 1973.

  15. - Este motivo del recurso se interpone por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., igualmente por incorrecta aplicación del art. 344 bis e).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesó su resolución sin necesidad de celebración de vista oral y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 19 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón, Sección segunda, condenó María Consuelo y a Amparo, como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas que dejamos expuestas en los antecedentes de hecho de esta resolución judicial, y absolvió a los otros tres acusados, formalizándose frente a la misma sendos recursos de casación por las defensas letradas de ambas acusadas en la instancia.

SEGUNDO

Ambas recurrentes formalizan un motivo por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 de la Constitución española, al amparo de lo autorizado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Concretamente nos referimos al motivo segundo de Amparo y al también segundo de María Consuelo, en donde se denuncia la falta de motivación judicial de la injerencia que fue acordada, previo oficio policial, en Auto de fecha 6 de octubre de 1992, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Castellón de la Plana, todo ello con expresa invocación de la nulidad probatoria por conexión prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Hay que señalar, antes de continuar, que las actuaciones se refieren a hechos ocurridos durante 1992 (hace, por consiguiente, más de doce años), apreciándose por el Tribunal de instancia la atenuante analógica de dilaciones indebidas, de conformidad con la doctrina legal de esta Sala Casacional.

Por lo que hace a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones (véase nuestra Sentencia 988/2003, de 4 de julio), como ha señalado igualmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 167/2002, de 18/09, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (también STC 200/2000, de 11/12). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al juez para controlar su ejecución; particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo" (SSTC 171/99, 299/00 o 14 y 202/01). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la sentencia señalada en primer lugar (fundamento jurídico segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión referida más arriba, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas. La STC 299/2000, como recuerda la 167/2002, apunta igualmente a este respecto que "el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no puede ser la misma cosa". Por ello, habrá que indicar al menos en qué han consistido las investigaciones y sus resultados (elementos objetivos indiciarios), sin que por ello basten afirmaciones como "por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...". También, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos se exteriorice directamente en la resolución judicial, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios.

TERCERO

En el oficio que consta unido al folio 1 de las actuaciones sumariales, en el que se solicita la intervención de dos números de teléfono, se expresan los siguientes indicios: 1) protestas por parte de los vecinos y asociaciones de vecinos sobre el incremento del consumo y tráfico de drogas en los grupos de viviendas de Almazora, y de los reiterados informes de la policía local de dicha población (que no consta unidos al oficio que analizamos), en donde se hace mención a dos familias de raza gitana "presuntamente implicadas en el tráfico de estupefacientes"; 2) por las gestiones que desde hace unos meses se vienen practicando por los miembros del Grupo Fiscal de la Guardia Civil, "para esclarecer el presunto delito Contra la Salud Pública que en los citados barrios se vienen cometiendo principalmente por las personas pertenecientes a las dos familias siguientes" (a continuación se citan unos nombres y dos teléfonos, cuya intervención se solicita, sin aportar más datos). Y se termina el oficio: "es por todo lo expuesto y al objeto de poder profundizar en la investigación y en su caso erradicar el mencionado tráfico de drogas, se solicita de V.I., tenga a bien extender las oportunas órdenes judiciales para proceder a la intervención de los números de teléfono antes mencionados por el plazo de UN MES". Fechado a 6 de octubre de 1992. Con esta misma fecha recaen dos autos: por el primero, el Juzgado de Instrucción número 8 de Castellón de la Plana, ordena la incoación de diligencias previas y sin declaración de secreto sumarial, se dice lo siguiente: "decrétese la intervención telefónica mediante resolución aparte". En efecto, al folio 3, se dicta el Auto de intervención telefónica, en cuyos antecedentes de hecho figura la petición policial "por tenerse fundadas sospechas de que se utilizan [los teléfonos] para realizar delitos contra la salud pública" y una fundamentación jurídica estereotipada sobre el secreto de las comunicaciones, que nada aporta a los (supuestos) indicios que recaían sobre las personas involucradas en dicho tráfico de estupefaciente, ni se analizan de modo alguno la concurrencia de los mismos, a pesar de que se enfatiza una "presencia judicial activa" en el propio texto de la resolución judicial combatida.

Conforme a la doctrina jurisprudencial que dejamos expuesta más arriba, la resolución judicial expresada resulta absolutamente inmotivada. En efecto, el juez autorizante de la injerencia nada aporta al estudio de los indicios que pudieran concurrir para proceder la misma, limitándose de esta manera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, constitucionalmente proclamado en el art. 18.3 de nuestra Carta Magna. Pero hemos declarado que es posible la motivación por remisión a los indicios plasmados en el oficio policial que solicita al juez la medida, aunque ésta, ciertamente, es una práctica irregular, porque los jueces de instrucción han de valorar por sí mismos los indicios concurrentes en el caso sometido a su consideración, sin adoptar automáticos mecanismos para el dictado de autos judiciales de indudable trascendencia, dados los derechos constitucionales en juego. No son precisos complejos razonamientos, ni extensas resoluciones, simplemente esta Sala Casacional y el Tribunal Constitucional exigen que el juez valore la naturaleza de los indicios para fundamentar su resolución, con (al menos) unas breves consideraciones, sobre su viabilidad jurídica dada la ponderación de intereses en juego. Estamos hablando de una intervención telefónica, no de una resolución judicial de mero trámite, en la que el juez tiene que adoptar el papel que la Constitución española le encomienda conforme a la potestad jurisdiccional que deposita en sus manos. Desde esta perspectiva, el Auto de 6 de octubre de 1992 no satisface ni siquiera unos mínimos de razonamiento particularizado al caso sometido a su consideración jurisdiccional.

Pero tampoco desde la referencia a la petición policial, puede verse mínimamente cumplido este requisito de la motivación de la medida judicial autorizante de la injerencia constitucional. Como hemos dejado transcrito más arriba, los indicios se basan en unas protestas vecinales, que no se apoyan en documento alguno (simplemente se alegan), y en unas gestiones policiales que no se concretan en dato objetivo alguno de cualquier naturaleza que éstas pueden revestir: seguimientos, con aportación de contactos sospechosos, antecedentes delictivos, carencia de medios de subsistencia que no justifiquen medios muy desahogados de vida, posesión de vehículos de gama alta, viajes, afluencia de consumidores a sus viviendas, con rápidas visitas, detección de droga en tales sujetos, tras los contactos pertinentes, etc., etc. El oficio policial se refiere exclusivamente a que "desde hace unos meses se vienen practicando gestiones [sic] por los miembros de este Grupo Fiscal en la población de Almazora para esclarecer el presunto delito Contra la Salud Pública que en los citados barrios se vienen cometiendo principalmente por las personas pertenecientes a las dos familias siguientes", sin más detalles, como ya hemos dicho.

En estas condiciones, no existen indicios para la adopción de la medida judicialmente acordada, que conecten el tráfico con las personas vinculadas a los teléfonos cuya intervención se solicitaba. Con ese mismo genérico argumento podrían haberse consignado otros nombres y otros teléfonos e igualmente se hubiera concedido la autorización.

La Sentencia recurrida, reforzando el argumento que acabamos de exponer, de genérica inexistencia de indicios concretos, a pesar de dar validez a las aludidas intervenciones, también cuestionadas en la instancia, relata que la solicitud policial que analizamos anunciaba "investigaciones propias previas que implicaban a las familias que se citaban, hechos éstos que constituían y, desgraciadamente, constituyen aún, diez años después, un verdadero clamor contra las actividades..."; es decir, que a pesar de la "desarticulación" del tráfico que presuntamente estaba a cargo de los acusados, a la fecha de la resolución judicial recurrida, persiste el mismo "clamor" de idéntica comisión delictiva por parte -habrá que entender- de otras personas o familias. E igualmente, la Sala sentenciadora percibiendo, como esta Sala Casacional, que no existían elementos objetivos en la petición policial, tuvo que incluir en su razonamiento que "sobre tal línea [de investigación que hubiera de fundamentar la injerencia judicial] depusieron en el acto del juicio oral los agentes actuantes confirmando y explicando su desarrollo". Es decir, lo que no constaba entonces (cuando se autorizó la medida) hubo de ser explicado en el acto del plenario. Más claridad sobre tal déficit motivador, no cabe.

Al declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas iniciales, tiene que acarrear como consecuencia, por conexión de antijuridicidad (art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), la nulidad del segundo Auto, de fecha 10 de diciembre de 1992, de reanudación de las mismas intervenciones, por fundamentarse en las anteriores escuchas. En este sentido, dicho Auto expone en sus antecedentes de hecho que "habiéndose constatado la comisión de una actividad punible, cometida precisamente por medio de dichos teléfonos" (sic), lo que revela la troncalidad de las investigaciones sobre las intervenciones anteriores, que arrastra la nulidad por conexión, así como los registros domiciliarios posteriormente practicados (tales autos, de fecha 18 de diciembre de 1992, folios 110 y 120, son rigurosamente de impreso, sin ninguna argumentación jurídica al respecto, precedidos de una petición canalizada telefónicamente, folio 108).

Procede, pues, la estimación de ambos recursos y la absolución de las recurrentes, pues expulsadas tales pruebas del patrimonio probatorio, se ha vulnerado su presunción constitucional de inocencia.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones legales de las procesadas María Consuelo y Amparo, contra Sentencia núm. 13/2002 de 15 de mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Castellón instruyó Sumario núm. 6/96 por delito contra la salud pública contra Amparo nacida el 14 de agosto de 1957 en Castellón, hija de Manuel y de Rosario, casada, sin profesión especial y vecina de Almazora AVENIDA001 Grupo B, María Consuelo, con DNI núm. NUM010 mayor de edad, soltera, hija de José y de Carmen, sin profesión especial y vecina de Almazora CALLE001 s/n, y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 15 de mayo de 2002 dictó Sentencia núm. 13/2002 que fué recurrida en casación por las representaciones legales de mencionadas procesadas y que ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- No se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, dada la declaración de nulidad de las interceptaciones telefónicas iniciales, declarando que los efectos y hechos posteriores de la investigación son consecuencia directa de tal vulneración constitucional.

ÚNICO.- Procede la absolución de las acusadas María Consuelo y Amparo, con los demás efectos inherentes a tal declaración.

Que debemos absolver y absolvemos a María Consuelo y Amparo del delito contra la salud pública por el que fueron acusadas, dejando sin efecto las medidas consiguientes, y declarando de oficio las costas procesales. Se mantienen y ratifican el resto de los pronunciamientos absolutorios, en sus mismos términos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 20 Febrero 2008
    ...Se echa de menos el tipo de vigilancias a que ha sido sometida , resultado. en este sentido de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo 530/2004, de 29 de abril , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (FJ.3) y 299/2000, de 11 de diciembre (......
  • SAP Sevilla 269/2006, 2 de Mayo de 2006
    • España
    • 2 Mayo 2006
    ..., por investigaciones propias de este Servicio se ha tenido conocimiento...", debiéndose tener en cuenta además que como establece la STS 530/2004 , este control del déficit motivador ha de realizarse ,ex ante" y no ,ex La STS 21.7.2003 preveía que la motivación de las resoluciones que acue......
  • AAP Castellón 148/2008, 10 de Abril de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
    • 10 Abril 2008
    ...art. 11.1 de la L.O.P.J . (así se indica, por ejemplo, en las sentencias del T.S. nº 985/05, de 22 de julio, 719/05, de 6 de junio, 530/04, de 29 de abril, 498/03, de 24 de abril, 1643/01, de 24 de septiembre Examinemos el auto inicial de 3-05/07 . El sustento fáctico del mismo es el conten......
  • SAP Sevilla 402/2004, 29 de Junio de 2004
    • España
    • 29 Junio 2004
    ...cosa, además que no se confirma más adelante. QUINTO Viene en este momento muy a colación lo dicho en la reciente sentencia del Tribunal Supremo 530/2004, de 29 de abril, cuando, con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre (FJ.3) y 299/2000, de 11 de......
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