STS 443/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:1647
Número de Recurso131/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución443/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juana , Mariana y Sergio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Juliá Corujo (en representación de Juana y Mariana ) y Sr. Calleja García (en representación de Sergio ).

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado nº 68/99, contra Sergio , Lorenzo , Mariana y Juana , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 21 de Octubre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Sergio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad (por sentencia firme 19-2-1997 por un delito contra la salud pública a la pena de 1 año de prisión menor y multa de 500.000 ptas, condena condicional concedida el 27-5-1997 y notificada el 9-6-1997 y condenado por sentencia firme de 20-11-1998 por un delito de falsedad a la pena de 6 meses de prisión, suspensión de la ejecución concedida el día 20-11-1998) se concertó en los meses de Febrero y Marzo de 1999 con las también acusadas Mariana y Juana , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, a fin de que estas ultimas trajesen a la ciudad de Huelva una cantidad de cocaína para su entrega mediante precio a Sergio , quien se encargaría de su reparto y distribución entre los consumidores finales. Puestos de acuerdo, convinieron en verificar la entrega el día 13 de Marzo de 1999, encontrándose los tres en la Avenida de la Palmera de esta ciudad y siendo detenidos, encontrándose en el coche matrícula N-....-NK , utilizado por las acusadas para desplazarse desde Quintanar de la Orden -donde residen habitualmente- hasta Huelva la cantidad de 69,22 gramos de cocaína con una pureza del 58,67% equivalente a 40,61 gramos de la muestra y un valor de 830.640 ptas. que debía entregar a Sergio , quien les había hecho entrega momentos antes de la cantidad de 300.000 ptas. y que le fueron intervenidas a Mariana , interviniéndole asimismo a esta un gramos aproximadamente de hachís que tenía para su autoconsumo y a Sergio aproximadamente 4 gramos de hachís para su consumo y una balanza electrónica de precisión marca Tanita y a Juana 10.000 ptas.- En referida fecha, se practicó diligencia de entrada y registro debidamente autorizada en el domicilio familiar de Sergio sito en el nº NUM000 , NUM001 de la AVENIDA000 de Huelva, siendo ocupado en su dormitorio y en el interior de una caja fuerte una bolsa con recortes circulares de plástico y en el escritorio una navaja con restos de hachís y diversos papeles con anotaciones en los que figuraban nombres tales como Luis Alberto , Jon , Guadalupe y Benito . Consta acreditado como Sergio , padece psicosis tóxica que afectaban a sus normales facultades volitivas que no cognitivas en el momento de los hechos.- No ha quedado acreditado, que Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuviese al corriente de la operación de tráfico de drogas intervenidas por la policía ni que se concertara con los acusados Sergio , Mariana ni Juana a fin de adquirir parte de la droga para destinarla posteriormente al consumo por terceras personas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido Condenar a la acusada Mariana como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y MULTA de 1.000.000 de pesetas y al pago de un tercio de las costas procesales.- Condenar a Juana como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.000.000 de pesetas y al pago de un tercio de las costas procesales.- Condenar a Sergio como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.8 y de la circunstancia eximente incompleta del art. 20.1 y 21.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena y MULTA DE 1.500.000 pesetas IMPONIENDOSE el cumplimiento de la MEDIDA DE INTERNAMIENTO en centro adecuado a los fines de desintoxicación de toxicomanías por tiempo no superior a DOS AÑOS Y SEIS MESES, ordenándose el cumplimiento de tal medida que se abonará para el de la pena. Así como al abono de un tercio de las costas causadas.- Absolver a Lorenzo del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Y acordamos la cancelación de las piezas abiertas con respecto al mismo.- DECRETAMOS el comiso y destrucción de la droga intervenida y el comiso del dinero y demás efectos incautados y útiles intervenidos.- Declaramos la insolvencia de Sergio y de Mariana , aprobado a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, debiéndose concluir con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil respecto de Juana .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, abonamos todo el tiempo en que hayan estado detenidos o presos por esta causa.- Remítase testimonio de la presente sentencia una vez firme al Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en méritos de ejecutoria nº 76/1997 causa 67/1996. Y al Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en méritos a la Ejecutoria nº 483/1998 a los efectos procedentes". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juana , Mariana y Sergio , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juana y Mariana , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del art. 18.3 de la C.E., en lo que se refiere el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en este caso telefónicas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

La representación de Sergio , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción del art. 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Con base en el art. 5.4 de la LOPJ, se alega la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones recogido en el art. 18.3 de la C.E.

TERCERO

Con la misma base que el anterior se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia el día 21 de Octubre de 1999 por la que condenó a Mariana y Juana como autoras de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a las penas a cada una, de tres años de prisión y multa de un millón de ptas. Asimismo condenó como autor del mismo delito a Sergio con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 20-1º en relación con el art. 21-1º a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de 1.500.000 ptas. con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha resolución se han formalizado sendos recursos de casación, uno conjuntamente por Mariana y Juana y otros por Sergio .

Los hechos enjuiciados se refieren, dicho de forma resumida, a que Sergio , encargó a Mariana y Juana , ambas residentes en Quintanar de la Orden, a que le llevasen a Huelva una cantidad de cocaína que le entregarían mediante precio a Sergio y que éste distribuiría en esa ciudad. Puestos de acuerdo, convinieron en efectuar la entrega de la droga el día 13 de Marzo de 1999 en Huelva, siendo detenidos los tres en el interior del vehículo utilizado por Mariana y Juana . Se les ocuparon 62'99 gramos de cocaína con una concentración del 58'67%, equivalente a 40'61 gramos de cocaína neta valorada en 830.640 ptas., así como de 300.000 ptas. que Sergio ya les había hecho entrega.

También se les ocupó en ese momento una balanza de precisión y unas pequeñas cantidades de hachís --un gramos y cuatro gramos-- destinadas al autoconsumo de Mariana y Sergio respectivamente.

En el posterior registro domiciliario del piso que ocupaba Sergio se ocupó en una caja fuerte recortes circulares de platino, dentro de una bolsa, una navaja con restos de hachís y papeles con anotaciones.

Sergio padece una psicosis tóxica que le afectaba a sus normales facultades volitivas que no cognoscitivas en el momento de los hechos.

Segundo

Recurso de Mariana y Juana .

Aparece formalizado por dos motivos.

El primer motivo, por el cauce del art. 5-4º de la LOPJ denuncia la violación del secreto de las comunicaciones del art. 18-3º de la C.E., en relación a las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la instrucción.

Son dos las concretas denuncias que dan vida al motivo:

  1. Falta de suficientes indicios policiales facilitados al Juez instructor para que éste pudiera adoptar la medida de la intervención telefónica, por lo que los autos autorizantes no están suficientemente motivados.

  2. Falta de control judicial durante la intervención, y en consecuencia nulidad de los autos que autorizaron las prórrogas, en concreto el motivo se refiere a los autos de prórroga fechados los días 15 de Enero y 16 de Febrero, añadiendo respecto de este último que fue dictado fuera de plazo, puesto que si el anterior auto lo fue el 15 de Enero, cuando se dictó nueva prórroga el día 16, ya se había extinguido la autorización y en definitiva se había prorrogado una autorización ya agotada y por tanto inexistente.

    Antes de pasar al estudio del motivo debemos advertir que en la medida que las denuncias efectuadas se reiteran exactamente en el motivo segundo del recurso formalizado por Sergio , y con el fin de evitar inútiles repeticiones la respuesta que aquí daremos debe extenderse también al recurso de éste.

    Un estudio directo de las actuaciones imprescindible para verificar la realidad, o no, de las denuncias efectuadas, lleva a rechazar las aludidas violaciones como ya fueron desestimadas en el Fundamento Jurídico primero y segundo de la sentencia.

    En efecto consta al folio 2 de las actuaciones un informe policial en el que se da cuenta de la información recibida del Grupo de estupefacientes de Toledo y dirigida al de Huelva, relativa a desplazamientos de Mariana y Juana desde Toledo a Huelva, su conexión con Sergio y la finalidad de la posible entrega de droga a éste por parte de aquéllas, facilitándose el nº de teléfono de Sergio , con cuyos datos el Grupo de Huelva añadió la dirección y filiación del citado Sergio . El oficio está patentizando una suficiente investigación policial e incluso una saludable y necesaria coordinación policial entre los Grupos de Estupefacientes de Toledo y Huelva, habiendo sido alertado este último por el primero, y en definitiva se ofrecen datos concretos que justifican la petición de este medio excepcional de investigación, en cuanto implica el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, que debe ceder ante un interés superior como es el descubrimiento y detención de personas implicadas en un delito grave como es el de tráfico de drogas. Fue precisamente en base a estos datos facilitados en el oficio inicial que se autorizó la intervención telefónica para avanzar en la investigación. Por ello, el auto judicial autorizante de 16 de Diciembre de 1998 --folio 5-- ya en unas diligencias previas aperturadas de igual fecha --folio 4-- aparece suficientemente motivado no ya en los aspectos formales --adopta forma de auto judicial--, sino lo que es más importante, en base a los datos policiales facilitados autorizó la intervención del número telefónico solicitado, con especificación de la identidad del abonado, duración de la medida, delito en base al cual se concedía la medida, duración de la misma, designación de la unidad policial que debía llevar a cabo la intervención y obligación de dar cuenta al Juzgado de la grabación y escucha.

    En relación a la segunda denuncia, consta al folio 13 el oficio policial de solicitud de prórroga de la intervención del mismo número telefónico acompañándose las transcripciones más relevantes a los fines de la investigación de las conversaciones telefónicas efectuadas --folios 14 a 20--, así como las cintas masters originales, y es en base a todo este material, que pone de manifiesto la efectividad del control judicial llevado a cabo durante la vigencia de la medida, que se concede por auto de 15 de Enero --folio 21-- la prórroga solicitada de un mes, auto motivado formal y materialmente con todas las especificaciones precisas.

    Con idéntico protocolo, por nuevo oficio policial de 16 de Febrero --folio 27--, se solicita nueva prórroga del mismo teléfono acompañando la transcripción de las conversaciones de interés para la investigación --folios 28 a 34--, así como los masters originales de la totalidad de las conversaciones, y en base a este material se concede por auto de igual fecha nueva prórroga.

    También se añaden dos objeciones más: la primera relativa a que la diligencia de cotejo entre las transcripciones y las cintas no fue llevada a cabo por el Secretario Judicial o por decirlo más exactamente fue llevada a cabo por el Secretario Judicial previa petición del Ministerio Fiscal -- folio 375-- y así consta en la oportuna diligencia con el resultado de ser coincidentes --folio 377--, por lo que ello sería causa de vulneración del control judicial al autorizar los autos de prórrogas, y asimismo que la segunda prórroga se concedió el día 16 de Enero, cuando ya se había extinguido el día anterior la anterior.

    Tampoco pueden prosperar tales denuncias.

    En relación a la diligencia de cotejo, debemos recordar que las intervenciones telefónicas pueden operar en el proceso penal desde una doble perspectiva:

  3. Como medio de investigación y por tanto fuente de prueba, su validez está supeditada al cumplimiento de unos requisitos de legalidad constitucional que deben cumplirse antes de la autorización y después de esta.

    Como requisito ex ante, podemos citar, de forma resumida, el ser una medida sometida desde su inicio al control judicial, fundado en indicios, no en conjeturas o meras posibilidades, pero la investigación de un delito determinado, debidamente motivado en la forma y en el fondo, medida proporcional y necesaria.

    Como requisitos ex post, se citan el de dación de cuenta por la policía del resultado de la intervención y entrega de las cintas originales íntegras, pues son sólo estas, donde se encuentran los datos investigados. Las transcripciones son sólo un medio auxiliar que facilita el conocimiento de las conversaciones y no requisito de validez, por ello resulta indiferente que en el momento de autorizar las prórrogas no se hubiese efectuado el cotejo judicial entre las cintas y las transcripciones porque en todo caso el Juez tuvo a su disposición las primeras que son las que constituyen el resultado de la investigación. La diligencia de cotejo sólo permite utilizar las transcripciones al estar acreditada su autenticidad, sin necesidad de la escucha de las cintas, que suele revestir más dificultades técnicas derivadas de la necesidad de disponer de un aparato de reproducción y del tiempo de escucha que siempre es en tiempo real.

  4. Como medio de prueba en sí misma, su validez exige, además, el cumplimiento de otros requisitos de legalidad ordinaria, comunes con el resto de las probanzas, y que se concretan en la introducción de las cintas al Plenario, con la consiguiente puesta a disposición de las mismas a las partes y sometimiento a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación.

    En tal sentido hay una abundantísima y cada vez más depurada doctrina de esta Sala, dada la frecuencia con que se plantean cuestiones de esta índole. Ad exemplum, pueden citarse entre otras muchas las SS 1184/2000 de 26 de Junio y 1954/2000 de 1 de Marzo y las en ellas citadas.

    En el presente caso se facilitaron datos concretos de conexión entre los recurrentes, no fueron conjeturas ni menos vagas alegaciones, obviamente tampoco fueron certezas, para obtener las certezas, es, precisamente para lo que se efectúa la investigación. Hubo un efectivo control judicial durante la vigencia de la medida, y en concreto, en los autos de prórroga el Juez de instrucción tuvo a su disposición la totalidad de las cintas --que es lo relevante y lo que patentiza el control--, y por tanto conoció los resultados de la intervención acordada, y a su vista, concedió la prórroga, cumpliéndose de este modo la exigencia del mismo estándar garantista exigible para la autorización inicial de las intervenciones que para las prórrogas sucesivas --en tal sentido STC, Sala Segunda, de 15 de Octubre de 2001--.

    Finalmente la prórroga del auto de 16 de Febrero, concedida cuando ya había expirado la anterior, puede constituir una mera irregularidad que no viola derecho fundamental alguno, en la medida que no existe conversación intervenida cuya legalidad no esté protegida por la correspondiente autorización judicial. En efecto, todas las conversaciones efectuadas después de la primera prórroga, lo fueron durante la vigencia de la misma. El día 16 de Febrero no existía autorización pues ese día se solicitó la prórroga y se concedió con igual fecha, desconociéndose la hora exacta de la vigencia de dicha segunda prórroga, en todo caso, no se ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de concreta conversación en fecha no cubierta por la correspondiente autorización judicial.

    El motivo debe ser desestimado.

    El segundo motivo, por igual cauce casacional denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Se trata de un motivo prácticamente subsidiario del anterior en la medida que el vacío probatorio de cargo que se denuncia traería su causa de la nulidad de las intervenciones telefónicas, y por tanto de la conexión de antijuridicidad que uniría aquella nulidad con la detención de los tres recurrentes en el vehículo y la ocupación de la droga.

    Declarada la validez de la intervención telefónica, y que las cintas estuvieron a disposición de la parte en el Plenario como piezas de convicción, resulta obvio que tal validez permite valorar plenamente la detención de los tres recurrentes y la ocupación de la droga lo que fue posible, precisamente por la intervención acordada --así lo acredita el folio 42 del atestado--.

    Acumulan en el motivo los recurrentes otra argumentación tendente a su exculpación coincidente con el tercer motivo del recurso de Sergio .

    Se refiere a la aplicación al caso de autos de la doctrina del consumo compartido entre adictos.

    Recordemos la consolidada doctrina de esta Sala que tiene declarado que el consumo de pequeñas cantidades de droga entre adictos debe estimarse atípico. Esta doctrina se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

  5. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición.

  6. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

  7. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

  8. Que la acción sea esporádica e íntima, sin trascendencia social.

    En tal sentido SSTS de 24 de Febrero de 1998, 20 de Julio de 1999, nº 581/99 de 21 de Abril, 576/2000 de 3 de Abril, 983/2000 de 30 de Mayo y 17 de Julio de 2001, entre otras.

    Según se afirma en el recurso, la droga ocupada tenía por finalidad consumirla en una fiesta entre varios amigos, y que la misma se iba a llevar a cabo en el puente de San José, que ya lo tenían hablado desde el verano anterior. En tal sentido se pronunciaron los tres recurrentes y diversos testigos, concluyendo que en tal situación estando exclusivamente la droga destinada a los participantes de la fiesta, sin desbordar a terceras personas, procedería por esta vía la absolución, esta proposición lleva a indagar el ánimo o intención de los implicados, elemento de naturaleza subjetiva y que sólo puede ser aprehendido a través de datos externos que permitan alcanzarlo, debiéndose limitar el control casacional a verificar tales datos que permitieron obtener al Tribunal sentenciador el juicio de certeza del factum.

    La sentencia sometida al presente control casacional rechaza tal tesis en el Fundamento Jurídico séptimo y octavo. Al respecto se analizaron detenidamente las diversas contradicciones en que incurrieron algunos testigos en relación a la fecha en la que se había concertado la fiesta, para unos desde el verano anterior, para otros sólo desde la semana anterior --se recuerda que la detención tuvo lugar el 13 de Marzo--, que no existía compromiso de que cada participante de esa hipotética fiesta, debía guardarla para entonces, que incluso Mariana y Juana de la cantidad que tenían, dejaron seis gramos de cocaína en su casa y entregaron los 70 gramos restantes a Sergio , que fue la cantidad ocupada, el hecho de que en el momento de la detención, se les ocuparon a Mariana 300.000 ptas. que le acababa de entregar Sergio como pago de la droga.... en fin, la sentencia de instancia cuestionando y sometiendo al cedazo de la crítica los descargos ofrecidos, de forma razonada y fundada concluye con el rechazo de la tesis referida, estimando que no se está en un consumo compartido, sino en un consumo repartido, y por lo tanto situado extramuros de la doctrina que se alega, simplemente en esa valoración crítica de las pruebas de cargo y de descargo que es la esencia de todo enjuiciamiento, la Sala sentenciadora alcanzó el juicio de certeza en el sentido objetivado en el factum, lo que sólo a ella le corresponde en virtud de la inmediación y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal, el control casacional debe limitarse a verificar la inexistencia de decisión arbitraria o inmotivada desde los datos fácticos sobre los que se ha construido el juicio de inferencia, y la presente decisión no lo es, y por el contrario resulta totalmente acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y no dándose los elementos que integran la doctrina del consumo compartido antes citado.

    El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Sergio .

Aparece formalizado por tres motivos cuyo estudio lo efectuaremos en un orden diferente al que ha sido propuesto por razones de lógica y sistemática jurídica.

El motivo segundo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la infracción del secreto a las comunicaciones protegido en el art. 18-3º de la Constitución Española.

Se trata de motivo idéntico al ya resuelto en el anterior recurso.

Se denuncia la falta de motivación del auto de 16 de Diciembre de 1998, la falta de motivación de los autos de prórrogas de 15 de Enero y 16 de Febrero de 1999 y finalmente la extemporaneidad del auto de 16 de Febrero.

El motivo debe ser desestimado, dándose por reproducidos los razonamientos expuestos en el motivo primero del anterior recurso.

El motivo tercero, por el mismo cauce denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia, denuncia que conecta con el rechazo por el Tribunal sentenciador de aceptar la tesis del consumo compartido al que iba destinada toda la droga ocupada.

También es tema abordado y resuelto negativamente para las anteriores recurrentes, que por razones obvias debe extenderse al actual recurrente.

Se intenta hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es valoración adversa a los intereses del recurrente.

Como ya se ha dicho, la Sala sentenciadora, rechazó la tesis del autoconsumo compartido en base a datos objetivos que le permitieron alcanzar el juicio de inferencia correspondiente.

En este control casacional se ha verificado el control de los mismos concluyéndose con la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la sentencia, que responde al estándar de motivación exigible en clave constitucional. Nos remitimos a lo dicho en el Fundamento Jurídico anterior.

Ni hubo vacío probatorio ni decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley denuncia la indebida inaplicación de la eximente total de enajenación del art. 20-1º del Código Penal.

En apoyo del motivo se afirma que en el Fundamento Jurídico undécimo se reconoce la "anulación total de la mente en el aspecto volitivo", y en base a ello se dice que debió apreciarse la eximente completa y no la eximente incompleta reconocida en la sentencia.

Un estudio del Fundamento Jurídico undécimo pone de manifiesto que no dice lo que el motivo le hace decir. Textualmente, el citado Fundamento, se refiere al informe médico efectuado por los especialistas en psiquiatría que comparecieron al Plenario quienes partiendo de la larga data de consumos de droga --desde los quince años-- con un episodio de crisis psicótico que precisó ingreso hospitalario, con factores de la personalidad que inciden en su conducta concluyó --el informe-- "....en cuanto a la afectación de sus capacidades la anulación en el aspecto volitivo que no cognitivo....".

Dicho informe fue valorado por la Sala en el sentido de que "....el toxicómano o drogadicto es una persona adicta a las drogas y la toxicomanía es la inclinación irresistible por las sustancias tóxicas. A continuación se efectúa en la sentencia una aplicación al caso enjuiciado en términos de...."disminución" de la imputabilidad y por ende de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta....", con expreso rechazo de la eximente completa.

Coherentemente en el factum se recoge que "....consta acreditado como Sergio padece psicosis tóxicas que afectaban a sus normales facultades volitivas que no cognitivas en el momento de los hechos....".

Debemos recordar que el cauce casacional del motivo tiene como presupuesto la admisión y respeto de los hechos probados, ya que lo que se denuncia es un error de aplicación de la Ley dados los hechos probados. Tales hechos no recogen una total anulación de las facultades intelectovolitivas, sino una "afectación" de las volitivas y no de las cognitivas, ni siquiera se califica el grado de afectación --total, notable o leve--; en esta situación la aplicación de la eximente total que se postula no puede prosperar porque no lo permite el factum.

Se afirma en el motivo la declarada anulación en el aspecto volitivo que manifestó la doctora Daniela de la Colina en el Plenario --folio 9 del acta--, reconociendo conocer la ilicitud de la acción. Tal informe pericial constituye la oposición médica al respecto, pero que no puede imponerse sic et simpliciter al Tribunal por dos razones:

  1. porque no existe en nuestro sistema penal pruebas tasadas, sino que todas deben ser sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --fundada-- en conciencia, de acuerdo con el art. 741.

  2. porque en toda valoración pericial, y en concreto médica, deben distinguirse dos campos de actuación: uno el propiamente médico derivado de la propia pericia de que se trate, y otro relativo a la incidencia y relevancia que la situación médica declaraba, singularmente en relación a la salud mental y grado de imputabilidad --cuestión estrictamente jurídica y no médica-- le corresponde al Juez, en orden a determinar a la vista de aquel informe, el nivel de afectación que pudo tener la imputabilidad o capacidad de reproche en el doble supuesto de comprender la naturaleza del hecho realizado --capacidad intelectiva--, y capacidad de adecuar su conducta a tal comprensión --capacidad volitiva--, y en definitiva, el Tribunal sentenciador determinó que su capacidad intelectiva y por tanto de comprender la ilicitud de la acción de traficar con drogas le era perfectamente conocida, sin embargo tenía una limitación para abstenerse de ejecutar tal acción por su propia adicción a las drogas y la psicosis tóxica que padecía, y esa situación la tradujo en clave penal como la concurrencia de una eximente incompleta del art. 20-1º en relación con el 21-1º del Código Penal, acordando en el fallo de acuerdo con el sistema binario de penas y medidas de seguridad, una medida de seguridad de internamiento con fines de desintoxicación por tiempo no superior de dos años y seis meses, de la misma duración de la pena de prisión, decisión significativamente oportuna en la medida que por incidir en la causa profunda --la toxicomanía-- de la que su actividad delictiva es la consecuencia, permite, de un lado una efectiva labor de repersonalización y de efectiva reintegración social de conseguirse el abandono de los consumos tóxicos, y de otro, el abandono igualmente de la actividad delictiva.

Se actuó correctamente y no hay vulneración en la aplicación de la Ley.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas a ambas partes recurrentes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por los Procuradores Sres. Julia Corujo y Calleja García, en la representación que ostentan contra la sentencia dictada el día 21 de Octubre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, con imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...en el lugar en que se comparte (STS 307/98, 31-3; 1256/98, 27-10; 132/99, 3-2; 846/99, 25-5; 188/00, 9-2; 376/00, 8-3; 216/02, 11-5; 443/02, 8-3; 1408/02, 26-7; 1429/02, 24-7; 1472/02, 18-9; 1585/02, 30-9; 1969/02, 27- 11; 1991/02, 25-11; 2010/02, 3-12; 2023/02, 4-12; 2032/02, 5-12; 237/03,......
  • SAP Almería 86/2005, 13 de Abril de 2005
    • España
    • 13 Abril 2005
    ...en el lugar en que se comparte ( STS 307/98, 31-3; 1256/98, 27-10; 132/99, 3-2; 846/99, 25-5; 188/00, 9-2; 376/00, 8-3; 216/02, 11-5; 443/02, 8-3; 1408/02, 26-7; 2032/02, 5-12; 237/03, 17-2; 302/03, 27-2; 442/03, 28-4; 532/03, 30-4 Ante todo, no consta precisado cuántos eran los integrantes......
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    ...ob. cit., p. 279). Esto sí, se insite en que en todo caso las transcripci-ones mecanográficas son prueba documental (véase las SSTS 443/2002 de 8 marzo [RJ 2002\4926], ponente Excmo. Sr. Joaquín Giménez García, f.j. 2º; y 1449/1993 de 16 junio [RJ 1993\5117], ponente Excmo. Sr. Eduardo Móne......

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