STS 566/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:2715
Número de Recurso3691/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución566/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casino González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Xativa instruyó Procedimiento Abreviado con el número 20/01, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 6 de noviembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 19,45 horas del día 29 de agosto de 2.000, Darío fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil, cuando circulaba por la carretera CV-5690, en dirección a la localidad de Montesa, conduciendo el vehículo Seat Córdoba, matrícula D-....-VD , propiedad de su padre, hallándose en posesión, para su venta a terceros, de la cantidad de 30 comprimidos de MDMA (metilendioximetanfetamina), con un peso neto de 8,83 gramos, sustancia gravemente perjudicial para la salud, y sujeta al control de psicotrópicos y estupefacientes, que Darío llevaba escondida en la guantera del vehículo, en el interior de una bolsa que guardaba dentro de su cartera, junto con su documentación personal y la suma de 11.000,- pesetas, procedente de la venta de dichas pastillas, circunstancias todas ellas que ignoraban las dos menores que le acompañaban en el vehículo. Las pastillas de MDMA ocupadas tienen un precio medio en el mercado ilícito de este tipo de sustancias, de 2000,- pesetas unidad.

SEGUNDO

Igualmente ha resultado acreditado que Darío posee antecedentes penales por un delito de hurto, por el que fue condenado en sentencia de fecha 14- 6-99, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, en cuya ejecutoria nº 248-99 le fue concedida el 26-11-99, la suspensión de la ejecución de la condena por un período de tiempo de 2 años, en cuyo intervalo ha llevado a cabo los hechos anteriormente descritos."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Darío , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, de multa de 180.000,- pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de 6 días de privación de libertad en el caso de impago por insolvencia, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, procediendo el decomiso y destino legal de las sustancias intervenidas y no destruidas y del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal o subsidiaria que se impone, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido por otras.

Reclámese, en su caso, del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el número 1º y 2º del artículo 849 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal. Segundo.- por quebrantamiento de Forma, con base en el número 1º del artículo 850 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, el Segundo de ellos, por cuyo análisis procede comenzar dado su carácter formal, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado la prueba del análisis contradictorio de la substancia ocupada y destruirse ésta, con lo que se imposibilitó ese nuevo análisis.

En efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad de Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido, bien con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o, en otro caso, que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trataría de la inadmisión de la práctica de un segundo análisis de la substancia intervenida, para "asegurar" (con esta concreta finalidad expresa fue interesado por la Defensa) el resultado del primero, llevado a cabo por el laboratorio oficial. Y tal inadmisión se produce, de manera plenamente fundada, de acuerdo con los argumentos que, en tal sentido, se incorporan al Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia de instancia, recordando, entre otras cosas, cómo en el Auto de 25 de Septiembre de 2001 ya se decía, al negar la práctica de esa diligencia, que la misma, al referirse tan sólo al aseguramiento de la ya realizada, suponía una mera reiteración de la anterior, por lo que no resultaba pertinente ni necesaria.

En ningún momento se ha negado por el recurrente la naturaleza psicoactiva de las pastillas que le fueron ocupadas, ni se aportan argumentos que pudieran servir de sostén a una duda razonable precisa de mayor aclaración, acerca de ese extremo, por lo que no se advierte una verdadera necesidad en la práctica de esa diligencia, cuando ya constaba en Autos, al respecto, pericial debidamente emitida y que se sometió a contradicción con su introducción en el propio acto del Juicio Oral, aún cuando no comparecieran al mismo sus emisores, ausencia que tampoco se denunció en ese momento, y sin que, de nuevo, la parte recurrente expresase las razones que hacían, cuando menos, conveniente su reiteración.

Y así, a la vista de semejantes razones, unidas al hecho también trascendente de la omisión por parte de la Defensa de petición reiterada de esa prueba al comienzo de la celebración del Juicio Oral, como la norma adjetiva prevé para esta clase de procedimientos, ya que no se volvió a aludir a la misma hasta el término de la fase probatoria, al abordar la valoración de la documental, procede, al no apreciarse la necesidad de la práctica del nuevo análisis así como por los referidos defectos en que su planteamiento incurrió, la confirmación del criterio seguido por la Audiencia y, a tenor de la misma, la desestimación de este primer motivo.

SEGUNDO

El primer motivo en el orden de planteamiento del Recurso, se remite al artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se nos dice literalmente "...al haber cometido la Sentencia recurrida error de hecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la salud pública, ya que esta parte entiende que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena."

Como fácilmente se advierte, el recurrente incurre, en el encabezamiento del motivo, en una evidente confusión entre los cauces casacionales que se mencionan y habrá de acudirse al cuerpo de su exposición para comprender que lo que se sostiene, en realidad, es la inexistencia de prueba bastante acerca del destino de la substancia e, incluso, de la misma existencia de ésta.

Baste recordar una vez más, a este respecto, que la función reservada al Tribunal de Casación en materia probatoria no puede ser otra que la del control de tres esenciales extremos, cuales son los de la existencia misma de prueba relativa al hecho en discusión, la validez de ésta y la razonabilidad de su interpretación por parte del Juzgador de instancia. Reservándose, por consiguiente, a éste, con exclusividad, la elección entre las diferentes opciones valorativas posibles de ese material.

Y en tal sentido, para el caso que nos ocupa, se aprecia, de una parte, la existencia de pruebas perfectamente válidas y eficaces para la acreditación de cada uno de los extremos relevantes, la existencia de la droga y su destino a la distribución a terceros, que se concretan en:

  1. el contenido de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales intervinientes, cuya imparcialidad no se discute, y las propias manifestaciones, desde un principio, del recurrente, admitiendo la existencia de la substancia efectivamente ocupada dentro de su cartera.

  2. la cantidad de la sustancia, 30 comprimidos de MDMA, que, si bien no resultaría del todo determinante para un consumidor verdaderamente abusivo de anfetaminas, resulta claramente vinculada con operaciones de tráfico, cuando se encuentra en poder de quien en ningún momento alega ser ni tan siquiera mero consumidor y sólo ofrece una inverosímil explicación sobre el lugar en que se encontraban los comprimidos cuando la Policía los halló, sugiriendo que podían haber sido introducidos en su cartera por un tercero cuya identidad se ignora, a propósito de lo cual la Audiencia, con indudable acierto, manifiesta su incredulidad ante la ausencia de dato alguno que pueda conducir a explicar el por qué alguien quisiera tan mal, o tan bien, al recurrente como para depositar en su propia cartera, sin su consentimiento ni tan siquiera conocimiento, objeto tan comprometedor como valioso.

Mientras que, de otro lado, los razonamientos de la Sentencia de instancia, fundamentando su conclusión valorativa, también han de ser considerados de todo punto suficientes y plenamente lógicos, a la vista del contenido de los primeros párrafos del Fundamento Jurídico Segundo.

Lo que significa, en definitiva, la desestimación de este primer motivo, en segundo lugar analizado, y, con él, del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Darío respecto de la Sentencia dictada contra él por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 6 de Noviembre de 2001, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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