STS 1617/2002, 1 de Octubre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:6377
Número de Recurso898/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1617/2002
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Luis Miguel , Pedro Miguel Y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sr. Verdasco Triguero, Sra. Lozano Montalvo y Sra. Martín Márquez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola, instruyó sumario 1/97 contra Luis Miguel , Pedro Miguel y Benjamín y otros no recurrentes, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 3 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Fue en Mayo de 1996 cuando el Comisario de la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial se dirigía al Juzgado Central de Instrucción, en funciones de guardia, dando cuenta de la existencia de un clan dedicado al tráfico de estupefacientes desde Marruecos a Centroeuropa y de que uno de los individuos que formaban ese clan era Valentín , alias "el Bola ", solicitando en base a ello una intervención telefónica. En los primeros días del mes de Agosto se llega a la conclusión, merced a las escuchas practicadas que estaba próxima la llegada de un alijo, por lo que se interesó la coloboración del Grupo IV de Estupefacientes de la Policía Judicial de Málaga. Para esas fechas ya se tiene identificado a Valentín "El Bola " como actual acusado, Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien residía en la Urbanización DIRECCION000 de Fuengirola y pasaba frecuentes temporadas en Madrid. Los días 8 y 9 de Agosto de 1996, los policías siguen los pasos del citado acusado y comprueban que se aloja en el Hotel Torrequebrada de Benalmádena-Costa, que efectúa diversos contactos con individuos que usan un Mercedes matrícula italiana y una furgoneta Nissan Modelo "Vanette". El vigilado utiliza para sus desplazamientos un Peugeot, modelo 605, matrícula francesa .... CP .... . También es objeto de vigilancia la vivienda en la que residía el acusado, sita en la Urbanización DIRECCION000 de Fuengirola, que después se ha acreditado que ocupaba en virtud de contrato de arrendamiento suscrito el uno de febrero de 1996, por un año de duración y con una renta mensual de cien mil pesetas. Sobre las 23 horas del citado día nueve se advierte que el vigilado circulaba con el Peugeot referido por las proximidades de la urbanización en la que se encuentra su vivienda, sin ir a ningún sitio determinado. Mientras esto ocurre, un individuo al que se ha visto aproximarse a pie a las inmediaciones del domicilio del acusado citado, sale de la urbanización conduciendo un Citroen, matrícula QO-....-QT . El vehículo queda aparcado fuera de la urbanización en una zona oscura y su conductor es abordado por los policías cuando marcha a pie en dirección hacia el centro de Fuengirola. Se identifica mediante la entrega de su D.N.I. y su evidente nerviosismo y las respuestas desacertadas cuando se le preguntó de dónde procedía, determinaron que las iniciales sospechas del policía que le interceptó se acentuaron y decidiera proceder a su detención. Cuando es introducido en el vehículo policial y se procedía a leerle sus derechos, dio una patada a la puerta y salió corriendo, sin que los policías actuantes lograran darle alcance. En el vehículo había dejado un llavero con llaves que, como después se comprueba, abrían la vivienda vigilada de Luis Miguel . Los policías, en presencia de testigos, realizaron un registro del vehículo Citroen y hallaron en su interior quince paquetes con cuatro tabletas cada uno de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser hachís, con peso de 18.000 gramos, riqueza del 2,7% de T.H.C y valor en el mercado ilícito de 3.600.000 pesetas, y cinco bolsas que contenían una sustancia pulvurulenta que también fue analizada y resultó ser heroína, con peso de 2.500 gramos, pureza del 44,34% y valor en el mrecado ilícito de 17.500.000 pesetas. El D.N.I. del huído quedó en poder del policía que practicó la fallida detención y figura como pieza de convicción, correspondiendo al acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, quien, pese a su condición de Policía Nacional suspendido de funciones, ha sido condenado en cinco ocasiones, por los delitos de Desacato, Simulación de delito, Uso indebido de nombre, Hurto y Receptación, respectivamente. Los policías que practicaron la detención no albergan duda alguna de que el D.N.I intervenido correspondía realmente a la persona que se dio a la fuga. El hallazgo hace pensar a los policías que el resto del alijo de la droga se encuentra en la vivienda vigilada y por ello se solicita mandamiento judicial habilitante al objeto de practicar un registro, pero antes de que procedan a entrar, los tres individuos que había en el interior salen por el tejado y emprenden la huida, pero son detenidos pco después sin lograr su objetivo. Durante la carrera, uno de ellos arroja al suelo una bolsa de basura en cuyo interior se encontraba el pasaporte de Luis Miguel , que aparece en las actuaciones como pieza de convicción. A otro se le intervienen ciento cincuenta mil pesetas. Los tres huídos resultaron ser los actuales acusados, Benedicto , Héctor y Benjamín , súbditos marroquíes, mayor de edad y sin antecedentes penales. En una habitación de la primera planta de la vivienda se encontró una tableta partida en dos trozos; en una habitación de la segunda planta tres bolsas del supermercado Euromarket, con ciento ochenta y tres pastillas, y en el garaje se localizaron mil novecientas sesenta y seis pastillas más, todas ellas de una sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser hachís, con peso conjunto de 535.000 gramos, riqueza del 4,47% de T.H.C y valor en el mercado ilícito de 107.000.000 pesetas. También se encontraron en la vivienda diversos documentos consistentes en facturas de estancia en hoteles extendidas a nombre de Luis Miguel , documentación de Hacienda relativa a una empresa del referido situada en Madrid, diversas facturas, una de ellas extendida a nombre de Valentín relativa a la compra de un teléfono. Luis Miguel no pernoctó esa noche en el Hotel Torrequebrada, pese a tener contratada la habitación, y permaneció en ignorado paradero hasta que el día 23 de enero de 1997 compareció ante la Magistrada-Juez instructora del Sumario. Por su parte, Pedro Miguel estuvo en ignorado paradero hsta que fue detenido, el pasado día 17 de septiembre de 1998. Se había dejado la barba y el bigote y usaba el nombre de Jesús Ángel ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolvemos a Luis Miguel , Benedicto , Héctor y Benjamín del delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, del que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, debemos condenarles y les condenamos, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y a la multa en cuantía de doscientos millones de pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de arresto sustitutorio, caso de impago de la multa, al primero de los citados, y a las penas de tres años y seis meses de prisión y a la de multa en cuantía de doscientos millones de pesetas, con la misma responsabilidad personal subsidiaria aludida, en caso de impago, a los tres restantes.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado, Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsablidad criminal, a las penas de once años de prisión, a la de multa en cuantía de treinta millones de pesetas y a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. El pago de las costas de este juicio se impone por iguales parte entre los cinco condenados.

Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

Procédase al comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal.

Reclámese del juzgado instructor el envío de las piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho.

Póngase en conocimiento esta resolución de la Direccion General de la Segurida del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Miguel , Pedro Miguel y Benjamín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Miguel :

PRIMERO

Por el artículo 5.4 de la LOPJ

SEGUNDO

Por el artículo 850.1 de la LECRim., denuncia denegación de pruebas.

TERCERO

Por el artículo 849.2 de la LECRim., señala error en los probados.

CUARTO

Por el artículo 851.3 de la LECRim., denuncia incongruencia.

La representación de Pedro Miguel :

PRIMERO

Por el artículo 849.1 de la LECRim., denuncia aplicación indebida de los artículos 368 y 369.2 (sic) del Código Penal.

SEGUNDO

Vulneración del artículos 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

TERCERO

Por el artículo 849.2 de la LECRim., señala error.

CUARTO

Por igual vía.

QUINTO

Por igual vía, señala error global.

La representación de Benjamín :

ÚNICO.- Por el artículo 850.1 de la LECrim., denuncia denegación de pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fall cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos condena a los recurrentes, y otro, por dos delitos contra la salud pública. En el primero condena al recurrente Pedro Miguel al actuar sobre sustancias que causan grave daño a la salud. En el segundo, los otros recurrentes son condenados por el mismo delito en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. Los recurrentes formalizan una impugnación separada que analizamos.

RECURSO DE Pedro Miguel

PRIMERO

Denuncia en el primer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 368 del Código penal afirmando que desde el relato fáctico, junto a las afirmaciones de la fundamentación "no existen bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los presupuestos objetivos y subjetivos para entender cometido el delito contra la salud pública".

El motivo se desestima. El cauce impugnatorio elegido parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea aplicación de la norma penal que invoca como indebidamente aplicada. El relato fáctico, en el particular que interesa a la impugnación, declara que la policía que vigilaba la casa donde fueron detenidos los otros condenados vio un vehículo que merodeaba por la casa. Detienen el coche e identifican al acusado. Mientras comprueban el Documento de Identidad, el acusado da un golpe a la puerta y se escapa. Registrado el vehículo intervienen en su interior 2.500 gramos de heroína con una pureza del 44 por ciento.

Desde el respeto al hecho probado es patente la adecuada subsunción del hecho en la norma invocada pues no cabe otra inferencia lógica que la de considerar destinado al tráfico una cantidad tan importante de sustancia tóxica.

En otro apartado de la argumentación parece denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia realizando una revaloración de la prueba desde la posición de defensa del recurrente que ocupa en el proceso.

Olvida el recurrente que la función de valorar las pruebas practicadas corresponde al tribunal de instancia que de forma inmediata percibe la prueba practicada. A esta Sala, que no ha presenciado la actividad probatoria, le corresponde comprobar que la prueba valorada ha sido practicada en condiciones de regularidad que permite ser valorada y que tiene el sentido preciso de cargo para imputar, objetiva y subjetivamente, los hechos imputados al acusado.

El examen del acta del juicio oral permite comprobar que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria practicada regularmente y susceptible de ser valorada. En efecto, declararon los funcionarios que practicaron la detención del acusado cuando éste se escapó y al que reconocieron a través del Documento de identidad. Dos años después uno de los dos policías le vuelve a reconocer. La prueba de descargo presentada es valorada y se afirma la falsedad de la coartada presentada al comprobar la fotocopia y el documento original.

Concluye su alegación afirmando que ante la ausencia de prueba el tribunal le condena por su condición de funcionario de policía y reproduce parte de la fundamentación, precisamente la que se dedica a motivar la penalidad impuesta, para afirmar que ha sido condenado por su antigua profesión.

Este argumento no responde a la realidad. El tribunal ha analizado la prueba y concluye afirmando la existencia de una actividad probatoria sobre los hechos imputados al acusado. Cuando el tribunal motiva el arbitrio judicial para individualizar la pena alude a los dos criterios suministrados por el art. 66 del Código penal, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente y es, precisamente, al analizar este presupuesto cuando el tribunal alude a la condición de policía nacional suspendido de funciones, criterio que razonablemente puede ser empleado para la motivación del la función jurisdiccional en la individualización de la condena.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que se limita a destacar el contenido esencial del derecho invocado en la impugnación.

Ya hemos señalado que el tribunal de instancia ha valorado la prueba practicada y hemos constatado que existió prueba sobre el hecho, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

Denuncia en este motivo el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa el pasaporte y una factura de un hotel en Brasil, de los que deduce que él no pudo ser el autor de los hechos porque estaba fuera de España.

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

El tribunal ha valorado la documental aportada y no descarta que el acusado se dirigiera a Brasil después de los hechos, durante el tiempo en que estuvo prófugo de la justicia, pero ha tenido en cuenta la testifical oída en el juicio para afirmar su convicción. La colisión con otros medios de prueba impide la consideración de medio de prueba al documento designado.

CUARTO

Con invocación conjunta del art. 849.2 y 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba al entender erróneamente valorada la documental sobre la denuncia de sustracción de su Documento Nacional de Identidad, y la denegación de la prueba, por cuanto solicitó una documental a la policía municipal y al contestar la ausencia de la documentación cambió la prueba por otra solicitada a la policía nacional, que fue denegada por extemporánea.. Posteriormente es solicitada y su queja se contrae a referir que lo que se entregó fue una copia y no el original que debía estar en el Juzgado de instrucción.

Desde la perspectiva de la denegación de la prueba el motivo se desestima porque lo que solicita el recurrente es una información suplementaria consecutiva a otra, extremo no amparado en la impugnación. En lo referente al error de hecho, el recurrente no designa ningún documento acreditativo de un error, sino una valoración de la documental obrante en la causa, extremo ajeno al error que se denuncia.

QUINTO

También por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley Procesal formaliza un quinto motivo. En su desarrollo no designa ningún documento sino que basa el error que denuncia en que no se obtuvieron huellas dactilares del acusado en el vehículo en el que viajaba.

El motivo se desestima. El cauce de impugnación elegido exige que se designe un documento del que resulte el error denunciado, lo que no hace el recurrente que se limita a entender que esa prueba sería determinante de la imputación al acusado.

RECURSO DE Benjamín

SEXTO

Este recurrente denuncia el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba. La lectura del acta del juicio oral no permite constatar el quebrantamiento de forma que denuncia toda vez que no resulta constatada ni la denegación de la prueba ni la formulación de la protesta contra la denegación. Por otra parte esa lectura permite constatar la existencia de una actividad probatoria derivada de las propias declaraciones del recurrente quien admite su presencia en la vivienda donde estaba alojado el hachis, afirmando que lo estaban custodiando y que a cambio de esa colaboración les darían dinero con el que desplazarse a Bélgica.

El motivo, consecuentemente se desestima.

RECURSO DE Luis Miguel

SÉPTIMO

El recurrente, condenado por un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, formaliza una oposición que articula en cuatro motivos, a su vez, divididos en otros submotivos.

En el primero denuncia la vulneración de derechos fundamentales. En primer término el derecho a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de que "sistemáticamente el Juzgado y el Tribunal han negado la práctica de diligencias .. como puntualmente se desarrollará"

Este apartado de la impugnación carece de contenido toda vez que no llega a concretarse la ausencia de la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, proclama el art. 24 de la Constitución.

En el segundo de los submotivos denuncia la producción de indefensión que afirma se produjo porque en la diligencia de entrada y registro se intervino "una cuantiosa documentación que lejos de quedar bajo la custodia policial sin causa ni justificación fue a parar a manos de la policía". Porque apareció entre esa documentación una factura que aportó la policía sin ningún tipo de control. Porque en la causa obran intervenciones telefónicas que dieron lugar a otras "basadas en solicitudes basadas en informes policiales supuestamente basados en hechos o antecedentes nunca comprobados...".

También este apartado debe ser desestimado. El recurrente no concreta la impugnación que realiza ni en qué medida se le ha producido indefensión. Las generalidades que expone en la impugnación no se corresponden con el análisis del Sumario, concretamente, las peticiones de intervención telefónica acordadas por el Juzgado Central de instrucción obrando las peticiones, con expresión de las sospechas e indicios concurrentes, el informe del Ministerio fiscal, la adopción de la injerencia, los controles establecidos, que hacen que la medida de intervención Telefónica sean respetuosas con el contenido esencial del derecho al que afectan, máxime cuando, como expone la sentencia impugnada la medida de intervención telefónica ha beneficiado al recurrente al resultar de ellas la no acreditación de su participación en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, pese a que el detenido que portaba la heroína llevaba entre sus pertenencias un juego de llaves de la vivienda alquilada por el recurrente donde se encontró el hachís por el que ha sido condenado.

En un tercer submotivo denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con las garantías debidas. Sin llegar a desarrollarlo, se limita a remitirse a los dos motivos anteriores.

En el cuarto de los apartados denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la utilización de los medios pertinentes para la defensa, motivo que, anuncia, desarrollará en otro motivo, por lo que lo analizaremos al formular el motivo por quebrantamiento de forma.

Denuncia, por último, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin una argumentación que lo desarrolle, se limita a señalar que es consecuencia de lo argumentado en los anteriores motivos.

La mera invocación del derecho fundamental obliga a esta Sala a comprobar la concurrencia de las exigencias que el derecho fundamental invocado comporta. En este sentido hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Del acta del juicio oral resultan los elementos que el tribunal de instancia ha valorado para formar su convicción sobre los hechos y declararlos probados. Declararon los funcionarios de policía que practicaron la investigación de los hechos, participando al tribunal de instancia los seguimientos que realizaron del acusado del que sospechaban su participación en delitos contra la salud pública. Cuando es detenido el acusado Pedro Miguel , a quien se interviene las llaves de la vivienda del recurrente, la investigación se precipita y solicitan del Juzgado autorización para la entrada y registro que se realiza interviniendo en su interior 535 kilogramos de hachís.

Esa intervención de la sustancia tóxica en la vivienda del acusado, que pese a su disfrute no la utilizaba pues se alojaba en hoteles y urbanizaciones cercanas junto a los resultados de la investigación que participa la policía que le sigue, permitiendo comprobar que se encontraba en las inmediaciones de su vivienda cuando es detenido otro de los acusados, permiten comprobar la existencia de la precisa actividad probatoria valorada por el tribunal de instancia desde la inmediación y razonada en la motivación de la sentencia.

OCTAVO

Denuncia en el segundo de los motivos opuestos el quebrantamiento de forma por la denegación de la suspensión del juicio oral ante la denegación de una diligencia de inspección ocular, de prueba documental y de la lectura de la documental que solicitó en el juicio oral.

Son varios los apartados que denuncia. En primer lugar, la denegación de una documental con la que pretendía acreditar que el teléfono intervenido lo fue a otra persona. La desestimación procede por cuanto del sumario resulta el hecho que pretendía acreditar, reputándose innecesaria la documental propuesta.

La incorporación de la documentación intervenida en el registro de su vivienda, obra en la causa y su eficacia probatoria podía obtenerse de su lectura y a la que podía referirse en la celebración del juicio.

Las llaves que fueron intervenidas al acusado Pedro Miguel fueron entregadas al propietario de la vivienda, en depósito provisional, y no podían ser incorporadas al juicio al no estar a disposición judicial. La pretensión del recurrente, la acreditación de que no correspondían a la vivienda alquilada por el recurrente, aparece desvirtuada por la entrega de las llaves y la testifical de los funcionarios de policía que hicieron la investigación.

Las documentales solicitadas bajo las letras g), i) y j) tenían, según manifiesta, la finalidad de completar la investigación, lo que no es propio de la fase procesal en que se encontraba la causa, en fase de calificaciones con el sumario previamente concluído.

La inspección ocular, cuya finalidad era la acreditación de la imposibilidad de que los funcionarios de policía pudieran ver entrar o salir de la vivienda a uno de los acusados, carece de funcionalidad toda vez que fueron varios los días durante los que se practicaron los seguimientos y vigilancias de la vivienda y lo declarado probado no es que el coimputado Pedro Miguel entrara o saliera de la vivienda sino que anduvo a pie por las inmediaciones de la misma, circunstancia que hacía irrelevante la diligencia de prueba solicitada, además de ser mas propia del sumario, es decir, de la investigación que del enjuiciamiento.

Con relación a la lectura de documentos de la causa, la desestimación procede al comprobar que parte de los documentos cuya lectura solicitaba se trataba de resoluciones judiciales, sobre detención del recurrente, cuya lectura no procede, y otros de actuaciones del procedimiento cuya lectura sería irrelevante, como el número de teléfono intervenido, cuya acreditación consta documentalmente y así ha sido valorado.

Consecuentemente el motivo se desestima.

DÉCIMO

En el tercer motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa un oficio de la compañía "Telefónica" que afirma la titularidad de un número telefónico a Valentín produciéndose el error al afirmarse probado que esa persona era el acusado, también conocido por Valentín "el Bola ".

El motivo se desestima. El comunicado de la compañía de teléfonos acredita que determinado número de teléfono fue contratado por una persona, pero no puede acreditar la identidad de la misma y su correspondencia, o no, con el acusado, máxime cuando a través de otra prueba, las declaraciones testificales de los funcionarios de policía, el tribunal declaró probado que el investigado era conocido por Valentín "el Bola ".

UNDÉCIMO

En el cuarto, y último de los motivos, denuncia el quebrantamiento de forma producido en la sentencia al no dar respuesta a las pretensiones jurídicas propuestas por la defensa del recurrente, motivo que ampara en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo se desestima. El recurrente señala como pretensiones no contestadas extremos que no se corresponden a la causa de impugnación deducida. En este sentido hemos declarado que la sentencia es incongruente cuando se dicta con falta de respuesta a esas pretensiones jurídicas deducidas en los escritos de calificación y lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio: a) La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica. Y b) La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No es esta la cuestión que el recurrente plantea en la impugnación. La irregularidades denunciadas sobre las intervenciones telefónicas han sido oportunamente resueltas en la sentencia; el hecho de la entrega de la llave al propietario es una cuestión fáctica; la necesidad de identificación de la documentación intervenida, aparece resuelta en la sentencia y no es una pretensión jurídica sino de valoración de la prueba; otro tanto cabe decir en lo referente a la manifestación del recurso en orden a la ilegalidad de la entrada y registro, es una cuestión que afecta a la regularidad de la prueba y ajena a la vía impugnativa elegida.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Luis Miguel , Pedro Miguel y Benjamín , contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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