STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:8519
Número de Recurso43/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Encarna Y Lorenza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que les condenó junto a otro no recurrente, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por los Procuradores Sres. Jiménez Sanmillán y Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla Abona, instruyó sumario 2/99 contra Encarna y Lorenza y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, que con fecha 21 de Noviembre de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 13 de Mayo de 1999 los acusados Luis , Encarna , súbdito rumano, y Lorenza , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y actuando de consuno, procedieron a transportar desde la localidad de Guargacho (San Miguel de Abona) a los Abades (Arico) cuatro bolsas conteniendo 99,22; 98,56; 86,28 y 49,45 gramos con purezas respectivas del 84,4%, 83,5% , 82,8% y 83% de la sustancia gravemente perjudicial para la salud conocida como cocaína, en el vehículo matrícula DV-....-W propiedad de Luis . Dichas bolsas iban ocultas en laparte trasera bajo el asiento del codncutor y destinadas a ser entregadas en la localidad de Abades a una persona no identificada quien procedería a su distribución y venta al menor. Las referidas bolsas de cocaína fueron intervenidas por agents del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil.

Al acusado Encarna le fueron intervenidas 52.000 pesetas que procedían de la ilícita actividad a la que se dedicaba junto a los dos procesados Luis y Lorenza .

En el domicilio de Encarna y Lorenza sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , 1º C de Guargacho, fueron hallados en registro judicialmente autorizado una pesa de precisión, recortes de bolsas plásticas y un total de 2.238.000 pesetas, efectos y metálico relacionados con la ilícita actividad.

Asimismo, en el registro legalmente autorizado del domicilio de Luis sito en la habitación DIRECCION001 de la Pensión Los Vinitos de Las Galletas fueron hallados una caja y un bote suelto de lacteol, sustancia empleada para adulterar la cocaína.

El valor aproximado de la droga intervenida (333,51 gramos) es de cuatro millones de pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Luis , Encarna y Lorenza , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, multa de cinco millones de pesetas; y al pago de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida y se decreta el comiso de los dos millones noventa mil pesetas incautados, así como d elos objetos intervenidos en los registros efectuados en los domicilios de los acusados, a los que se les dará el destino legal.

Reclámese del Juzgado Instructor las Piezas de Responsbilidad Civil, y para el cumplimiento de las penas principales que se impone en esta resolución, les abonamos todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Encarna y Lorenza , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Encarna :

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagado en el art. 24.2 de la CE, en relación con la procedencia ilícita del dinero ocupado en el domicilio del recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del mismo derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infracción del art. 369.3ª del CP.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infracción del artículo 368 del CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. se denuncia infracciónd el art. 374 del CP.

La representación de Lorenza :

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECRim. se denuncia la infracción del derecho a la presuncion de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Encarna

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los dos recurrentes y un tercero como autores de un delito contra la salud pública contra la que formalizan una impugnación separada.

Plantea el recurrente dos motivos por vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El primero referido al origen y relación con el tráfico del dinero intervenido y el segundo sobre el conocimiento de la existencia de la sustancia tóxica.

Los hechos probados refieren que el recurrente, su pareja también recurrente y un tercero, "puestos de acuerdo y de consuno" transportaban 333 gramos de cocaína en un vehículo con intención de entregarlos a otra persona no identificada. En poder del acusado se intervenieron 52.000 pesetas y en un registro en el domicilio de la pareja 2.238.000 pesetas y una pesa de precisión.

Hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que es acusado. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

Con relación a los hechos la acreditación resulta, en primer término, de la intervención de la sustancia tóxica, extremo no negado por el recurrente quien niega desconocer que fuera droga lo transportado.

La lectura del acta del juicio oral y de la fundamentación evidencia la existencia de una actividad probatoria acreditativa del conocimiento de su llevanza por el recurrente. Así resulta de las declaraciones del propio recurrente y del otro condenado, no recurrente, que convergen de la afirmación de que el recurrente recibió un paquete, junto a una balanza, la guardó en su casa y la entregó al otro condenado cuando éste se la pidió para llevarle en el vehículo donde fue intervenida en el lugar donde el recurrente la había colocado, bajo un asiento del vehículo.

El destino al tráfico de la sustancia tóxica resulta acorde con las reglas de la lógica pues se afirma respecto a que ha tenido la plena disposición de un paquete, con la finalidad de ocultarlo y devolverlo cuando fuera requerido por una persona a la que apenas conoce. En este sentido el recurrente afirmó que sólo conoce al otro recurrente desde hace mes y medio de jugar "a los triles" y que le manifestó tener problemas. (Vid. Acta del juicio oral). No es contrario a las reglas de la lógica inferir el conocimiento de lo custodiado a disposición de un tercero al que no se conoce, con quien no hay relación de confianza con la intención de guardarlo y devolverlo.

Con relación al dinero intervenido, la impugnación se estima. Del acta del juicio oral resulta que el dinero intervenido estaba en poder del recurrente, 52.000 pesetas, y en la vivienda de los recurrentes, se intervinieron 2.238.000 pesetas. Estos no eran objeto de vigilancia policial ni se sospechaba su dedicación a la actividad ilícita. Se afirma por ambos recurrentes que el dinero procedía de un anterior marido de la acusada con destino a sus hijos y con el que iba a comprar un coche afirmación vertida en el juicio y en las declaraciones del sumario sin que exista prueba alguna que indique la relación con la actividad ilícita por lo que este motivo se estima.

TERCERO

En el cuarto motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal al "no constar acreditado en ningún momento el tráfico de drogas conforme al art. 368 del Código Penal".

El motivo se desestima. Como señalamos en el primer fundamento de esta Sentencia el relato fáctico, en lo atinente, a la tenencia de sustancia tóxica y su destino al tráfico resulta acreditado. Desde el hecho probado la subsunción es correcta toda vez que se declara la tenencia de una cantidad importante de sustancia tóxica cuyo destino no puede ser otro que el de su transmisión a terceras personas. Se trata de una cantidad importante de la que resulta lógica su tenencia para transmitir a terceras personas, máxime cuando no resulta en autos que los condenados fueran consumidores en la circunstancia detentada.

CUARTO

En el quinto motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 374 del Código penal que ordena el comiso del dinero intervenido que tenga relación con el tráfico de sustancias tóxicas.

Como expusimos en el primer fundamento de esta resolución no se ha practicado prueba alguna que evidencia la relación del dinero intervenido de la ilícita actividad por lo que el motivo se estima al no ser mas que consecuencia de la estimación del primer motivo.

QUINTO

Procede casar la sentencia suprimiendo del fallo la agravante de notoria importancia y la pena de comiso con relación al dinero intervenido. En orden a la penalidad se considera que la cantidad importante de sustancia tóxica debe ser valorada en la individualización de la pena al integrar el presupuesto de la gravedad del hecho, razón que justifica que la pena a imponer sea la de 6 años de prisión, pena proporcionada a la gravedad del hecho por los 333 gramos de cocaína con una pureza superior al 80 por ciento permite una distribución en una multiplicidad de dosis de consumo que agredería de forma importante el bien jurídico protegido.

RECURSO DE Lorenza

SEXTO

En el primer motivo de los formalizados denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se estima. Como antes expusimos la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia supone en trance casacional comprobar que ha existido actividad probatoria, que su obtención es regular y que las inferencias que de la prueba sobre la culpabilidad de una persona resulta son razonables.

Tratándose de prueba indiciaria hemos de comprobar la acreditación de los indicios y la estructura racional de la deducción. El tribunal sólo indica un indicio del que deduce la participación de la recurrente en el hecho, a saber, la tenencia de 3.000.000 millones de pesetas que trajo a la Isla de Tenerife para comprar un coche "lo que no hizo ni se ha acreditado".

De ese indicio no cabe deducir, como hace la Sala, el conocimiento de la ilícita actividad, máxime cuando ni la guardia civil que intervino en la investigación de los hechos, ni los otros acusados, afirman que tuvieran conocimiento del transporte. Su afirmación en la que manifiesta la titularidad del dinero y la ajeneidad en el conocimiento del transporte no aparece desvirtuada por actividad probatoria , como expusimos en el primer fundamento de esta resolución, la tenencia de una cantidad de dinero y la convivencia con otro de los condenados no permite afirmar la realización del hecho delictivo.

Consecuentemente el motivo formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se estima procediendo la absolución de la recurrente.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 903 de la Ley procesal penal la segunda sentencia aprovechará al otro condenado no recurrente a quien beneficia el pronunciamiento de esta Sala sobre la no aplicación de la agravante de notoria importancia.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Lorenza , y HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Encarna , contra la sentencia dictada el día 21 de Noviembre de dos mil por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, en la causa seguida contra ellos mismos y otro no recurrente, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granadilla Abona, con el número 2/99 de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, por delito contra la salud pública contra Encarna y Lorenza y otro no recurrente, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 21 de Noviembre de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sta.Cruz de Tenerife.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el quinto, sexto y séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede dictar segunda sentencia imponiendo la pena de seis años de prisión.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Luis y Encarna como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 AÑOS de prisión y multa de cinco millones de pesetas y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos terceras parte de las costas procesales. Procédase a la destrucción de la droga intervenida. Absolviendo como absolvemos a Lorenza del delito del que venía siendo acusada con declaración de oficio de la tercera parte de las costas procesales. Devuélvase a esta acusada al dinero intervenido en el domicilio donde moraba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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