STS, 18 de Junio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5207
Número de Recurso4136/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Gustavo y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, que les condenó a los mismos y otros, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Sra. Saint-Aubín Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Santander, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8 de 1997, contra los acusados Gustavo , Carlos José y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda) que, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Primero.- Desde fechas indeterminadas pero en cualquier caso anteriores al mes de octubre de 1995, los acusados Fernando y Carlos María ", ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, suministraron una cantidad indeterminada de heroína y cocaína para su ulterior distribución a los también acusados Gustavo y Carlos José .

    Con ocasión del registro del domicilio de Fernando sito en la C/ DIRECCION000NUM000 -NUM001 . de esta ciudad se intervinieron, entre otros efectos, 35,08 gr. de hachís, un dinamómetro PESNET con pesadas de hasta 30 gr., recortes y restos de recortes de plástico, papel transparente y celofán, diversa documentación, así como 225.000 ptas. en un sobre con restos de hachís y otras 15.000 en una agenda, dinero procedente de la ilícita actividad a la que se dedicaba. En el mismo domicilio se intervino una cadena de oro gruesa y dos sellos con escudo de EEUU y Méjico, propiedad de Sara .

    Con ocasión del registro del domicilio de Carlos María sito en la C/ DIRECCION001NUM002 , portal NUM003 , NUM004 de esta ciudad se intervinieron, entre otros efectos, 735 grs. de hachís, 30 sobres de Manicol, 12,64 gr. de Lactofilus, un revolver marca COLT, calibre 38 especial, con número de fabricación NUM005 -en perfecto estado de funcionamiento-, una pistola marca VALTRO, modelo 98 civil, con número de fabricación NUM006 -carente de la zona anterior de la aguja percutora lo que la inutilizaba para el disparo-, diversa munición para esas armas, una navaja, tres balanzas de precisión con pesadas para treinta y cien gramos, recortes circulares de plástico y diversa documentación y, ocultas en un libro, 105.000 ptas., producto de la actividad ilícita a la que se dedicaba.

    Segundo.- En idénticas fechas los también acusados, Gustavo y Carlos José , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos igualmente de acuerdo suministraban a terceras persona la heroína y cocaína de la que les proveían los acusados Fernando y Carlos María .

    Con ocasión del registro del domicilio de Gustavo y de su negocio de mercería DIRECCION002 , sitos respectivamente en la C/ DIRECCION003NUM007 y DIRECCION004NUM008 de esta ciudad, la Policía halló e intervino, entre otros efectos, un revolver marca TAURUS con número de fabricación parcialmente borrado siendo legibles los dígitos II23 -apto para el disparo-, diversa munición, balanza de precisión TANITA con pesadas de hasta 100 gr., 0,189 gr. de cocaína, una tijera y un trozo de bandeja de plástico con un resto polvoriento, funda de un dinamómetro PESNET, restos de recortes de plástico, recortes y 73.000 ptas., dinero procedente del suministro de las drogas antes mencionado.

    Igualmente, con ocasión del registro del domicilio de Carlos José y de su negocio de venta de ropa DIRECCION005 , sitos respectivamente en la C/ DIRECCION006NUM009 -NUM010 y C/ DIRECCION007 Local NUM004 de Santander, se intervino una libreta con apuntes de nombres y cantidades, un frasco de Lactofilus, diversa munición, y 8,713 gr. de hachís. En el vehículo de su propiedad se encontró igualmente una papelina de heroína con un peso de 0,043 gr.

    Se han intervenido también los vehículos H-....-EH y R-....-R propiedad de Carlos José y Gustavo .

    Carlos José era consumidor de heroína al tiempo de los hechos sin que tal adición alterara de alguna manera sus habilidades cognoscitivas y volitivas.

    Tercero.- En el curso de la operación policial desarrollada contra los demás acusados, se registró la vivienda de Juan Manuel , sita en la C/ DIRECCION008NUM011 , NUM012 de Cuchía, hallándose 245.000 ptas., 96,56 gr. de hachís, una maceta con seis plantas de cannabis, y una pistola AUTOLOADING recamarada para cartuchos de 9 mm detonantes, propulsores o irritantes, y con el cañón parcialmente obstruido al objeto de impedir el paso de balas e incluso la alimentación. No consta que este acusado, Juan Manuel , proporcionara o intentara proporcionar a Carlos María o a cualquiera otro de los acusados, ninguna cantidad de drogas tóxicas o estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fernando como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de su responsabilidad a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, imponiendo al acusado una séptima parte de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas de su responsabilidad en ninguno de ellos, por el primer delito, a la pena de tres años de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y por el segundo a la pena de un año de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiendo al acusado dos séptimas partes de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Gustavo como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro de tenencia ilícita de armas sin circunstancias modificativas de su responsabilidad en ninguno de ellos, por el primer delito, a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo pùblico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y por el segundo, dos años de prisión, imponiendo al acusado dos séptimas partes de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, imponiendo al acusado una séptima parte de las costas causadas.

    Que debemos absolver y absolvemos a Juan Manuel del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la séptima parte de las costas causadas.

    Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos a los condenados. Dése al hachís y cannabis intervenido a Juan Manuel el destino legal, entregándole los restantes efectos hallados en su domicilio si no procediera su retención por otra causa. Entréguese igualmente a Sara la cadena y sellos intervenidos. Aplíquense los vehículos H-....-EH y R-....-R a la satisfacción de las multas impuestas a sus propietarios, Carlos José y Gustavo .

    Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad les serán de abono a los penados el tiempo que hayan estado privados de ella por razón de esta causa, si no les fuere abonado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Gustavo y Carlos José , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Gustavo y Carlos José , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional. Que interpone Carlos José al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por quebrantamiento del principio de inocencia, del artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia no explica, ni a cual de los imputados, ni en que registro se ocupó el instrumento de pesaje, ni que sustancias para la adulteración y ni los envoltorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Que interpone Carlos José , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 61.5º y nº 10 del artículo 9 en relación con el número NUM010 de dicho artículo y con el número 1º del artículo 8 del Código Penal, e inaplicación del artículo 66 del Código Penal de 1973; y por vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de las sentencias.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley. Que interpone Carlos José , al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma. Que interpone Carlos José , al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contradicción de la sentencia con los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley. Motivo Primero que interpone Gustavo , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 120.3º de la Constitución Española por falta de motivación de las sentencias.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley. Motivo Segundo que interpone Gustavo , amparado por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 8 de Mayo de 2001 se señaló con Vista el presente recurso de casación para el 12 de Junio de 2001. Y, por Providencia de 4 de Junio de 2001, visto lo manifestado por la Procuradora Sra. Saint-Aubín Alonso en representación de los acusados recurrentes, se deja sin efecto el señalamiento de Vista acordado y en su lugar se acuerda el señalamiento para Fallo para el mismo día 12 de Junio de 2001, manteniéndose la composición de la Sala acordada.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Bajo una misma representación y dirección letrada se formulan en un sólo escrito aunque de forma separada los recursos de casación interpuestos en nombre de los acusados Gustavo y Carlos José que vamos a analizar a continuación.

RECURSO DE Carlos José

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901 bis. a) y b) de la Ley Procesal Penal examinaremos en primer lugar el Motivo Cuarto del recurso, amparado en el número 1 del artículo 851 de la citada Ley, por quebrantamiento de forma.

Se alega en él "contradicción de la sentencia con los hechos que se declaran probados" y falta de claridad en cuanto "en los hechos probados se dice (que el acusado) se dedicaba a distribuir droga, sin especificar que tipo de droga y si las cantidades intervenidas eran o no para el consumo personal".

Sin embargo en el apartado segundo de los Hechos Probados se afirma que "en idénticas fechas -no bien determinadas pero en cualquier caso anteriores al mes de octubre de 1995- los también acusados Gustavo y Carlos José , puestos igualmente de acuerdo, suministraban a terceras personas la heroína y cocaína de las que les proveían los acusados Fernando y Carlos María ".

Lo que supone narrar con absoluta claridad y sin incurrir en contradicción alguna una conducta que se estima probada constitutiva del delito contra la salud pública por el que se condena a los acusados.

También se alega en el motivo la existencia en la sentencia de frases y conceptos sólo asequibles a juristas, cuya supresión originaría un vacío en la relación histórica de los hechos.

Como indica el Fiscal en su Informe, el recurrente no designa términos predeterminantes del fallo, sino que alude a párrafos de los fundamentos de derecho, lo que resulta ajeno al vicio in iudicando denunciado.

Por todo ello el Motivo Cuarto del recurso, en sus diversas alegaciones, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Es de señalar respecto a esta alegación que en los Hechos Probados de la sentencia de instancia consta:

- Que en el registro practicado en el domicilio de Gustavo y en su negocio de mercería fueron encontrados, entre otros efectos, un revólver marca Taurus con número de fabricación parcialmente borrado siendo legibles los dígitos II23, apto para el disparo, diversa munición, balanza de precisión Tanita con pesadas de hasta 100 gramos, 0,189 gr. de cocaína, una tijera, un trozo de bandeja de plástico con un resto polvoriento, funda de un dinamómetro Pesnet, restos de recortes de plástico, recortes y 73.000 pesetas.

- Que en el registro efectuado en el domicilio de Carlos José y en su negocio de venta de ropa se intervino una libreta con apuntes de nombres y cantidades, un frasco de Lactofilus, diversa munición y 8,713 gr. de hachís; y en el vehículo de su propiedad, una papelina de heroína con un peso de 0,043 grs.

Así como que al término del juicio oral la Sala procedió a la audición de las cintas cuyas transcripciones obran en los folios 37, 39, 45, 46 a 48, 95, 100, 105, 116, 117, 121, 126 y siguientes, 146, 171, 1763, 228, 469 y 471.

Pues bien, sobre esta base el Tribunal de instancia afirma en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia que "el hallazgo de una pluralidad de instrumentos propios del pesaje, adulteración y envoltorio de las dosis de heroína y cocaína", y "el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas que pese a la indudable intención de los interlocutores de ocultar su verdadero sentido, ... no pueden sino referirse a objetos prohibidos, a drogas, con las que se trafica", constituyen indicios que le mueven "a alcanzar la convicción del suministro a terceros de drogas por parte de Gustavo y Carlos José ".

Como muestra de las muchas conversaciones del significado indicado intervenidas se podría citar la siguiente mantenida entre Carlos José hijo y otro acusado no recurrente: "¿Me puedes echar un cable?.- "Pues ahora mismo se acabó ya". "Hasta mañana que tengo que ir a por ello.- Te pego un toque por la mañana". "No, ni eso, coges lo de la otra vez y vas a la tienda por la mañana" (folio 116).

Se trata de unos indicios percibidos por la Sala de instancia de forma inmediata y contradictoria, razonada y razonablemente valorados por ella; a los que hay que añadir las manifestaciones en el juicio oral de los Policías con números de identidad 14.495 y 16.439 (folios 67 y 69 del Rollo de la Audiencia) que tras vigilar a los acusados y escuchar sus conversaciones telefónicas exponen a la Sala las relaciones de aquéllos con suministradores de droga y con consumidores de la misma.

Todavía el Fiscal agrega a lo ya expuesto el hallazgo de una libreta con nombres y cantidades de la que Carlos José no da explicación satisfactoria, y la declaración de Sara en la vista (folio 71 v. del Rollo) en el sentido de que un collar y unos anillos que se intervinieron en el registro del domicilio de Carlos José se los había cogido su hijo, vendiéndoselos al citado acusado.

Esta actividad probatoria, practicada y valorada correcta y legalmente, desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el Motivo Primero que lo invoca debe ser desestimado.

TERCERO

Por razones de sistemática casacional estudiaremos ahora el Motivo Tercero del recurso en el que, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Como elementos que acreditan tal error se citan las manifestaciones en el juicio oral de los testigos Magdalena y Jose Ignacio ; el informe emitido por el Centro BETESDA; las grabaciones de las conversaciones telefónicas, que entiende contienen expresiones no inteligibles que demuestran merma de las facultades del acusado; y los registros realizados en su domicilio y en el comercio DIRECCION005 .

Es doctrina de esta Sala que el cauce casacional abierto por la norma procesal invocada está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho -no una prueba personal documentada- acreditada por sí mismo, no pudiéndose utilizar este Motivo para repetir la valoración del conjunto de la prueba.

Y en este caso los elementos citados, prescindiendo de su naturaleza, no sólo no acreditan tal contradicción sino que, como se ha razonado en el Fundamento Jurídico anterior, han servido a la Sala para declarar probados los hechos y acreditadas las inferencias base del delito contra la salud pública.

Así como ratifican la reconocida condición de Carlos José de consumidor de heroína, aunque se difiera de la valoración que de ello hace el recurrente.

En consecuencia, también el Motivo Tercero debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación de los artículos 9.10 y 1, en relación al 8.1, 61.5 y 66 del anterior Código Penal.

Alega el recurrente que reconocida en la sentencia la condición de toxicómano de Carlos José , se debió apreciar la correspondiente eximente incompleta o, al menos, una atenuante muy cualificada, con la consiguiente disminución de la pena a imponer.

Respecto a los preceptos invocados establecía la doctrina de esta Sala que la eximente incompleta por drogadicción se podía apreciar cuando por su antigüedad y continuidad hubiera llegado a producir un deterioro de la personalidad con disminución notoria de la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto.

Lo que no ocurre en el presente caso en el que el Tribunal de instancia, tras declarar en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia la indicada condición de toxicómano de Carlos José , añade que del informe del Centro BESTEDA aportado y de las declaraciones prestadas por su hermano Jose Ignacio , y por su esposa Magdalena , no se deduce merma alguna de sus facultades cognoscitivas y volitivas.

Por lo que resulta correcto que sin apreciar circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad que suponga rebaja de las penas correspondientes, aplique la regla 4ª del citado artículo 61 y dadas las circunstancias personales del acusado, imponga las penas en su mínima extensión.

También se deduce en este Motivo vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, más las citas que hace el recurrente han quedado contestadas en los Fundamentos de Derecho anteriores respecto a la claridad de los hechos declarados probados y la actividad probatoria existente, y en este mismo Fundamento Jurídico respecto a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y a las penas a imponer.

Por ello el Segundo Motivo del recurso, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

  1. RECURSO DE Gustavo

QUINTO

Este recurso se refiere únicamente al delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el acusado, sin hacer referencia alguna al delito de tenencia ilícita de armas respecto al cual se mostró conformidad en las conclusiones definitivas (ver folio 72 del Rollo).

El Motivo Primero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

Dando por reproducido lo que sobre este extremo se afirma al analizar el recurso anterior, tan solo señalaremos que el Tribunal de instancia razona clara y suficientemente en su sentencia sobre la valoración que ha hecho de la prueba ante él practicada en el juicio oral (Fundamento de Derecho Primero); sobre la calificación jurídica de los hechos que declara probados (Fundamento de Derecho Segundo); sobre la participación de los acusados en los delitos por los que se les condena (Fundamento de Derecho Tercero); sobre la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (Fundamento de Derecho Cuarto); sobre la individualización de las penas (Fundamento de Derecho Quinto); y sobre las condenas en costas (Fundamento de Derecho Sexto).

Lo que supone el cumplimiento del precepto constitucional invocado y la consiguiente desestimación del Primer Motivo de este recurso.

SEXTO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Con cita de numerosos folios de las actuaciones, se alude a las cintas grabadas, a las declaraciones de testigos y a los registros practicados. Pero tampoco ahora se individualiza un documento en sentido casacional que contradiga una afirmación fáctica de la sentencia.

Siendo de destacar, como hace la Sala a quo y subraya el Fiscal, que naturalmente en las conversaciones telefónicas grabadas no se emplean términos como droga, pero sí otros que permiten al Tribunal llegar a la convicción de que se está ocultando el verdadero sentido de las palabras al referirse a objetos prohibidos y concretamente a drogas.

Por todo ello también el Motivo Segundo del recurso que ahora se analiza debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Gustavo y Carlos José , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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