STS, 6 de Junio de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:4770
Número de Recurso3315/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 155/98, contra Marco Antonio y Carlos Daniel , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 27 de Mayo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- En junio de 1998 Marco Antonio , cuyas circunstancias personales ya constan, convivía maritalmente con Melisa , nacida el día 2 de enero de 1981, con quien tenía un hijo de corta edad, en el piso NUM000 del bloque NUM001 del edificio DIRECCION000 de la Avenida de DIRECCION001 de esta capital.- Segundo.- El día 15 de junio de 1998 se recibió en el citado domicilio un sobre dirigido a Melisa que, remitido desde Bogotá (Colombia), contenía 12'965 gramos de cocaína con una pureza del 69'75% y un valor de 144.780 pesetas. Melisa desconocía lo relativo al sobre, que realmente era para Marco Antonio , quien iba a destinar su contenido a la venta a terceras personas.- Tercero.- Por estos hechos el Ministerio Fiscal acusó también a Carlos Daniel , de quien constan también sus datos personales.- Cuarto.- Los dos acusados fueron detenidos el mismo día 15 de junio de 1998. El siguiente día 16 se decretó su prisión provisional, siendo los dos puestos en libertad el día 14 de julio del mismo año". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con cinco día de responsabilidad personal subsidiaria de no satisfacerla, así como al pago de la mitad de las costas.- Absolvemos libremente a Carlos Daniel del mismo delito, declarando de oficio la otra mitad de las costas.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, que se destruirá.- SE ratifica el auto de insolvencia del condenado dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.- Firme esta sentencia, líbrese oficio al director del centro penitenciario en el que Carlos Daniel estuvo ingresado como preso preventivo por esta causa comunicándole que dicho periodo puede serle de abono en otra causa, de no haberlo sido ya". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marco Antonio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849.1º de la LECriminal, denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849.1º de la LECriminal, denuncia infracción de precepto constitucional establecido en el art. 224.2 en relación con el art. 18.1 y 18.3 y vulneración del art. 8 del Convenio de Roma y del art. 17.1 del Pacto de Nueva York de 16/12/66.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del art. 24.1 CE en relación con los arts. 18.1 y 18.2 CE.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal por error en la apreciación de la prueba, designando como documentos los ya mencionados en el escrito de preparación del recurso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 25 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 27 de Mayo de 1999, condenó a Marco Antonio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa y penas accesorias en los términos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación del condenado vertebrado a través de cuatro motivos que serán estudiados seguidamente.

Segundo

En la medida que los motivos casacionales formalizados tienen por objeto la impugnación de la entrada en el domicilio particular por parte de la policía por estimar que hubo un engaño en la autorización dada por la titular de la vivienda -- motivo tercero--, impugnación por la apertura del sobre sin autorización de la destinataria, ya dentro de la vivienda --motivo segundo--, presunción de inocencia por falta de prueba de cargo --motivo primero--, y error de hecho en la apreciación de la prueba --motivo cuarto--, ese será el orden de estudio de las denuncias casacionales efectuadas.

Tercer Motivo, por vulneración de derechos constitucionales relativos a la entrada en domicilio particular.

Para una mejor comprensión, recordemos que los hechos incluyendo los que indebidamente se encuentran en la fundamentación, se contraen a la recepción por parte de Melisa que convivía maritalmente con el recurrente Marco Antonio en el mismo piso, de una carta procedente de Bogotá que ella misma recogió del buzón de la portería del edificio en el que estaba el piso que ocupaba. Los datos desplazados en la fundamentación son relativos a que unos agentes policiales, se habían desplazado a dicha vivienda por un tema relativo al hijo menor de la pareja --y por tanto ajeno al hecho enjuiciado-- presencian en el portal la llegada del funcionario de correos que deposita una carta en el buzón correspondiente a la vivienda observando la carta con remite de Colombia, lo que les hizo relacionarla con el hecho que les había llevado pues, referido al hijo menor, se conectaba con unos malos tratos y un posible delito de tráfico.

En esta situación avisan al Grupo de Estupefacientes; los primeros agentes suben a la vivienda con Melisa , que ya había recogido la carta, en relación al tema del menor siéndoles autorizada por ésta el paso al interior de la vivienda, y es en este momento --que evidencia una celeridad de actuación--, cuando se presentan en el piso los agentes del Grupo de Estupefacientes llamados por los primeros, quienes penetraron también en el piso sin decir a qué iban --hecho recogido en la fundamentación--, cuando en realidad su presencia se debía a la previa llamada que habían recibido de los primeros agentes que iban por unas investigaciones relativas al hijo menor. La propia Melisa reconoció en el Plenario que "....luego llegaron más policías que no dijeron a qué venían....", y que "....la puerta estaba medio encajada porque iban a venir más policías...." y el propio agente de la brigada de estupefacientes manifestó en el Plenario que "...no advirtió que su misión era el sobre y no los menores....", aunque si le dijo que eran de la Brigada de Estupefacientes.

Esta situación pone a las claras la existencia de una primera investigación policial relativa al hijo menor, para la que se obtiene la autorización de entrada en el domicilio particular por quien como cotitular tenía legitimidad para darla, y una segunda investigación, instada por los primeros agentes, sobre el tema de la carta recibida de Colombia, y por tanto investigación autónoma independiente y distinta de la primera, para la que la cotitular no autoriza la entrada en la vivienda con cabal conocimiento de la nueva investigación, y es en este marco de confusión y ambigüedad cuando se produce la entrada de los agentes de la Brigada de Estupefacientes en el piso, cuya puerta, debe recordarse que "....estaba medio encajada porque iban a subir más policías...." lo que solo pudo ser conocido por Melisa porque así se lo indicaran los primeros agentes.

La conclusión del análisis efectuado no puede ser otro que la nulidad de la entrada en el domicilio de los funcionarios policiales del Grupo de Estupefacientes al no existir autorización de la cotitular del piso para permitirles la entrada conocedora de la concreta investigación relativa al sobre recibido que les había llevado a dicha vivienda. Es claro que la autorización dada por la cotitular de una vivienda para permitir el acceso a la misma de la policía con una finalidad concreta no puede extenderse, ni por tanto cubre la entrada de otros policías por otra investigación independiente de la primera, la autorización dada lo fue en el marco y con la finalidad para la que fue solicitada --las gestiones con el hijo menor de la pareja, no fue un cheque en blanco-- ahí agotó toda su potencialidad legitimadora de la entrada. La subsiguiente entrada de los agentes de la Brigada de Estupefacientes, hubiera exigido de nueva y cumplida autorización de la cotitular del piso a sabiendas de la nueva investigación, o en su caso autorización judicial, al no existir aquella, ni solicitarse esta, es claro que dicha entrada vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocida como derecho fundamental en el art. 18-2º de la Constitución, pues resulta patente que no se está en el supuesto de flagrante delito, al no existir certeza de que por el solo hecho de proceder el sobre de Colombia, necesariamente debía contener droga en su interior.

Consecuencia de la nulidad del registro declarado, es la nulidad de todo lo en el hallado, y por tanto de la ocupación del sobre, desapareciendo toda la prueba estimada de cargo por la Sala sentenciadora en base a la que redactó sentencia condenatoria.

El motivo debe ser estimado, y con él, casada la sentencia.

Segundo Motivo, por vulneración de derechos constitucionales relativos a la apertura del sobre.

Ciertamente que con la decisión anterior se hace innecesario entrar en el estudio de los siguientes motivos, no obstante y de forma muy breve debemos también pronunciarnos sobre la segunda denuncia casacional efectuada, unida a la anterior, y que se contrae a la apertura por la policía del sobre en el interior del piso.

Se declara en la sentencia recurrida que dicha apertura fue efectuada con permiso de la destinataria. Tampoco es esa la conclusión a la que llega esta Sala de Casación. Basta al respecto comprobar con el examen directo de las actuaciones que la única declaración que efectúa la titular al respecto, lo fue en el Plenario, donde declaró que "....la policía abrió el sobre cuando ya todos estaban en la vivienda....", es cierto que también se contabiliza en el Plenario la declaración del agente nº NUM002 que dijo haber sido ella la que lo abrió, pero cuando se trata de la garantía de derechos constitucionales, como es el del secreto de la competencia --art. 18-3º--, es claro que toda autorización dada por el titular, que exima de la autorización judicial, debe ser clara e indubitada, y en el presente caso, dicha autorización, si es que se dio, debió haberse documentado en el acto de la apertura con la firma de la interesada, y al respecto, solo consta al folio 2 del atestado la manifestación del agente que también compareció al Plenario que dijo "....acto seguido abre la carta ella misma....".

Estimamos que con estos datos no se puede estimar como acreditada la autorización dada por la titular de la carta, por la que también en la apertura de ella se infringió el artículo 18-3º de la C.E.

Como conclusión final, constatada una doble vulneración de derechos fundamentales relativos a la entrada en el domicilio particular sin autorización y a la apertura del sobre también sin autorización de la destinataria, procede la estimación de ambos motivos --el primero ya hubiera sido suficiente a efectos de casación de la sentencia--, y en consecuencia absolver al recurrente, lo que se hará en la segunda sentencia ya que la nulidad declarada deja sin prueba de cargo la condena dictada por el Tribunal sentenciador, y por tanto debe mantenerse la inocencia del recurrente. No procede en consecuencia entrar en los otros dos motivos alegados.

Tercero

La estimación del recurso tiene como consecuencia la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla el día 27 de Mayo de 1999, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.

Se declara de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla, Procedimiento Abreviado nº 155/98, contra Marco Antonio , con documento nacional de identidad nº NUM003 , nacido el día 3 de Diciembre de 1976, de 22 años de edad, hijo de Lorenzo y de Emilia , natural y vecino de Sevilla, con antecedentes penales no computables, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, y contra Carlos Daniel , con documento nacional de identidad nº NUM004 , nacido el día 1 de Octubre de 1954, de 44 años de edad, hijo de Eugenio y de Nuria , natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados se añade el siguiente párrafo:

"Funcionarios de la Brigada de Estupefacientes, advertidos por otros agentes policiales de la recepción por Melisa de un sobre procedente de Colombia, se personaron en el domicilio de Melisa , con quien, a la razón, se estaba practicando otra investigación en relación a un hijo menor de edad por otros funcionarios policiales, y aprovechando que Melisa había autorizado la entrada a los primeros agentes en base a la investigación relativa a su hijo, se introdujeron también en el piso y procedieron por sí mismos a la apertura del sobre más arriba reseñado".

Unico.- Por los razonamientos contenidos en la sentencia casacional, procede absolver al recurrente del delito acusado en base a la doble vulneración de derechos fundamentales constatados relativa a la entrada en domicilio particular y apertura de sobre de correo sin autorización del cotitular del piso, y de la destinataria del sobre.

Que debemos absolver y absolvemos a Marco Antonio del delito contra la salud pública del que había sido condenado en la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 27 de Mayo de 1999. Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

Se mantiene el comiso de la droga que será destruida dada su condición de género prohibido, se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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