STS, 31 de Mayo de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:4543
Número de Recurso1126/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Darío , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Zaragoza incoó Procedimiento Abreviado con el número 181/97 (D.P. 869/97), contra Darío y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 3ª) que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Darío -mayor de edad y condenado por un delito de desacato en Sentencia de 11-VII-88, que podría haber sido cancelado y sin aplicación en esta Causa- entre las 5 y 6 horas del día 12 de septiembre de 1996, vendió al también acusado Pedro Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales- en la localidad de Villafranca de Ebro de esta provincia de Zaragoza, por un precio de 30.000 ptas., una vaca sin crotal enferma, asegurando por escrito que sólo le había puesto dos inyecciones de calcio, cargando el animal en un camión y llevándola Pedro Antonio a la localidad riojana de Haro sin portar la guía de origen y sanidad pecuaria donde en el matadero Marisa fue sacrificada el mismo día tomando los veterinarios muestras de un ojo que debidamente analizadas revelaron que la vaca había consumido clembuterol, sustancia prohibida por el riesgo que comporta para la salud humana y que le había suministrado Darío puesto que la enfermedad que sufría le producía adelgazamiento. Al llevarla al matadero Pedro Antonio , rellenó un boletín como si procediese de la Comunidad Autónoma en la que se sacrificaba y al resultar positivo el análisis pidió la guía, que rellenó el veterinario Sr. Isidro en fecha 16 de septiembre de 1996 a petición del padre del vendedor y cuyos datos proporcionó bajo su responsabilidad el ganadero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Condenamos a Darío como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 5.000 ptas. e inhabilitación especial por 4 años para industria cárnica y de cría de ganado, a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales.

    Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Darío , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 364.2.1º en relación con el artículo 363 y del artículo 27 en relación con el artículo 28, todos ellos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicción en los hechos considerados probados y/o predeterminados en el Fallo.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber sido infringido el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidos de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, condenado por un delito contra la salud pública del artículo 364.1º, consistente en administrar al ganado destinado al consumo humano sustancias prohibidas nocivas para la salud, formaliza cuatro motivos de casación, por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

SEGUNDO

El de quebrantamiento de forma -que examinamos en primer lugar, de acuerdo con el artículo 901 bis b) LECr.- se alega en el motivo tercero, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados.

Sin embargo lo que el recurrente luego aduce en el contenido del motivo es la supuesta oposición entre determinadas afirmaciones fácticas y el resultado de las pruebas según su personal valoración de las mismas. Planteamiento que nada tiene que ver con el quebrantamiento inicialmente alegado, en el que la contradicción que lo integra es sólo la que pueda darse en su caso entre las propias afirmaciones fácticas, es decir en el contenido del relato histórico.

Esta Sala tiene retiradamente dicho en tal sentido que el vicio de la contradicción exige para su apreciación: A) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, no entre éstos y los fundamentos jurídicos; B) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino una contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo porque la afirmación de una implique la negación de la otra; C) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y D) que sea esencial y causal respecto al fallo (Sentencias de 20 de abril de 1993; 15 de diciembre de 1994; 31 de enero de 1995; 9 de diciembre de 1996 y 22 de mayo de 1998, entre otras).

Nada de esto es lo que el recurrente plantea; por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

El motivo cuarto, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ya que, a su juicio, la condena se ha apoyado en las declaraciones de un coacusado que no son suficientemente inculpatorias.

El motivo se desestima.

La Sala contó no solo con la declaración del coimputado absuelto sino con numerosas declaraciones testificales y periciales así como con la documental obrante en autos, que integran un conjunto de elementos probatorios, lícitos y válidamente practicados bajo los principios de inmediación y contradicción, perfectamente adecuado para razonablemente conducir a la Sala juzgadora a la convicción de que el acusado suministró al ganado la sustancia denominada clembuterol, como se declara probado en la Sentencia.

Lo que el recurrente pretende aquí no es combatir la validez y suficiencia de las pruebas de cargo, sino sustituir con su personal criterio la objetiva e imparcial valoración de la prueba por parte de la Sala de instancia; valoración que a la luz del resultado probatorio no consideramos ilógica, absurda ni irrazonable.

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y no contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente no plantea que un dato fáctico declarado probado quede contradicho por lo que resulta de la eficacia demostrativa, directa y literosuficiente, de un determinado documento casacional. Lo que alega es lo contrario, es decir la ausencia de valor probatorio de los análisis practicados en cuanto a la concentración de clembuterol, y a la correspondencia de los datos analíticos con los animales de su cabaña lechera, subrayando que de la pericial practicada no resulta la existencia de riesgo para la salud humana.

Este planteamiento debe desestimarse: el relato histórico afirma que una vaca de su propiedad, sacrificada en el matadero, "había consumido clembuterol (...) que le había suministrado el acusado".

Tal dato fáctico no es erróneo porque los documentos invocados no afirman lo contrario, sino precisamente lomismo que el hecho probado recoge; y en cuanto a la concentración de la sustancia, nada se afirma en el hecho probado, por lo que difícilmente puede haber en ello un error fundado en que los análisis invocados no expresan la concentración de la sustancia.

Cuestión distinta será determinar si la falta de tal dato tiene relevancia o no para excluir la tipicidad, lo que constituye un problema de legalidad que debe canalizarse a través de la vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

En el primer motivo, amparado en el artículo 849.1º, el recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 364.2.1º del Código Penal en relación con el artículo 363, y con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Pero en su contenido se limita a negar lo que el hecho probado declara probado, y en particular que el animal sacrificado fuera suyo y hubiese consumido clembuterol, lo que por sí mismo obliga a la desestimación. En efecto, la vía casacional utilizada exige el más absoluto respeto a los hechos probados, ya que únicamente permite combatir el acierto de las calificaciones jurídicas del hecho probado, a partir de lo que la Sentencia relata como acontecido. No cabe añadir, suprimir o alterar el factum de la Sentencia, so pena de incurrir en causa de inadmisión (art. 884.3º LECr.), que en este trámite lo es ya de desestimación.

Aún prescindiendo de lo anterior, y trayendo a colación aquí lo incorrectamente aducido en el motivo anterior acerca de la ausencia de datos sobre la concentración de la sustancia, el motivo debe desestimarse:

Sostiene el recurrente que no conociéndose la concentración de la sustancia no es posible determinar la existencia o no de riesgo o peligro para la salud humana, exigencia indispensable para la consumación del delito ya que por debajo de determinados niveles la referida sustancia no es nociva.

Es doctrina de esta Sala, expresada entre otras en su Sentencia de 15 de diciembre de 2000, que la figura penal tipificada en el artículo 364 del Código Penal presenta una primera alternativa típica que se describe como la acción de "administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinan al consumo humano sustancias no permitidas que generen riesgos para la salud de las personas". La mera descripción del tipo indica que estamos ante un supuesto de peligro abstracto en el que se integra la conducta de suministrar a los animales un producto peligroso como el clembuterol y, como tal, prohibido por el R.D. 1269/89, de 20 de octubre, y por el R.D. 1373/97, de 29 de agosto. En consecuencia, la falta del dato relativo a la concentración de la sustancia es irrelevante para integrar el elemento requerido por el tipo de "generar riesgos para la salud de las personas" -que el recurrente niega por falta de prueba-, pues cabe indicar que es ésta una cuestión sobre la que tuvo ocasión de pronunciarse la Sentencia de esta misma Sala de 6 de noviembre de 1999, declarándose en esta resolución que "lo decisivo es el carácter peligroso de la sustancia administrada y no el peligro real creado con ella para la salud pública", de donde se llega a la conclusión reiterada de que, siendo el artículo 364 del Código Penal un tipo de delito de peligro abstracto que no requiere la producción de un resultado concreto, finalmente, "el peligro abstracto no puede depender del peligro concreto generado, sino de la realización de la acción peligrosa en sí misma". Conclusión ésta que abunda en la mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999, que calificaba esta clase de ilícitos como de "peligro potencial o hipotético", en el que la perfección se alcanza por el mero hecho de administrar al ganado destinado al consumo humano esas sustancias que hipotéticamente generan riesgo para la salud de las personas; y que en definitiva, es la razón de la prohibición por la Administración Pública de tales productos, añadimos.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Darío , contra Sentencia, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo y otro delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Eduardo Moner Muñoz; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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