STS, 20 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación, que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Carlos Manuel , y por infracción de ley por las representaciones de Miguel Ángel y Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Carlos Manuel por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, Miguel Ángel y Daniel por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Manresa, incoó Diligencias Previas nº 599/96 contra Carlos Manuel , Miguel Ángel , Daniel y otro, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Carlos Manuel y Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, de un lado, y aquél y Miguel Ángel , también mayor de edad y sin antecedentes penales, de otro lado, convinieron que el último citado se desplazara en automóvil a Andalucía, comprara allí hachís y transportara la sustancia a Manresa, para destinarla al suministro de terceros.- En septiembre de 1996 Carlos Manuel entregó a Miguel Ángel más de 400.000 pesetas, de las que una parte había puesto Daniel , para que, con más otra cantidad que había de poner Miguel Ángel , efectuara el viaje y la adquisición.- Miguel Ángel se desplazó entonces a Andalucía en el automóvil matrícula N-....-ES , de su propiedad, y, en una localidad indeterminada, adquirió 1.945,384 gramos netos de hachís.- La sustancia, repartida en ocho envoltorios cilíndricos, la transportó Miguel Ángel a Manresa en el automóvil, distribuida del siguiente modo: dos envoltorios, de un peso total de 472,800 gramos netos de hachís, escondidos en el interior de la carrocería; y los otros seis envoltorios, con un peso neto total de 1.473,584 gramos de hachís, alojados en soportes de gomespuma (sic) introducidos en la carcasa de altavoces de una minicadena de audio.- Sobre las 2:00 horas del día 15 del expresado mes Miguel Ángel llegó, en el vehículo, al garaje del edificio donde radicaba el domicilio de Carlos Manuel , en Manresa, y, encontrándose con éste, le entregó la minicadena; Carlos Manuel se llevó la minicadena a su casa y al poco volvió al garaje, donde esperaba Miguel Ángel , con uno de los paquetes de hachís que habían sido transportados en el interior de la carcasa de altavoces, en cuyo momento agentes de la policía, que estaban allí a la expectativa, intervinieron, poniendo uno de ellos manos sobre Carlos Manuel , sujetándolo, para impedir que éste, que se dirigía a la puerta del garaje, tirara el envoltorio al exterior. Como, pese a ser sujetado, Carlos Manuel siguió su camino hacia la puerta, el agente que lo sujetaba por detrás se vio arrastrado en la marcha.- Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en la localidad sevillana de Cabezas de San Juan y conocía a Daniel , por soler ir éste a allí de vacaciones, y también conocía a Carlos Manuel , el cual, en aquella localidad y en unas vacaciones, le había sido presentado por Daniel .- El precio de 1 gramo de hachís en el mercado es de 590 pesetas, y el de un kilogramo de 250.000 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º.- ABSOLVER LIBREMENTE a Ramón del delito contra la salud pública del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.- 2º.- ABSOLVER LIBREMENTE a Carlos Manuel de los delitos de resistencia a agentes de la autoridad y de lesiones de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.- 3º.- CONDENAR a Carlos Manuel , Miguel Ángel y Daniel , como autores responsables del delito contra la salud pública del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA DE SETECIENTAS CINCUENTA MIL (750.000) PESETAS, con cuarenta y cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.- 4º.- CONDENAR a esos tres al pago de la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia, por terceras e iguales partes entre ellos.- 5º.- Declarar de oficio la restante mitad de las costas devengadas.- 6º.- Comisar la sustancia intervenida, y la destrucción de la misma.- 7º.- Comisar el vehículo matrícula N-....-ES y la minicadena musical, intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de Carlos Manuel y por infracción de ley por las representaciones de Miguel Ángel y Daniel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Carlos Manuel : PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar vulnerado el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, amparado por el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de ley, que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Rituaria Penal, por indebida aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia del artículo 369.3º del Código Penal. II.- RECURSO DE Miguel Ángel : UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal: cantidad de notoria importancia. III.- RECURSO DE Daniel : UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del apartado 3º del artículo 369 del Código Penal: cantidad de notoria importancia.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Manuel .

PRIMERO

El motivo de igual orden lo formula al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

El núcleo argumental se refiere a que la prueba de cargo se basa en las declaraciones prestadas por el propio recurrente y los otros coacusados en el acto del juicio oral, "pese a que las mismas se derivan directamente de las intervenciones telefónicas decididas por el Juzgado de Instrucción que fueron declaradas nulas por Auto de la propia Sala sentenciadora de 22/06/98".

Efectivamente, la Audiencia Provincial, fundamento de derecho primero, se refiere a la nulidad de las intervenciones telefónicas, a excepción de una de las transcritas, cuyo contenido es inocuo, reputándolas por ello inexistentes, concluyendo que "no existe más prueba que la documental y testifical relativa a la causa que condujo a la autorización válida de la intervención telefónica y la declaración prestada por los acusados en el acto del juicio oral con cabal conocimiento de la nulidad de intervenciones telefónicas previamente decretada". Debe señalarse a estos efectos que el Auto de nulidad es de fecha 22/06/98 y las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral se producen el 09/11/98.

La cuestión, pues, que se plantea es si dichas declaraciones autoinculpatorias deben ser consideradas pruebas jurídicamente independientes de la información obtenida con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 C.E.) o si existe conexión de antijuricidad entre la fuente invalidada y la confesión posterior, siendo aplicable el artículo 11.1 L.O.P.J..

Como señala la S.T.C. 8/00, de 17/1, con expresa invocación de las precedentes 161 y 171/99, ambas de 27/9, "la declaración de lesión del derecho constitucional sustantivo no tiene como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración de derechos constitucionales", lo que quiere decir que pueden valorarse lícitamente las pruebas que aún conectadas desde una perspectiva natural con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes, "de manera que la prohibición de valoración de pruebas derivadas de las obtenidas inicialmente con vulneración de derechos fundamentales sustantivos sólo se produce si la ilegitimidad de las pruebas originales se trasmite a las derivadas". En palabras de la S.T.C. citada 161/1999, no pueden confundirse los planos fáctico y jurídico cuando se trate de declarar la lesión del artículo 18.2 (en este caso 3) C.E., pues una cosa es la prohibición de admitir como prueba de cargo el hallazgo de la droga o de otros objetos o las conversaciones intervenidas (consecuencia jurídico-constitucional) y otra distinta entender que por ello las sustancias u objetos encontrados carecen de existencia, estribando la cuestión en que sólo podrán darse judicialmente por acreditados mediante pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, añadiendo "que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se pueda proponer prueba porque haya de operarse como si el mismo no hubiera sucedido. La droga existe, fue hallada, decomisada y analizada".

El criterio básico para entender cuando las pruebas derivadas pueden ser valoradas y cuando no radica en determinar si entre las originarias y las derivadas existe o no la denominada conexión de antijuricidad, lo que puede analizarse desde un punto de vista interno, es decir, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige, siendo complementarias ambas perspectivas, pues, continúa la S.T.C. 161/1999, "sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo" (con cita de las S.S.T.C. precedentes 49/99 y 11/81).

Pues bien, como también ha estimado ya la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S.T.S. nº 595/95, de 26/4, nº 2.012/00, de 26/12, o la aún más reciente nº 550/01, de 03/04), la declaración del procesado admitiendo los hechos de la pretensión acusatoria puede constituir prueba jurídicamente independiente del acto lesivo teniendo en cuenta lo siguiente: A) tanto al imputado como al acusado se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, declaración que como detenido debe llevar a cabo con asistencia Letrada (artículo 17.3 C.E.) y en el juicio oral concurre idéntica garantía ex artículo 24.2 C.E., siendo ello un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, y por ello el contenido de dichas declaraciones puede ser valorado como prueba válida capaz de enervar la presunción de inocencia; B) como también señala la tantas veces citada S.T.C. 161/99 "la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada"; y C) la validez de la confesión "no depende de los motivos internos del confesante sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención" (S.T.C. 86/1995), finalizando la 161/99 afirmando que "de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación".

En el caso examinado la Sala de instancia razona que no pueden considerarse las declaraciones de los imputados "consecuencia necesaria de la prueba ilícita, toda vez que quienes las prestaron estaban facultados a no prestarlas, y las prestaron conociendo que de las intervenciones que les habían conducido a esa situación ninguna consecuencia podía derivarse en su contra". Aún admitiendo una estrategia procesal equivocada ello no supone la presencia de la conexión de antijuricidad, como tampoco lo es la alegación relativa al autoconsumo. Las declaraciones se prestaron al margen de cualquier tipo de compulsión y con las debidas garantías legales.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos formalizado lo es por ordinaria infracción de ley, denunciando indebida aplicación del subtipo agravado de cantidad de notoria importancia ex artículo 369.3 C.P.

Se afirma en su desarrollo que "con absoluto respeto de los hechos probados, puede inferirse que de la sustancia total intervenida" correspondían distintas partidas de la misma a cada uno de los acusados, por lo que "al ser inferior al límite jurisprudencialmente fijado de un kilogramo", no resulta de aplicación el subtipo agravado.

Indudablemente la naturaleza del motivo implica la absoluta intangibilidad del hecho probado (884.3 LECrim.). Pues bien, el "factum" relata que " Carlos Manuel y Daniel ......, de un lado, y aquél y Miguel Ángel , ....., de otro lado, convinieron que el último citado se desplazara en automóvil a Andalucía, comprara allí hachís y transportara la sustancia a Manresa, para destinarla al suministro de terceros.-En Septiembre de 1996 Carlos Manuel entregó a Miguel Ángel más de 400.000 pesetas, de las que una parte había puesto Daniel , para que, con más otra cantidad que había de poner Miguel Ángel , efectuara el viaje y la adquisición.- Miguel Ángel se desplazó entonces a Andalucía en el automóvil ...... y, en una localidad indeterminada, adquirió 1945,384 gramos netos de hachís". Dicha sustancia, distribuida en ocho envoltorios, fue transportada por Miguel Ángel a Manresa.

El hecho probado está describiendo una acción única concertada mediante acuerdo previo por los tres acusados. Para admitir la tesis sostenida por las defensas de la existencia de una pluralidad de acciones independientes sería preciso que la afirmación fáctica así lo reflejase, de forma que independientemente cada uno de ellos hubiese realizado el encargo de la adquisición de transporte de la mercancía ilícita con aportación individual del valor de su parte, lo cual, además, no excluiría la aplicación del subtipo agravado al tercero de los acusados encargado del viaje y la adquisición de la sustancia. Tampoco es eficaz el argumento relativo a la existencia de una unión temporal para el transporte de la droga, pues sobre no deducirse así del relato histórico, la propia naturaleza del delito y su tipicidad lo impediría. Aún más, admitiendo incluso el reparto en el lugar de destino, ello no supondría otra cosa que un a modo de agotamiento del delito que ya se habría consumado ex artículo 368 C.P.. Lo que se revela es una aportación para una empresa común y en este sentido el efecto jurídico no puede ser otro que el de una comunidad, es decir, como señala el Tribunal de instancia "mientras no se produjera el reparto la situación de cada cual era de coposesión del total de hachís, sin concreta determinación de cuota", luego de razonar la falta de claridad de las cuentas aducidas por los propios coacusados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Miguel Ángel Y DE Daniel .

TERCERO

Articulan independientemente un único motivo coincidente con el segundo del primero de los recurrentes: la indebida aplicación del artículo 369.3 C.P..

Ambos motivos deben ser igualmente desestimados, dándose por reproducido el fundamento jurídico segundo anterior.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley, dirigidos por Carlos Manuel , Miguel Ángel y Daniel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en fecha 03/12/98, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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