STS, 17 de Abril de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:3130
Número de Recurso4605/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4605/1999, interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 28 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Abreviado núm.2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión y multa de 10.000 ptas., habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Mª José Millán Valero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado con el núm.2/99 en el que la Audiencia Provincial de Lugo, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 28 de octubre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos a Flora del delito de que se le acusa, con declaración de oficio de la mitad de las costas. Que debemos condenar y condenamos a Fidel , com autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión, multa de 10.000 pts. inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas, debiendo abonársele en cuanto a la pena de prisión el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez adquiera firmeza, remítase testimonio de esta resolución a la ejecutoria nº 67/97 de esta Audiencia Provincial, en orden a la suspensión de pena allí acordada. Se declara el comiso de los efectos que se relacionan en el apartado de hechos probados, excepto los que allí se señalan como de propiedad legal de los acusados y de una tercera persona, a quienes se hará devolución de los mismos. Hágase devolución a Flora de la cantidad de 43.000 pts. que en su día le fue ocupada.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que en el mes de septiembre del año 1998 agentes de la comisaría de policía de Lugo, ante la existencia de quejas ciudadanas que aludían a un punto de venta de droga, montaron un dispositivo policial en las cercanías del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad, en cuyo piso cuarto vive el acusado Fidel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 23 de julio de 1997, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y diez meses de prisión, habiendo obtenido en fecha de 20 de octubre de dicho año la suspensión de la ejecución de tal pena por un período de tres años; en dicho domicilio vive asimismo la también acusada Flora , madre del anterior, mayor de edad, ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 16 de enero de 1.998, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de un año y seis meses de prisión, habiendo obtenido en fecha de 2 de marzo de dicho año la suspensión de la ejecución de tal pena por un período de dos años. En fecha de veintiuno de septiembre de 1.998, sobre las 18 horas, fué interceptado por agentes policiales Victor Manuel , a quien conocían por ser consumidor habitual de sustancias estupefacientes, en el momento en que salía del inmueble antes citado, siéndole ocupada una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína, con un peso de 0.032 gramos y un pureza del 58,96 por ciento, reconociendo aquél haber comprado dicha sustancia a Fidel en el domicilio de éste. Sobre las diecinueve horas del día veinticinco de septiembre de dicho año, agentes policiales procedieron a la detención del citado Fidel en el momento en que éste, luego de haber bajado de su domicilio, intentaba entregar a una persona a cambio de 2.000 pts. dos bolsas de plástico de color blanco, las cuales le fueron intervenidas, y que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser heroína con un peso de 0.086 gramos y una pureza del 32.31 por ciento. autorizada judicialmente en dicha fecha la entrada en el domicilio de los acusados, se interceptó en el portal del inmueble una bolsa de basura que portaba María Teresa , a requerimiento de Flora , en cuyo interior se hallaron recortes de plástico y de papel de aluminio con las características propias de los utilizados para envolver heroína, así como diversos trozos de cristal fragmentado. En el registo llevado a cabo en el domicilio de los acusados se ocuparon los siguientes efectos: dos equipos de música marca "Sony" de seis elementos, modelos LBT-D307 y PSLX 231, respectivamente; Video "Sanyo" VHR-4100SP; ecualizador UDE, AX 109; dos columnas de sonido "Sony" SSE 211; dos altavoces "Sanyo" de 55 watios; televisor marcha "Sharp" modelo DV2 118 SN- BK nº 42571; televisor "AR" n1 21040; radio-Casset "Citroen" BS-455; nº 93060097; emisora radioaficionado "President" nº 25050986; tapa de sonido "Blaupunt" modelo BWB80, DIN 45500; cuatro esclavas color plata con las inscripciones "Manuel", "Carlos", "Pepe"; "Vanesa", respectivamente; dos relojes marca "Moby Dik" y "Racer" nº W50050, respectivamente; teléfono movil marcar "Ericson". La acusada Flora portaba en sus ropas un sobre conteniendo 43.000 pts. en billetes; una hoja cuadriculada con anotaciones manuscritas por su hijo de diversos nombres y cantidades; teléfono móvil Motorola; cinco relojes, marcas y modeles "Racer", HFA 93-49-50 CA, "Lotus nº 9640; "Citizen" nº 4031-456635, "Casio" nº 388 AQ-305, "Etna" nº 674, respectivamente; siete pulseras, dos cadenas, cuatro esclavas, y dos pendientes, todo ello de color oro; cuatro sellos color oro, tres de ellos con las inscripciones "A", "AL", "DF"; tres aros color oro, uno de ellos con la inscripcion "JF"; tres alianzas color oro, una de ellas con la inscripción "JAP 1-2-70; dos medallas de oro con las inscripciones "ME 18-5-63" y "Rosa Mary", respectivamente; una sortija de color oro; y una moneda de plata de dos mil pts. Todos los efectos anteriores son producto de la venta de droga a que se dedicaba el acusado Fidel , a excepción del equivo de música "Sony" modelo LBT-D 307, de su propiedad, los dos televisores y el vídeo referenciados, propiedad de la acusada Flora , y dos pulseras chapadas en oro de 18 cms., propiedad de la hermana e hija, respectivamente, de los anteriores, Cecilia . No se ha acreditado que la cantidad ya señalada de 43.000 pts., ocupada a Flora , fuere producto de la venta de estupefacientes. El acusado Fidel era consumidor de sustancias estupefacientes, sufriendo adicción a las mismas en la fecha de los hechos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de noviembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia el día 28 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña.María José Millán Valero, en nombre y representación de Fidel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º LECr, por denegación de prueba. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr, por no resolución de todos los puntos del alegato de la defensa. Tercero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 17, 18 y 24 CE. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr por aplicación indebida de los arts. 368 y 127 ambos del CP. Quinto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 29 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 12 de junio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23 de febrero de 2.001 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 6, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo de casación, que se ampara en el art. 850.1º LECr, se denuncia el quebrantamiento de forma que se habría producido al denegarse una diligencia de prueba que propuso oportunamente la Defensa de la que fue coacusada con quien ahora recurre y resultó absuelta en la Sentencia impugnada. Consistía dicha diligencia en la remisión a la Audiencia Provincial de los efectos que intervino la Policía en el domicilio del recurrente y de su madre. Por dos razones debe ser desestimado este motivo. En primer lugar, porque la prueba denegada sólo fue propuesta en el escrito de defensa de la coacusada, no habiendo hecho suya el recurrente otra prueba ajena que la del Ministerio Fiscal. Y en segundo lugar, porque la presencia de los mencionados efectos en la Sala de Audiencia -si es que era esto lo que se pretendía- ninguna influencia hubiese podido tener en la declaración probada de que parte de los mismos eran producto de venta de droga. La Defensa que había propuesto dicha prueba -que lo era también del acusado ahora recurrente- manifestó antes de comenzar el juicio oral que su interés en la remisión al Tribunal de los efectos intervenidos obedecía a que con su examen pretendía demostrar su escaso valor y origen lícito. Pero es evidente que, por una parte, su visualización no permitía formar criterio sobre la licitud o ilicitud de su origen y, por otra, su valor -no insignificante, por cierto- tampoco era un elemento con que se pudiese rebatir la fundada presunción de que tales efectos habían sido la contraprestación de pequeñas cantidades de droga. De lo que cabe inferir que la denegación de la prueba, aun en el supuesto de que la tuviésemos por correctamente propuesta, no pudo generar indefensión alguna para el recurrente porque no era ni pertinente ni necesaria. El primer motivo debe ser rechazado.

  2. - En el segundo motivo, residenciado en el art. 851.3º LECr., se denuncia otro quebrantamiento de forma que consistiría, de asistir la razón al recurrente, en no haberse resuelto en la Sentencia recurrida, todos los puntos alegados por la Defensa. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. El extremo que se dice no resuelto es doble: la impugnación de las declaraciones y el reconocimiento fotográfico del acusado, realizados por quien dijo haberle comprado una dosis de heroína, y la manifestación del propio acusado que afirmó no conocer a dicho comprador. Se trata, como claramente se advierte, de alegaciones referidas al resultado de determinadas pruebas que se traducen únicamente en problemas de hecho, no en cuestiones de naturaleza jurídica. Y hay que recordar, a este respecto, la que es una constante y pacífica doctrina de esta Sala: que el defecto sentencial de la incongruencia omisiva -en este motivo denunciado- se produce sólo cuando la falta de respuesta judicial deja sin resolver una cuestión de derecho oportunamente deducida por una de las partes, doctrina que tiene su más sólido fundamento en que las cuestiones de hecho, de una u otra manera, normalmente son resueltas en la declaración probada de la Sentencia, bien incluyendo en la misma los hechos que se estiman acreditados, bien excluyendo los que no lo están. Con independencia de lo expuesto, no se puede dejar de tener en cuenta que el Tribunal de instancia, como subraya el Ministerio Fiscal, ha acogido, al menos implícitamente las alegaciones que el recurrente considera inatendidas. Porque al exponer las pruebas en las que ha basado su convicción sobre los hechos y la autoría del acusado, no ha mencionado las declaraciones ni el reconocimiento fotográfico que realizó el comprador de la droga, habiéndose limitado a valorar las declaraciones de la Policía y el hecho material de la intervención de la heroína. Por una u otra vía, aunque hay que insistir en que la fundamental es la primeramente señalada, se llega a la misma conclusión: no ha existido la incongruencia omisiva de que se queja el recurrente por lo que también el segundo motivo de impugnación ha de ser repelido.

  3. - En el tercer motivo, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncian sendas infracciones de los arts. 17, 18 y 24 CE, que se han producido en la Sentencia recurrida, según se dice, a) por no haber asistido Letrado al registro del domicilio del acusado, b) por no poder derivarse de dicho registro, a causa de la inasistencia de Letrado, prueba válida alguna y c) por no haber podido utilizar aquél los medios pertinentes para su defensa a consecuencia de la denegación de prueba denunciada en el motivo primero. Ninguna de las mencionadas infracciones ha tenido lugar por lo que el motivo debe ser rechazado. Ante todo, la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado no lesionó el derecho fundamental garantizado por el art. 18.2 CE por cuanto fue autorizada por auto motivado del Juez de Instrucción y practicada bajo fe del Secretario Judicial y en presencia del detenido, lo que ya es suficiente para descartar que dicha diligencia no pueda surtir efecto probatorio en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Es cierto que a la entrada y registro no asistió el Letrado de oficio que había solicitado el acusado. Así hubo de ser porque, habiéndose informado de sus derechos al acusado a las 18,30 horas del día 25 de Mayo de 1.998 -que fue cuando el mismo manifestó su deseo de ser asistido por Abogado de oficio- la diligencia en cuestión se inició por comprensibles razones de urgencia a las 20,38 horas, apareciendo por primera vez el Abogado de oficio, en el atestado policial, a las 11,30 del día 27 de Mayo, es decir, más de cuarenta horas después de la detención, cuando se iba a recibir declaración al acusado y éste manifestó su deseo de hacerlo sólo ante la Autoridad judicial. Ignora esta Sala si los funcionarios policiales, el Colegio de Abogados y el Letrado designado procedieron con la premura que ordena el art. 520.4 LECr., así como las razones por las que se dilató tanto la invitación al acusado a prestar declaración sobre los hechos que se le imputaban, pero lo único que aquí interesa resaltar, para dar la debida respuesta a una de las quejas formuladas en este motivo de casación, es lo siguiente: a) que la presencia del Abogado en la diligencia de entrada y registro en domicilio no es obligada a tenor de lo dispuesto en el art. 17.3 CE que garantiza dicha asistencia "en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca", disponiendo a este efecto el art. 520.2.c) LECr que la presencia de Abogado puede ser solicitada por el detenido para su declaración y todo reconocimiento de identidad de que sea objeto sin mención de ninguna otra diligencia; y b) que la fuerza probatoria de cuanto resulte del acta de la diligencia de entrada y registro deriva de la fe del Secretario Judicial que la autoriza y no de la eventual asistencia del Letrado. Dicho esto, de lo que se deduce con meridiana claridad que ni en las primeras diligencias ni, consiguientemente, en la Sentencia con que culminó el procedimiento, se vulneraron los derechos del acusado en su condición de detenido, ni su derecho a la inviolabilidad domiciliar, por lo que no existe razón alguna para tachar de inválida ninguna de las pruebas en que ha sustentado el Tribunal de instancia su convicción, sólo resta añadir que la pretendida causa de indefensión también alegada en este motivo ya quedó rebatida en el fundamento jurídico 1 de esta Sentencia.

  4. - De los dos motivos por infracción de ley formalizados en el recurso, el cuarto se ampara en el nº 1º del art. 849 LECr y el quinto en el nº 2º, por lo que no hay duda de que ha de ser este último el primero en recibir respuesta de esta Sala, ya que en él se impugna la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. El error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia en el quinto motivo parece ser la afirmación contenida en el "factum" a cuyo tenor los efectos ocupados en el domicilio del acusado, excepto algunos que eran de su legítima propiedad y otros que pertenecían a una hermana suya, eran producto de la venta de droga a que el primero se dedicaba. No cabe, en manera alguna, que el motivo sea favorablemente acogido. Aquella afirmación del Tribunal de instancia, de todo punto razonable ante la significativa índole, cantidad y diversidad de los efectos intervenidos y no desvirtuada por el hecho de que ninguna persona hubiese reivindicado su propiedad -nada más lógico si tales efectos fueron permutados por droga- no puede ser tachada de errónea con la sedicente prueba de un catálogo que se dice servía a la hermana del acusado para la compraventa de joyas, prendas de vestir y otros artículos y de una factura en que pudo reflejarse la compra, por aquélla, de determinados artículos, casi todos ellos, por lo demás, de distinto género de los intervenidos. Es evidente que los aducidos documentos -empleando esta expresión en su más amplio e impropio sentido y a efectos meramente dialécticos- carecen de la más elemental literosuficiencia para demostrar el error de hecho que se denuncia, por lo que este quinto motivo debe ser terminantemente repelido.

  5. - Y la misma suerte debe correr ya irremediablemente el cuarto motivo de casación en que, al amparo del art. 849.1º LECr , se denuncian infracciones, por aplicación indebida, de los arts. 368 y 127 CP. Habiendo quedado intacta la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, como consecuencia de la desestimación del motivo de impugnación examinado en el fundamento jurídico anterior y siendo ineludible, en un motivo por corriente infracción de ley como es el cuarto del recurso, el absoluto respeto a dicha declaración, es claro que no puede ser aceptada la pretensión de que el Tribunal de instancia haya vulnerado, aplicándolos, los preceptos penales arriba mencionados. En el "factum" de la Sentencia se describe una actividad que sólo puede ser calificada como de tráfico de heroína -sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, comprendida en las Listas anexas a las Convenciones internacionales de 30-6-61 y 20-12-88- por lo que la aplicación a los hechos probados del art. 368 CP es tan correcta como obligada. Y en el mismo "factum" aparecen relacionados unos efectos encontrados en poder del acusado de los que se dice, con valor de hecho probado ya indiscutible, que "son producto de la venta de droga a que se dedicaba el acusado", lo que hace igualmente inevitable que sobre ellos recaiga la consecuencia accesoria del comiso que el art. 127 CP prevé para los efectos que provengan de los delitos dolosos. No existen, en consecuencia, las infracciones legales que se denuncian, debiendo ser rechazado el cuarto motivo y desestimado el recurso en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la Sentencia dictada, el 28 de octubre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Lugo, en el Procedimiento Abreviado núm.2/99 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, en que fue condenado el recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de tres años de prisión y multa de 10.000 ptas., Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Audiencia Provincial de Lugo, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 192/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...así cada encartado, la plena disponibilidad del total de tales sustancias. ( SSTS 4-11-1997, 7-11-1997, 2-12-1997, 27-9-2000, 21-2-2001, 17-4-2001 y 28-5-2001 , entre otras Consecuencias jurídicas: La realización del tipo de injusto pergeñado en el artículo 368 CP , en su modalidad típica d......
  • SAP Málaga 189/2019, 27 de Mayo de 2019
    • España
    • 27 Mayo 2019
    ...entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo (ver SSTS 27 Sep. 2000, 21 Feb. 2001, 17 Abr. 2001 y 28 May. 2001, entre Pues bien, en el supuesto que se enjuicia es cierto que la recurrente en compañía de otra persona no juzgada en esta c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR