STS, 11 de Abril de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:3084
Número de Recurso3484/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Emilio Jose Antonio , Juan Alberto , y Cosme , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª), que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado los recurrentes, respectivamente, por la Procuradora Dª Yolanda LUNA SIERRA (Jose Antonio y por el Procurador D. Pedro Antonio GONZALEZ SANCHEZ (por Juan Alberto . y Cosme ., conjuntamente).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114/1993, contra Jose Antonio , Juan Alberto , Cosme , Marí Jose y Edurne , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª, rollo 11/96) que, con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En el mes de octubre de 1.993, miembros del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de policía de Marbella fijaron su atención en Juan Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 20 de abril de 1.987, firme el 23 de febrero de 1.990, por un delito Contra la Salud pública, a la pena de siete años de prisión mayor, quien usaba un vehículo Ford Fiesta alquilado. Durante los días de observación no se observa que tenga ocupación habitual alguna y entra y sale de su domicilio a horas extrañas. El 10 de noviembre se interesaba del Juzgado de Instrucción la intervención del teléfono de su vivienda, dando cuenta de su relación con otro individuo con antecedentes por tráfico de droga y de la posible utilización de los coches de alquiler para el transporte de las sustancias estupefacientes. Se acordó la intervención interesada y las que se solicitaron los días 16 y 19 siguientes, esta última sobre el teléfono de Jose Antonio , mayor de edad y ejecutoria mente condenado por delitos contra la propiedad. La investigación fue certera y la observación fructífera, pues en pocos días se tuvieron noticias de la llegada de un alijo de droga y del transporte de parte de la mercancía, por lo que se intensificaron los seguimientos sobre los acusados referidos. Fue así como, en la tarde del día 22 de noviembre de 1.993, se advirtió que Juan Alberto y Jose Antonio , en compañía de un tercero identificado pero que no pudo ser detenido, salieron en un vehículo Ford-Fiesta del domicilio sito en DIRECCION003 , calle DIRECCION000 nº NUM000 A de San Pedro de Alcántara y se trasladaron a la Urbanización DIRECCION001 , DIRECCION002 de Marbella. Treinta minutos después salió del garaje del Chalet el individuo identificado y no detenido conduciendo un Ranger Rover, matrícula QE-....-EW , en tanto que los acusados citados le siguieron en el Ford Fiesta, hasta que el individuo aparcó a1 final de la calle y subió al Ford Fiesta en el que se trasladaron los tres nuevamente al domicilio de DIRECCION003 , donde había entrado, minutos antes, Cosme , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito Contra la Salud pública, en sentencia de 16 de julio de 1.991, firme el 4 de septiembre de 1.991, a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Entre tanto un individuo ha puesto en marcha el Ranger Rover y lo conduce hacia la urbanización DIRECCION004 , pero debió advertir que estaba siendo seguido y abandonó el vehículo dándose a la fuga a pie. En el interior del vehículo se encontraron diez fardos de sustancia con apariencia de ser haschís, por lo que se procedió a la detención de los tres acusados mencionados, quienes fueron interceptados cuando salían en un Seat Ibiza del número NUM000 A de la DIRECCION000 de la Urbanización DIRECCION003 , donde se practicó, posteriormente, diligencia de entrada y registro autorizada por auto judicial habilitante. Allí se encontraba la acusada, Edurne , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de la vivienda con quien se entendió la diligencia, que dio como resultado el hallazgo de dos bolsas negras en una habitación a la izquierda del salón, que contenían 171.785 libras esterlinas y 12.000.700 pesetas. También se practicaron registros en la vivienda sita en la DIRECCION004 , calle NUM001 -b, Agrupadas nº NUM002 , nº NUM003 , que ocupaban Juan Alberto y su esposa¡ la acusada Marí Jose , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde se encontraron 5.000 pesetas; en la vivienda de Jose Antonio ¡ sita en DIRECCION004 calle NUM001 -NUM004 , agrupadas nº NUM000 , nº NUM005 , se hallaron 600.000 pesetas en billetes de 10.000, un sobre con 30.000 pesetas, en billetes de 5.000 y 1.000 pesetas y 4.043.000 pesetas en una bolsa que había en el dormitorio del matrimonio. En el interior del garaje de la vivienda DIRECCION002 del que había salido el Ranger Rover, se encontraron cuarenta y una cajas de una sustancia que fue analizada junto con la que contenían os fardos intervenidos e el Range Rover, resultando que toda ella era haschís, con eso de 1.559 kilogramos y valor en el mercado ilícito de trescientos cincuenta y ocho millones quinientas setenta mil pesetas. Las llaves de la indicada vivienda se encontraba entre las que le fueron intervenidas a Cosme cuando fue detenido, interviniéndosele además sesenta y siete mil pesetas y el vehículo de su propiedad Audi, matrícula I- ....-.... . No se ha acreditado que Marí Jose y Edurne tuvieran participación alguna el en ilícito tráfico relatado, pese a la relación que mantenían con los acusados, pues a Edurne le facilitó el uso de la vivienda de la calle de DIRECCION000 su primo Juan Alberto , quien había participado en su alquiler y en el de la DIRECCION002 ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que absolviendo como absolvemos a Marí Jose y a Edurne del delito Contra la Salud Publica del que venían acusadas por el Ministerio Fiscal, hasta el trámite de conclusiones definitivas en que retiró la acusación, declarando de oficio dos quintas partes de las costas del juicio, debemos condenar y condenamos a los acusados: Jose Antonio , Juan Alberto y Cosme , como autores criminalmente responsables de un delito Contra la Salud Pública, relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el primero, y con la concurrencia de la agravante de ser reincidentes en los otros dos, a las penas de CUATRO ANOS y UN MES DE PRISION y a la MULTA EN CUANTÍA DE QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS, al primero de los citados, y a las penas de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION ya la de MULTA EN CUANTÍA DE SEISCIENTOS MILLONES DE PESETAS, a los dos restantes, y al pago, cada uno de ellos, de una quinta parte de las costas de este juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Procédase al comiso de la droga, del dinero intervenido reseñado en el factum y del vehículo Audi, matrícula I- ....-.... , dándose a tollo ello el destino legal.

    Reclámese del juzgado instructor el envío de la piezas separadas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Déjense sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hayan adoptado respecto a la persona o los bienes de las acusadas absueltas.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma por los recurrentes Jose Antonio , Juan Alberto , y Cosme , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el número 2 del artículo 18 de la Constitución.

SEGUNDO

Fundado en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el número 3 del artículo 18 de la Constitución.

TERCERO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

La representación procesal de Juan Alberto , y Cosme , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con los artículos 11.1 y 238.3 de mencionada Ley Orgánica, señalándose como infringidos los artículos 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 2.42 y 53.1 de la Carta Magna, así con el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también con el artículo 18.2 de la Constitución Española, e igualmente con los artículos 24.2 y 53.1 del mismo Cuerpo Legal, así como el artículo 545 y ss. concordantes de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar que no fueron resueltos todos los puntos que fueron objeto de defensa. Y ello también al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derecho constitucional.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de derechos constitucionales.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 6 de Abril de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Antonio :

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se articula el primer motivo de este recurso que denuncia infracción del artículo 18.2 de la Constitución que protege el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Dice el recurrente que la entrada y registro en su domicilio fué realizado sin su presencia, pese a estar ya detenido y sin la presencia de los preceptivos testigos con lo que se vulneró la garantía constitucional.

La entrada y registro en el domicilio de este recurrente se realizó a las trece horas cincuenta del día 23 de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, estando ya previamente detenido desde las 20'20 horas del día precedente. No estuvo presente en el registro, su presencia en tales casos es esencial para que pueda tener el afectado por el resultado de la diligencia, posibilidad de contradecir e intentar neutralizar el resultado, por lo que su ausencia puede originar indefensión, de tal modo que según nutrida jurisprudencia de esta Sala, la ausencia lleva aparejada la nulidad de la actuación realizada y de las que ella se deriven (por todas, sentencia de 15 de Marzo de 2.000). Ahora bien para la condena de este recurrente no se ha utilizado el resultado de esta diligencia, como lo ha razonado el tribunal de instancia en el tercer fundamento jurídico de su sentencia, sino que lo fue por su actuaciones, junto con los otros dos inculpados, de escolta del vehículo Range Rover que, cuando fue abandonado en tal ocasión por su conductor, llevaba su interior diez fardos de haschís, así como se hallaron otras cuarenta y una cajas, también conteniendo haschís, encontradas en el garaje de donde el dicho vehículo salió. Por ello la posible irregularidad del registro del domicilio de este recurrente en nada afecta la validez de las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador de instancia para su condena.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se ampara, como el inicial, en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, vulnerado según el recurrente por la irregularidad de las escuchas telefónicas acordadas en la presente causa y que se señala afectan a la insuficiencia de datos que constan en los autos en que judicialmente se acordaron, cuando todavía no se habían iniciado diligencias penales, así como a las transcripciones hechas por los mismos policías, y a la pérdida de sus soportes que impiden acogerlas como pruebas válidas.

No puede ser acogido el motivo Y ello porque, ante todo hay que distinguir entre la concurrencia de una serie de requisitos para entender válidamente salvaguardado el derecho, constitucionalmente garantizado y el secreto de las comunicaciones y la utilización con fines probatorios del contenido de las escuchas telefónicas. El cumplimiento de los primeros basta para evitar la vulneración de precepto constitucional así como la invalidez de las pruebas derivadas obtenidas (artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que no queda afectada en cuanto las investigaciones derivadas de las escuchas lícitamente acordadas no han violado precepto constitucional, mientras que la conservación, transcripción y audición de lo recogido en las escuchas requiere para tener validez probatoria de otros requisitos (sentencia de 20 de Diciembre de 1.996). En el caso se guardaron los requisitos precisos para evitar la vulneración del precepto constitucional, sin que a ello obste que la autorización judicial de las intervenciones se concediera antes de iniciar un concreto procedimiento penal, pero del que sirvieron como razón y motivo de su posterior iniciación, sino que tal situación procesal desde el momento que conste la intervención judicial, genere indefensión alguna (sentencia de 18 de Enero de 1.996). Por otra parte, los autos acordándolas contienen los datos de los teléfonos y sus titulares y están suficientemente complementados por los ampliamente descriptivos oficios policiales de solicitud que les precedían. Distinta cuestión es la de la validez de las cintas obtenidas como medio de prueba de los hechos objeto de la causa. Y a este respecto es de observar que ni el Ministerio Fiscal ni este recurrente solicitaron oir el contenido de las cintas con las escuchas como medio de prueba y así lo ha interpretado el tribunal de instancia que no tiene tampoco en cuenta el contenido de las cintas, cuidando distinguir razonadamente la diferencia de efectos entre el cumplimiento de requisitos para evitar la infracción constitucional y la eficacia probatoria de los resultados de los que afirma carecen.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo de este recurso alega infracción de Ley con invocación en su apoyo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende el recurrente infringido, por su indebida aplicación, el artículo 368 de Código Penal, añadiendo que no hay base para implicarle porque si acompañó a los otros acusados, ese día fue porque era vecino de uno de ellos y salió ese día, infaustamente para él, a tomar unas copas en su compañía.

Evidentemente la argumentación de este motivo se circunscribe aún a discutir la realidad de los hechos, los que ya no son discutibles en un motivo por infracción de Ley. Aun desviadas sus alegaciones, hay que recordar al recurrente que la supuesta salida para tomar unas copas con otro de los acusados tomó un sesgo peculiar cuando fueron observados siguiente en un vehículo al Range Rover que salió de donde había paquetes de haschís en gran cantidad, y en que se encontraron varios fardos de la misma sustancia.

Atendiendo al contenido de los hechos probados se constata la corrección de encuadrar la conducta de este acusado en una actividad de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud y que, por la gran cantidad a que se refería, está correctamente incluída en la figura agravada de notoria importancia del número 3º del artículo 369 del Código Penal.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Juan Alberto y Pedro-Antonio GONZALEZ SANCHEZ:

CUARTO

El primero de los motivos de este recurso cita en su amparo los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción de Ley, en concreto del artículo 18.3 de la Constitución en relación con los artículos 24.2 y 53 de la misma y el 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se afirma por los recurrentes que, en el caso, las escuchas telefónicas practicadas son nulas por carecer de los requisitos exigidos para su validez añadiendo una amplia alegación en la que se señalan defectos en la motivación de los autos acordando la intervención, iniciación de diligencias indeterminadas en vez de previas, falta de excepcionalidad y de proporcionalidad de la medida, inexistencia previa de indicios que eran solo meras sospechas y carencia de control judicial. A algunas de las deficiencias que se destacan por los recurrentes ya se ha dado contestación al considerarse en esta resolución un motivo de igual contenido del otro recurso, como lo es la indiferencia para la licitud de la intervención de que se haya acordado en cualquier clase de procedimiento de investigación penal siempre que haya constancia de que la decisión ha sido adoptada por un juez competente. En cuanto a la motivación de los autos acordando las intervenciones es lo cierto que, aunque se haga referencia a los artículos 582 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se tuvo en cuenta la regulación establecida para las intervenciones telefónicas en los números 2 y 3 del artículo 579 de la misma Ley y que ciertamente autoriza a adoptarlas, como son la existencia de indicios de responsabilidad criminal sobre una persona, de la que se explique, como aquí ha sido el caso, de que clase de delito hay indicios y pude estar implicada, y, además, en los autos acordando intervenciones de teléfonos de esta causa consta la individualización de las personas y de los teléfonos, de las fuerzas de policía a quien se encomienda llevarlas a cabo y a las que se ordenó dar cuenta periódica de los resultados. De la necesidad de la medida y de su proporcionalidad no se puede dudar, porque el sigilo y secreto con que los sospechosos operaban no dejaba otra alternativa de investigación, ni la gravedad de los hechos de que había indicios de que estaban implicados puede oponerse a la derogación, razonada judicialmente en este caso concreto, de la general protección del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, los indicios, que bien sabido es que no precisan de seguridad y detalle, pues, si se supieran, no haría ya falta la investigación, eran en el caso más que meras sospechas o conjeturas y, en fín, desde el principio se realizó el control judicial de la que la policía practicaba como lo acredita el informe policial de seis folios y acompañado de unas fotografías y, dirigido al juez instructor el día 22 de Noviembre de 1.993, es decir transcurridos tan solo once, seis y tres días de haberse dictado los autos acordando las intervenciones. Como ya se ha dicho anteriormente en esta resolución, las exigencias precisas para no infringir las garantías constitucionales se cumplieron en el caso, aunque, posteriormente no se tuvieron plenamente en cuenta los requisitos sobre transcripciones, conservación y escucha del contenido de los soportes en que las escuchas fueron reflejadas, pero estos últimos se refieren a la posibilidad de que el resultado de la actividad interventora de los teléfonos fuera usada posteriormente como prueba, lo que ni se pretendió por el acusador público ni se acogió por el tribunal de instancia. Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El siguiente motivo de este recurso también alega infracción de Ley, en concreto del número 2 del artículo 18 de la Constitución en relación con los artículos 24.2 y 53.1 de la misma y el 595 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que, se introduce con apoyo y cita de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se argumenta en el motivo que los cuatro registros domiciliarios efectuados al inicio de la causa son nulos por no haber estado presente el fedatario judicial ni los interesados que ya habían sido detenidos cuando los registros se practicaron. Se cuestiona también la validez del registro del vehículo en que se encontró haschís.

En las actas de los registros domiciliarios practicados los días veintidós y veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres hay constancia de la presencia de secretario y, en uno de ellos, de la oficial habilitada. Por otra parte solo el registro del que se sabía ser domicilio del otro acusado Jose Antonio fué llevado a cabo sin su presencia, como ya antes se ha expresado en estos fundamentos jurídicos , pero los registros llevados a efecto en DIRECCION003 y en la DIRECCION002 se notificaron los autos acordando la entrada y registro a las personas que aparecieron como ocupantes de las respectivas viviendas, quienes estuvieron presentes en la práctica de las respectivas diligencias, habiéndose de señalar que, aunque los acusados Juan Alberto y Cosme fueran vistos por fuerzas policiales entrando y saliendo de las dichas viviendas, no hay constancia de que fueran titulares como dueños, arrendatarios u ocupantes de hecho siquiera, de ninguna de ellas, por lo que no puede decirse que aparecieran ser interesados del artículo 569 por ser aquellos cuyo derecho a la protección del domicilio pudiera ser afectado. De otra parte es repetida la expresión en la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 19 de Diciembre de 1.996 y 24 de Enero de 1.998) de que los vehículos automóviles, con excepción de los casos en que por ser remolques o roulottes sean habitados, no son domicilios para cuyo registro sean precisas las prevenciones legales que a estos se deben aplicar, sino objetos que,en casos como el presente, en que el conductor del mismo lo abandona dándose a la fuga, requerían el registro policial en el curso de las indagaciones sobre tráfico de drogas de que se tenían indicios.

El motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

El tercer motivo de este recurso alega quebrantamiento de forma sobre la base del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que al efecto se cita y que consistió, según los recurrentes, en falta de resolución de la cuestión de nulidad de los registros domiciliarios, con lo que se infringieron también preceptos constitucionales, razón por la que también se interpone el motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incongruencia omisiva es vicio formal que se produce cuando la formulación de una pretensión de una cuestión jurídica adecuadamente plantada, y no meramente fáctica, no obtiene en la resolución judicial contestación adecuada. Infringe la ausencia de respuesta el derecho a obtener una motivación pertinente en las resoluciones judiciales, que es parte constitutiva del derecho a obtener tutela efectiva por parte de jueces y tribunales. Es doctrina pacífica de esta Sala que, si en el mismo recurso de casación en que la incongruencia omisiva se plantea, se ha introducido otro motivo que permite entrar sobre el fondo de la cuestión a que se omitió responder por el tribunal de instancia, puede darse respuesta cumplida a la misma en casación evitando así dilaciones innecesarias.

En el presente caso hubo una respuesta explícita sobre la alegada nulidad de los registro domiciliarios pero fué escueta y se concentró en expresar la falta de necesidad de las exigencias para un registro cuando recae sobre un garaje, pero, como en el precedente motivo de este recurso se ha planteado la misma cuestión a la que se acaba de dar respuesta más detallada por este Tribunal en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, la queja casacional que en el presente motivo se formula carece ya de utilidad y procede su desestimación.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo de este recurso se articula al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se refiere a la falta de asistencia letrada que sufrieron los recurrentes al inicio de las diligencias con incumplimiento de lo establecido en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se acepta por los recurrentes que se les informó de sus derechos el mismo día de ser detenidos, pero no de la imputación concreta que contra ellos se hacía.

Se suscita en este motivo una cuestión objeto aún de encontradas opiniones sobre si las personas detenidas deben ser entregadas al juez dentro del plazo de veinticuatro horas, que sigue estableciendo el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o hay que atenerse al plazo máximo de setenta y dos horas que para la duración de la detención preventiva fija el artículo 17.2 de la Constitución. En el presente caso no se sobrepasó este plazo máximo, pero, además, no se constatan las omisiones que en el motivo se denuncia, porque en diligencias practicadas en la misma tarde la detención de los tres acusados que ahora recurren, se les informó de que estaban detenidos por un presunto delito de tráfico de estupefacientes y de su derecho a designar abogado y a que estuviera presente en su declaración y en todo reconocimiento de identidad que se efectuara. Los tres respondieron que querían ser asistidos por letrado del turno de oficio y, efectivamente así lo fueron cuando prestaron declaración al serles pedida, prefirieron los tres no contestar a la policía y eligienco declarar ante la autoridad judicial. Con ello se dió cumplimiento adecuado a la garantía que establece el número 3 del artículo 17 de la Constitución que se refiere a la asistencia al detenido en diligencias policiales y judiciales, ya que en ninguna otra participaron salvo sus declaraciones, sin que, por otra parte haya constancia de que la detención hubiera superado el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, como exige el citado número 2 del artículo 17 de la Constitución.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Jose Antonio , y por, conjuntamente, Juan Alberto y Cosme , contra sentencia dictada el diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª) en causa contra los mismos y otros seguida por delitos contra la salud pública, con expresa condena a los mismos en las costas originadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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