STS, 16 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Lorenzo y Lorenza , contra sentencia de fecha 28 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Nieto Bolaño y Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto instruyó causa con el nº 56 de 1998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 28 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 17 de julio de 1.998, sobre las 00'00 horas, Lorenzo , nacido el 1 de enero de 1940 y sin antecedentes penales y Lorenza , fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil cuando circulaban con el vehículo marca Citröen Xsara, matrícula F-....-AZ , conducido y alquilado por el primero en la empresa ATESA, por la autovía A-7, G-15, Alicante-La Junquera a la altura del km. 480, término municipal de Sagunto y tras practicar un registro en el vehículo se les ocupó 39.423 gramos de la droga hachis, repartidos en tabletas de 250 gramos cada una, transporte que hacían desde Almería hasta la población de la Cervera (Lérida), para su posterior venta. También llevaba la segunda 143.000 ptas. objeto de anteriores ventas.

    La sustancia aprehendida tiene un valor de venta de 10 millones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenar a los acusados Lorenzo y Lorenza , como criminalmente responsables en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 4 años y 1 día de prisión y multa de 20 millones de pesetas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas del proceso por mitad.

    Procede el comiso del dinero y la destrucción de la droga.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otras.

    Reclámese del instructor, debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de los recurrentes, sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Lorenzo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los preceptos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º de la L.E.Crim., por haber sido denegadas pruebas propuestas en tiempo y forma. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 14.3 del mismo cuerpo legal y el art. 821.1 de la L.O.P.J. ya que, consideraba la parte recurrente, el delito debió ser juzgado por el Juez de lo Penal y no por la Audiencia Provincial.

    La representación de Lorenza formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del artículo 5, puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar infringido el derecho a la tutela judical efectiva del art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 120.3 de la misma, y el art. 238.3 de la L.O.P.J.. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 17.3 de la Constitución y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constutción, en relación con la infracción de los artículos 118, 267, 268, 284, y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO: Al amparo del artículo 5, puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional que protege el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 5 y 14 del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 369.3 del Código penal. SEXTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SÉPTIMO: La parte renunció a este motivo. OCTAVO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de practicar la Sala una serie de diligencias de prueba. NOVENO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851, inciso 3º, de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo; DÉCIMO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diez de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los acusados Lorenzo y Lorenza , como autores de un delito de tráfico de drogas, en cantidad de notoria importancia, a las penas de cuatro años y un día de prisión y multa de veinte millones de pesetas, en sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contra la que ambos acusados han interpuesto sendos recursos de casación.

El recurso de Lorenzo ha sido articulado en tres motivos distintos: el primero, por infracción de precepto constitucional, el segundo, por quebrantamiento de forma, y el tercero, por infracción de ley. El de Lorenza lo ha sido en nueve motivos: por infracción constitucional (los motivos 1º, 2º y 3º), por quebrantamiento de forma (los motivos 8º, 9º y 10º), y los restantes por infracción de ley.

  1. RECURSO DE Lorenzo .

    . SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso ha sido deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por haberse infringido los preceptos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución".

    Se alega en este motivo que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en relación con el art. 120 de la Carta Magna y el art. 238.3 de la LOPJ, en cuanto los mismos "exigen motivación de las resoluciones judiciales". También se denuncia "incongruencia omisiva".

    Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que la sentencia que se recurre ha omitido toda referencia a determinadas argumentaciones jurídicas planteadas por la defensa del recurrente -sin que se concrete luego cuáles pudieran ser tales argumentaciones-, y que ello hace que no pueda descartarse "la concurrencia de arbitrariedad en la incongruencia omisiva" en que ha incurrido el Tribunal de instancia.

    Finalmente, se dice también que no ha existido prueba con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Se denuncia, en suma, la vulneración de dos derechos fundamentales del acusado: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, reconocidos ambos en el art. 24 de la Constitución.

    Ninguna respuesta es posible dar a la primera cuestión, por cuanto la parte recurrente ni siquiera menciona cuáles han sido las concretas argumentaciones de la defensa del acusado sobre las que el Tribunal de instancia ha omitido toda referencia. Ello sería suficiente para que el motivo no pudiera prosperar en este particular. No obstante, debemos destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva -según reiterada jurisprudencia- se desenvuelve en una serie de derechos singulares (derecho a un proceso público y sin dilaciones, derecho de defensa y contradicción procesal, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a obtener una resolución congruente y motivada, derecho a ejercitar los recursos legalmente procedentes, etc.). Mas ninguno de ellos se menciona especialmente como infringido, salvo el derecho a obtener una resolución congruente, ya que en el motivo se denuncia la concurrencia de una "incongruencia omisiva", por haberse omitido toda referencia a argumentaciones vertidas por la defensa del hoy recurrente, y a este respecto hemos de recordar que la referida infracción, constitutiva de un vicio "in iudicando" y considerada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como uno de los motivos de casación por quebrantamiento de forma (art. 851.3), según reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia, únicamente puede apreciarse cuanto el juzgador haya omitido dar respuesta a alguna cuestión o pretensión de carácter juridico, planteada en tiempo y forma por alguna de las partes, sin que por tales puedan entenderse las argumentaciones en que éstas pretendan fundamentarlas, como aquí pretende la parte recurrente, con independencia de que -como se ha dicho- tampoco precisa cuáles pudieran ser dichas argumentaciones.

    Y, por lo que a la presunción de inocencia se refiere, tampoco se alega la concurrencia de ninguno de los supuestos en mérito de los cuáles podría estimarse vulnerado dicho derecho fundamental (condena del recurrente sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o absoluta y notoriamente insuficiente para poder desvirtuar dicha presunción). El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las sentencias (art. 120.3 C.E.), da a conocer las pruebas que le han llevado a la convicción que expresa en el relato de hechos probados -"la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la testifical y documental, representada la primera por los Guardias Civiles que sorprendieron a los acusados portando consigo la droga incautada"-, razonando seguidamente por qué estima que los acusados actuaron "consciente y voluntariamente", pese a que ambos lo niegan (v. FJ 1º).

    El ámbito de la presunción de inocencia, como es bien sabido, alcanza a la prueba del hecho y de la participación del acusado en el mismo. La intervención de la droga por la Policía Judicial en el vehículo conducido por el acusado cubre, de modo patente, tal exigencia. El Tribunal no se limita, sin embargo, a esta constatación sino que razona también por qué considera que el aquí recurrente conocía lo que hacía, y que lo hacía voluntariamente, y sus razonamientos no pueden considerarse absurdos ni arbitrarios, sino razonables y acordes con las enseñanzas de la experiencia diaria.

    Por todo lo dicho, no es posible apreciar las vulneraciones constitucionales denunciadas en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

    . TERCERO: Se formula el segundo motivo, por el cauce procesal del art. 850.1º de la LECrim., por haber sido denegadas pruebas propuestas en tiempo y forma, constando la oportuna protesta formulada por la defensa de este acusado.

    Consistían dichas pruebas: en un oficio dirigido a la Guardia Civil de Cervera (Lérida) para que se remitieran los informes que allí obrasen de este acusado; en requerir al Hostal Restaurante Río de Oro, de Aguadulce (Almería), para que remitiese copias de cuantas facturas pudieran obrar allí a nombre del mismo; y en que se oficiaría a la GIFA para que remitiese informe completo de las actuaciones que dieron lugar a la detención del acusado.

    El vicio "in procedendo" que aquí se denuncia requiere para poder ser estimado en este trámite casacional que las pruebas de que se trate no sólo sean pertinentes (arts. 659, 792.1 y 793.2 LECrim.), es decir relativas al "thema decidendi", sino que además tengan virtualidad probatoria relevante para el enjuiciamiento de los hechos objeto de la causa, requisitos que no han sido debidamente acreditados en el presente caso, como hubiera sido preciso. De modo incuestionable en cuanto se refiere a los informes que se solicitaban de la Guardia Civil y a las copias de las facturas del Hostal Restaurante. Sin que, respecto del informe de la GIFA, la parte recurrente haya razonado en forma alguna sobre la relevancia que el mismo pudiera haber tener al fin indicado.

    El derecho a la prueba constituye, sin duda, un derecho fundamental de todo acusado (art. 24.2 C.E.); pero tal derecho - como el resto de los derechos de la persona- no puede ser considerado absoluto e incondicionado, y aunque, en principio, los Jueces y Tribunales deben resolver sobre el particular preferentemente con un criterio amplio, no cabe ignorar que corresponde al órgano jurisdiccional competente el juicio sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, de tal modo que la censura casacional -al igual que sucede en el ámbito del amparo constitucional- debe limitarse a valorar si la correspondiente decisión judicial denegatoria de la prueba de que se trate carece de todo fundamento o su fundamentación puede ser calificada de irrazonable o arbitraria (art. 9.3 C.E. y sª T.C. de 29 de abril de 1992).

    En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, "ni en el escrito de proposición ni en la "reiteración" de la misma se expresan las razones suficientes para proceder a la incorporación de tales informes, por su falta de relación y efectos sobre los hechos enjuiciados"; ya que la parte recurrente se limita a decir en su recurso que "la omisión de dichas pruebas, especialmente la señalada en último lugar, produce indefensión a mi representado". En cualquier caso, el posible incumplimiento por la Guardia Civil de lo establecido en el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que, en definitiva, es a lo único a que se hace concreta referencia en el motivo- no podría tener el alcance que se pretende, por cuanto, en último término, para nada se razona en qué medida tal omisión puede haber producido indefensión al acusado (art. 238.3º LOPJ), con independencia de que la citada Ley Orgánica establece claramente, con carácter general, el principio de conservación del acto (art. 242 LOPJ), en el sentido de que "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad".

    A la vista de todo lo dicho, es indudable que el motivo carece del debido fundamento y no puede prosperar.

    . CUARTO: El motivo tercero ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por infracción del art. 14.3 del mismo cuerpo legal y el art. 821.1 de la LOPJ, debido a que el delito imputado a mi representado, considerado en abstracto, debió ser juzgado por el Juez de lo Penal y no por la Audiencia Provincial".

    Afirma la parte recurrente que la pena solicitada, abstractamente considerada, es de una a tres años de prisión y que, de acuerdo con el art. 14.3 de la LECrim., el enjuiciamiento de la causa correspondía al Juez de lo Penal, por tratarse de un delito menos grave, sobre la base de entender que la cantidad de "notoria importancia", que se atribuye a la que fue objeto de intervención en el presente caso, debe considerarse constitutiva de una agravante específica y no de un subtipo penal.

    El motivo carece realmente de todo fundamento por la sencilla razón de que el hecho enjuiciado fue calificado como constitutivo de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, al que corresponde la pena superior en grado a la señalada en el primero de los artículos citados (prisión de uno a tres años), por tratarse -contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente- de un subtipo agravado (al que la ley señala la pena superior en grado -es decir, de tres años a cuatro años y seis meses de prisión-), pena que notoriamente excedía de la que, a la sazón, delimitaba la competencia de los Juzgados de lo Penal, ya que la reforma operada en el número 3º del artículo 14 de la LECrim. por la L.O. 36/1998, de 10 de noviembre, que entró en vigor el día doce del mismo mes (y que atribuía a los Jueces de lo Penal la competencia para enjuiciar las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años), se aplicó a las causas pendientes en el momento de su entrada en vigor, siempre que en ese momento no se hubiera dictado todavía auto de apertura del juicio oral (v. D.T. de la citada Ley Orgánica), cosa que aquí no sucedía, pues, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, en el presente caso la apertura del juicio oral tuvo lugar con anterioridad a dicha fecha, concretamente el día ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

    De lo dicho se desprende que la presente causa fue enjuiciada correctamente por la Audiencia Provincial, conforme a las exigencias legales correspondientes.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. RECURSO DE LA ACUSADA Lorenza .

    . QUINTO: El primero de los motivos de este recurso, "por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", ha sido deducido por considerarse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la misma, y el art. 238.3 de la LOPJ, "que exigen la motivación de las resoluciones judiciales". También se denuncia "incongruencia omisiva", por haberse omitido en la sentencia recurrida toda referencia a "argumentaciones vertidas por esta representación en el acto del juicio oral". Y se afirma también que la acusada ignoraba la existencia de la droga en el vehículo en el que viajaba.

    Se reiteran sustancialmente en este motivo las impugnaciones y razonamientos expuestos en el primero de los motivos de casación del otro procesado; por tanto, por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, que se dan por reproducidos aquí, procede la desestimación del mismo, sin necesidad de mayor argumentación.

    . SEXTO: En el segundo motivo, deducido "por la vía extraordinaria del artículo 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", se denuncia la infracción del principio constitucional que protege el derecho a la defensa, contenido en el art. 17.3 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24.2 de la Constitución, "en relación con la infracción de los artículos 118, 267, 268, 284, y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Según la parte recurrente, el motivo está íntimamente relacionado con el motivo octavo al que se remite. Procede, pues, examinar también aquí dicho motivo.

    El motivo octavo, al amparo del art. 850.1 de la LECrim., se formula por haber sido denegada por la Sala de instancia la práctica de determinadas diligencias de prueba.

    Se refiere aquí la parte recurrente: a un oficio dirigido a la Guardia Civil de Cervera (Lérida) para que remitan los informes que allí obren de la recurrente; a un oficio dirigido a la Policía Local de la misma localidad con finalidad similar; a otro oficio dirigido a la Guardia Civil de Cervera para que remita los informes que allí obren del otro acusado; de un requerimiento al Hostal Restaurante Río de Oro, de Aguadulce, para que remita copias de las facturas que allí tengan de cualquiera de los dos acusados; que se oficie a la GIFA para que remita informe completo de las actuaciones que dieron lugar a la detención del acusado Lorenzo . La denegación de tales diligencias -dice la parte recurrente- ha hecho imposible demostrar las argumentaciones de los acusados, según los cuáles, "fue una tercera persona, quien, con conocimiento de Lorenzo .., introdujo unos paquetes en el vehículo, siendo Lorenza .. totalmente ajena a tales hechos".

    Fácilmente se advierte que este motivo coincide sustancialmente con el segundo de los motivos del recurso del otro acusado - Lorenzo -, consiguientemente, por las razones expuestas en el tercero de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación de los motivos segundo y octavo de este recurso; sin que, por lo demás, se advierta en qué medida las diligencias de prueba denegadas hubieran podido acreditar lo que dice la recurrente (que fue una tercera persona la que introdujo los paquetes en el vehículo y que ella era totalmente ajena a estos hechos) y, por tanto, qué tipo de indefensión se le ha podido causar.

    . SÉPTIMO: El tercer motivo, por el mismo cauce casacional que los dos primeros, denuncia la infracción del principio constitucional que protege el derecho al secreto de las comunicaciones, contenido en el artículo 18.3 de la Constitución.

    Dice la parte recurrente que "en el presente caso, por los Guardias Civiles intervinientes se procedió a contestar el teléfono móvil de mi representada, sin autorización judicial alguna, no pudiendo ser tenidas en cuenta como prueba así como tampoco las conclusiones extraídas por las fuerzas de seguridad intervinientes".

    La consecuencia lógica de la anterior denuncia no podría ser otra que la desvirtuación de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador a tenor de lo establecido en el art. 11.1 de la LOPJ ("No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"). El problema está, pues, en determinar si realmente se produjo la vulneración del derecho fundamental al que se refiere la parte recurrente y si las restantes pruebas en virtud de las cuáles el Tribunal de instancia formó su convicción inculpatoria contra la hoy recurrente fueron consecuencia directa o indirecta de dicha vulneración.

    Desde la perspectiva indicada, es patente que la prueba esencial de los hechos imputados a los dos acusados no fue otra que la intervención de la droga que llevaban oculta en el maletero del vehículo en que viajaban. Intervención previa y totalmente ajena a la vulneración que se denuncia. Por consiguiente, la posible vulneración constitucional denunciada no afectaría a la prueba de los hechos que ha permitido al Tribunal sentenciador desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. De ahí que, en principio, habría de considerarse irrelevante a los fines pretendidos en el recurso.

    Mas, con independencia de lo dicho, es preciso reconocer que en el presente caso no se ha producido la violación del secreto de las comunicaciones telefónicas de la recurrente. En primer lugar, por la sencilla razón de que lo más característico de las intervenciones telefónicas es su desconocimiento por parte del interesado -circunstancia que, obviamente, no concurrió en el presente caso-. En segundo lugar, porque los agentes de la policía que intervinieron en la diligencia no observaron, ni percibieron, ni grabaron, ninguna conversación de la acusada con tercera persona. En tercer lugar, porque la constatación del elevado número de llamadas telefónicas recibidas en el teléfono móvil de la acusada en el momento de la intervención policial se debió a la simple presencia de los agentes en aquel lugar; con independencia de que tanto el número de llamadas recibidas como los números desde los que se produjeron las mismas y la hora en que tuvieron lugar constituyen unos datos fáciles de obtener de la correspondiente operadora telefónica, sin necesidad de intervención telefónica alguna. En último término, nos hallaríamos ante un supuesto de delito flagrante que, en su caso, podría haber habilitado a los agentes policiales para utilizar momentáneamente el teléfono de la recurrente, de modo similar a lo que sucede en las diligencias de entrada y registro en el domicilio de una persona (art. 18.2 C.E.).

    Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El cuarto motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por no aplicación de los artículos 5 y 14 del Código Penal".

    Por todo desarrollo de este motivo, dice la parte recurrente que "el presente motivo está íntimamente relacionado con el primer motivo casacional expuesto en el presente recurso, por lo que, en aras a la economía procesal, damos por reproducido lo expuesto en el mismo, y nos remitimos a él para fundamentar la existencia de esta infracción de ley".

    La anterior remisión justifica la desestimación de este motivo por las mismas razones por las que fue desestimado el motivo al que la parte recurrente se remite aquí expresamente.

    . NOVENO: El quinto motivo, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal".

    Alega la parte recurrente que "el presente motivo está íntimamente relacionado con el primero y el cuarto motivos casacionales expuestos en el presente recurso .."; añadiendo que "es evidente que si mi representada ignoraba la existencia de sustancias prohibidas en el vehículo en el que viajaba, igualmente ignoraba la cantidad, ..".

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriores. La remisión a los motivos primero y cuarto, ya rechazados, hace que por las razones expuestas en su momento para desestimarlos proceda la desestimación de este motivo en cuanto íntimamente relacionado con ellos.

    Por lo demás, dado el cauce casacional elegido, es obligado para la parte recurrente respetar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), y en este sentido ha de destacarse que los acusados llevaban casi cuarenta kilogramos de hachís en el vehículo en el que viajaban (v. HP), haciéndolo, además, consciente y voluntariamente, según se razona por el Tribunal de instancia en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo, por cuanto la parte recurrente ha desconocido la referida exigencia legal.

    . DÉCIMO: El sexto motivo, por el mismo cauce casacional que el precedente, se formula "por infracción del art. 14.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que, de acuerdo con el delito imputado a mi representada, considerado en abstracto, debió ser juzgado por el Juez de lo Penal y no por la Audiencia Provincial".

    El presente motivo reproduce prácticamente el contenido del motivo tercero del recurso formulado por el otro acusado. Procede, por tanto, su desestimación por las razones expuestas en el cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la presente resolución, que se dan por reproducidos aquí.

    . UNDÉCIMO: Renunciado el séptimo motivo y examinado ya el octavo, procede examinar ahora el posible fundamento del motivo noveno, deducido al amparo del art. 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo".

    Señala concretamente la parte recurrente, como causantes del vicio "in iudicando" que se denuncia, las siguientes expresiones: "para su posterior venta" y "también llevaba la segunda 143.000 ptas., objeto de anteriores ventas".

    El vicio aquí denunciado, según ha declarado reiteradamente esta Sala, debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador utilice, para describir los hechos que declare probados, palabras o expresiones técnicas asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, propias de la definición legal de los tipos penales que se estimen cometidos, de forma que en el relato fáctico de la sentencia los hechos sean sustituidos por los conceptos jurídicos, de tal modo que resulte prácticamente innecesaria, por redundante, la calificación jurídica de aquéllos.

    Nada de esto sucede en el presente caso, pues las frases transcritas ni son propias de la definición del tipo penal por el que han sido condenados los acusados ni tampoco puede decirse razonablemente que sean asequibles únicamente a las personas peritas en Derecho, por cuanto se trata de expresiones propias del lenguaje común asequibles, por tanto, a las personas de cultura media.

    Por lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DUODÉCIMO: El décimo y último de los motivos del recurso, con sede procesal en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula -según se dice- "al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de la defensa, y en concreto acerca de la ignorancia por parte de mi representada de que en el vehículo se transportaban estupefacientes".

    Dícese que "el presente motivo está íntimamente relacionado con el primero y el cuarto .."; que "existen una serie de argumentos defensivos expuestos por esta parte, y respecto de los cuáles no se pronuncia la sentencia condenatoria, ni siquiera para rechazarlos"; que "el Tribunal de instancia da por válida la versión de los guardias civiles actuantes, .."; y que "nuestra conclusión es exactamente la contraria".

    El motivo, por lo demás, guarda relación también con el primero de los motivos del recurso del otro acusado.

    Las razones por las que se ha considerado procedente desestimar tanto los motivos primero y cuarto de este recurso, como el primero de los motivos del recurso de Lorenzo , justifican también la desestimación del motivo ahora examinado.

    En cualquier caso, no es improcedente recordar nuevamente que la incongruencia omisiva o fallo corto, a que se refiere el presente cauce casacional, guarda relación directa con la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, la cual, a su vez, implica la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de aquéllas, sin que, en consecuencia, sea preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones.

    En último término, es preciso destacar también que la sentencia examina especialmente la cuestión relativa a la alegada ignorancia de la acusada respecto de la droga que llevaban en el vehículo en el que viajaban los acusados, y que la inferencia del Tribunal sobre el particular (v. FJ 1º) no puede reputarse irracional ni arbitraria (art. 9.3 C.E.).

    Por consiguiente, como quiera que no puede afirmarse que el Tribunal sentenciador no ha examinado la cuestión relativa a la ignorancia alegada por la acusada en relación con la droga que llevaban en el vehículo en el que viajaban los acusados, y, por otra parte, no es obligatorio para el mismo pronunciarse específicamente sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por los mismos, es manifiesto que el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, procede su desestimación.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Lorenzo y Lorenza , contra sentencia de fecha 28 de octubre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001). No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. "La incongruencia omisiva existe cuando......
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    ...que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones" ( Auto Tribunal Supremo 1 de febrero de 2002, rec. 1001/2001 y sentencia TS de 16 de julio 2001). No se incurre en incongruencia cuando la omisión afecta a los hechos originadores del juicio. "La incongruencia omisiva existe cuando......
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    ...concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones ( STS 16-7-01 ). No plantea el recurrente ninguna cuestión jurídica falta de respuesta sino extremos de carácter fáctico que son ajenos al objeto de la incongruencia......
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