STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:680
Número de Recurso4153/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Luisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 2ª) que la condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado la recurrente por la Procuradora Dª Marta RUIZ ROLDAN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Mieres, instruyó sumario con el número 5/96 contra María Luisa y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª, rollo 26/96) que, con fecha siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declaran hechos probados, los que a continuación se relacionan: Que en el mes de Junio del año 1.995, la acusada María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en contacto con la también acusada Antonieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, proponiéndole que la acompañara a Bolivia con el fín de traer droga, a lo que esta accedió partiendo para ese país donde se les unió la también procesada Amelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hizo el viaje sola desde Madrid con idéntica finalidad.

    Una vez en Bolivia, las acusadas Antonieta y Amelia se trasladaron a la localidad de Sta. Cruz donde recibieron la droga que guardaron en el interior de unas bolsas que a su vez ocultaron en una sabanas, mientras que la otra acusada María Luisa permanecían en La Paz, desde donde les remitió un giro por importe de 3.328, 75 dólares al objeto de pagar la droga que acababan de adquirir. Ya de regreso a España y como quiera que por la Guardia Civil se tenía conocimiento, tras las investigaciones llevadas a cabo por miembros de la GIFA de Oviedo, de la inminente llegada de cocaína, que había de ser transportada desde un país sudamericano por unas mujeres, se establecieron los oportunos servicios de vigilancia y control que dieron como resultado, el que hacia las 23 horas del dia 18 de Junio de 1.995 al reconocer los equipajes de las procesadas Antonieta y Amelia , se encontrasen tres juegos de sabanas, así como unas bolsas de tela en cuyo interior encontraron respectivamentre 1.001,4 grs. de cocaína con una pureza del 83'3 por ciento y 1.046.3 grs. de la misma sustancia con una pureza del 81'8 por ciento, valorada según la Aduana en 23.120.000 pts. En el equipaje de la acusada María Luisa , que viajaban con las anteriores fue hallada diversa documentación, entre otra, los billetes de avión de todas ellas, facturas de Hoteles de la ciudad de La Paz (Bolivia), teléfonos a nombre suyo y de las otras acusadas, así como el resguardo del giro que por importe de 3.328,75 dólares, les había remitido con la finalidad antes indicada a Santa Cruz y facturas relativas al viaje de la Agencia Cetycar de Madrid.

    Es de significar que no ha quedado acreditado que el esposo de María Luisa , el también procesado Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales hubiere tomado parte alguna en tan ilícita actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada María Luisa , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR Y CIENTO UN MILLONES DE PESETAS (101.000.000 de ptas.) de multa con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la cuarta parte de las costas procesales. Asímismo también debemos CONDENAR Y CONDENAMOS por dicho delito contra la salud pública a las acusadas Antonieta y Amelia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de CIENTO UN MILLONES DE PESETAS (101.000.000.- de ptas.) con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada una de ellas, debiendo de abonar igualmente una cuarta parte de las costas judiciales. Finalmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Antonio , declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.

    Dése el correspondiente destino legal a los estupefacientes intervenidos. Abónese a las procesadas el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Una vez firme la presente sentencia, procédase a incoar los oportunos expedientes de indulto en favor de las acusadas Antonieta Y Amelia ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la recurrente María Luisa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de María Luisa , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal (texto refundido de 1.973).

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 1 del Código Penal ((texto refundido de 1.973).

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo texto legal.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 52, en relación con el artículo 3, del Código Penal.

QUINTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 1º, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 52 del mismo texto legal.

SEXTO

Infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo 2º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditada por los documentos obrantes en autos.

SEPTIMO

Infracción de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró el 24 de Enero de 2.001 con asistencia del letrado recurrente D. Félix José MUÑOZ MARTINEZ, conforme a su escrito de formalización, informando.

El Ministerio Fiscal, dió por reproducido por vía de informe en ese acto su escrito de fecha 21 de Marzo del 2.000 y solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se introduce en último lugar entre los motivos del recurso uno que alega, utilizando el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional cual es el que reconoce el derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24 de la Constitución. Señala la recurrente que sólo pueden considerarse pruebas las obtenidas en el juicio oral y que, en este caso, fueron insuficientes ya que las declaraciones de las coinculpadas han obtenido por ellas una graciosa disminución de sus penas.

Cuando en vía de casación se alega vulneración del derecho de todo acusado a ser presumido inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, no es posible que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba, que es función propia del tribunal de instancia, sino tan solo revisar si este último contó con prueba suficiente de carácter acusatorio para poder dictar sentencia de condena, verificando esta Sala la correción de las condiciones de su obtención en situación de igualdad entre partes, publicidad, inmediación y contradicción, y sin que proceda de violación de derechos o libertades fundamentales, así como comprobando la racionalidad de la valoración de la prueba que aparezca reflejada en la motivación de la resolución. Innumerables veces ya se han descrito estas precisiones en la doctrina de este Tribunal de casación. Su aplicación en el caso presente permite observar que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre la realidad del transporte desde Bolivia a España de cocaína, encontrada en los equipajes de las dos coinculpadas, así como de una serie de documentos, como eran billetes aéreos de las tres acusadas, facturas de hoteles y resguardos de un giro por más de tres mil dólares efectuado por la actual recurrente a los otras dos a la ciudad boliviana de Santa Cruz, datos todos ellos que corroboran, en lógica interpretación, las manifestaciones inculpatorias de las otras dos mujeres, para permitir racionalmente al juzgador de instancia concluir la participación de esta acusada en la preparación y organización del viaje y, por tanto, su importante participación en el tráfico de la droga encontrada al llegar a España.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El penúltimo ordinalmente de los motivos del recurso alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador, designando como documentos acreditativos del error que se alega los que constan en autos en los folios 1206, 1207, 1208 y 1230, en los que se refiere lo encontrado en el aeropuerto de Barajas en poder de la recurrente y, se dice que ella no portaba droga alguna.

Para el éxito de un motivo que alegue error del juzgador en la apreciación de la prueba, condiciones necesarias, entre otras, que la jurisprudencia de esta Sala ha repetidamente expresado en interpretación del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son que la prueba o acreditación del error se obtenga mediante prueba inequívocamente documental y que no exista otra prueba recayente sobre extremos que el documento acredite pero con resultancia contraria, que el tribunal juzgador, en su operación valorativa del conjunto de la prueba hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda. Pues bien, en el precedente caso, los que se designan como documentos para acreditar el error que se alega, son partes de un atestado policial que, como repetidamente se ha pronunciado por esta Sala, no tiene valor documental a efectos casacionales. De otra parte, aunque se quisiera atender a lo que en las designadas partes del atestado se dice, frente al hecho de no encontrarse droga en el equipaje de la recurrente constan otros datos fácticos, que, recogidos sobre todo en las declaraciones de las coacusadas, ha preferido el tribunal acoger para afirmar la participación de la recurrente en el tráfico de cocaína descubierto. Con tales elementos no es posible comprobar error en el juzgador y procede, en consecuencia, que el motivo sea rechazado.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso, con apoyo los tres en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de Ley respectivamente de los artículos 344.1, y 344 en relación con el 1 del Código Penal de 1.973. Deben ser considerados los tres motivos conjuntamente en razón de la correlación entre ellos con que son formulados. Se afirma en esos motivos que en la conducta de la recurrente no se aprecia ni dolo ni culpa, y que tampoco consta que nunca ejecutara actos de cultivo, elaboración o tráfico, ni promoción, favorecimiento o facilitación alguna del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que nunca poseyó.

No cabe en un motivo por infracción de Ley negar el contenido de los hechos probados, para lo que existen otras vías. Según los hechos establecidos como probados, la recurrente realizó actos facilitadores y promotores del tráfico de una droga estupefaciente, como la cocaína, para lo que se puso de acuerdo con otras dos mujeres que la transportaron a España en sus equipajes respectivos, organizando la recurrente la operación y proporcionando dinero, que remitió por giro a las otras para su adquisición. Tales actividades son utilizadas con voluntaria y dolosa actuación encaminada inequívocamente a tal fín mediante el transporte desde un país productor a España para su consumo. Aunque no haya estado la acusada ahora recurrente en posesión efectiva de la droga objeto de transporte, realizó una de las conductas facilitándose de su consumo recogidas entre las enumeradas en la definición del artículo 344 del antiguo Código Penal, que, al igual que el actualmente vigente, describe conductas que, cada una de las cuales, son constitutivas de un delito contra la salud pública.

Los tres motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Los dos restantes motivos del recurso, cuarto y quinto en el orden de su formulación, con apoyo ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian infracción de Ley, el primero de ellos la concreta en el artículo 52.3 del Código Penal y en el otro de ese mismo artículo en relación con el 344 del mismo Código. La recurrente alega que, aunque se admitiera hubiera sido coautora con las otras acusadas, su participación en el hecho ha de entenderse quedó en grado de tentativa.

Las alegaciones que se incorporan a estos dos motivos desconocen la redacción del artículo 344 del Código Penal precedente y la interpretación, en ningún modo ampliativa, que de esa redacción viene manteniendo la doctrina de esta Sala. El delito recogido en el precedente artículo 344 y, actualmente en el 368 del Código Penal vigente, no requiere para su consumación de un resultado nocivo para la salud pública, sino que es un delito de peligro, de tal modo que la sola realización de cualquier acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de facilitación, promoción o favorecimiento del consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas, o la sola posesión de los mismos con cualquiera de esos fines basta para que el delito se consume, porque cualquiera de esas conductas es ya constitutiva de un peligro y un riesgo no lícito. Por ello muy raramente se ha reconocido la posibilidad de un delito de esta clase no consumado, y desde luego no es casos como el presente en el que la actividad de la recurrente organizando, coordinando y financiando una operación de tráfico de cocaína en cantidad importante constituyó un efectivo y grave riesgo para la pública salud, con lo que se produjo la consumación del delito también para la recurrente que con su actuación lo cometió.

Ambos motivos han de ser desestimados.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por María Luisa contra sentencia dictada el siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve, por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección segunda, en causa por delito contra la salud pública seguido contra la misma y otras, con expresa condena a la recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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