STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4092
Número de Recurso1572/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Domingo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 3ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque, instruyó procedimiento abreviado 31/99 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 3ª), que con fecha 10 de septiembre de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el día 20 de agosto de 1998, sobre las 9.40 horas, cuando el acusado Domingo , mayor de edad, vecino de Turis (Valencia) ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme de 22-1º- 1993 a la pena de ocho meses de prisión menor, causa en la que le fué concedida el 23-5-1995 la condena condicional por dos años, fué sorprendido por agentes de la Guardia Civil que efectuaban control selectivo de vehículos a la altura del Km. 133,500 de la N-340, término municipal de San Roque cuando procedente de la Línea circulaba en dirección Málaga con el vehículo Fiat Punto W .... WY de su propiedad.

    Al detectar los agentes el nerviosismo que presentaba el acusado sometieron a reconocimiento el vehículo, localizando un doble fondo en la guantera del mismo en cuyo interior se encontraban ocultas 74 pastillas de una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser 18.500 gramos de haschis con un índice de THC del 8,8% y un valor estimado de 3.700.000 pesetas.

    La droga era transportada por el acusado para su posterior entrega a terceros. Al acusado se le intervino 20.000 pts producto de actividad ilícita.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Domingo como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con multa de CUATRO MILLONES DE PESETAS Y DIEZ DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO caso de impago y previa excusión de sus bienes.

    Asimismo le condenamos a las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido durante la tramitación de la causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se decreta el comiso del vehículo Fiat Punto W .... WY , el metálico y la droga intervenida. Acredítese en su caso la insolvencia del penado.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Domingo , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, (derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración del art. 238.3 de la L.O.P.J. en relación con el art. 11.1 del mismo cuerpo legal).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J., habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. habida cuenta de haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española).

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 368 y 369.3 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión y cuatro millones de pts de multa.

El primer motivo de recurso, por el cauce prevenido en el art. 5.4º de la L.O.P.J., alega vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Se fundamenta en el hecho de no haberse aplicado, respecto de las 74 pastillas de haschis ocupadas en el vehículo del acusado, lo prevenido para el registro de papeles y efectos en el art. 569 de la L.E.Criminal (regulación del registro domiciliario), norma procedente, según el recurrente, por remisión del art. 576 del citado texto legal. Alega el recurrente que una vez identificados y fotografiados policialmente los paquetes conteniendo las pastillas de droga, en presencia del propio acusado y de su letrado como consta acreditado en el atestado, fueron enviados directamente y sin pasar por el Juzgado al Servicio de Sanidad Exterior de Algeciras, donde se procedió al pesado y análisis de la droga, previa apertura de los envoltorios que contenían las pastillas, sin la intervención del Juez en estas diligencias de ocupación, identificación, pesado y análisis, ni en las últimas del acusado y su letrado, por lo que considera que concurre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías lo que debe anular la validez de la droga como prueba de cargo.

SEGUNDO

Se plantean en realidad, en este motivo, tres cuestiones diferentes. En primer lugar en cuanto a la ocupación de la droga en el vehículo del acusado es reiterada la doctrina jurisprudencial que niega carácter domiciliario a los vehículos automóviles utilizados únicamente como medio de transporte (sentencias, entre las más recientes, de 28 de enero, 20 de marzo y 5 de mayo de 2000), por lo que no resultan aplicables las prevenciones legales dedicadas a los registros domiciliarios, sin perjuicio del respeto al principio de proporcionalidad. En consecuencia no cabe apreciar en este primer punto la supuesta vulneración denunciada.

TERCERO

En segundo lugar en cuanto a la necesidad de aplicar a la ocupación, apertura, pesado y análisis de los envoltorios conteniendo las pastillas de droga, las prevenciones del registro domiciliario, por la supuesta remisión del art. 576 de la L.E.Criminal, es claro que en el caso actual nos encontramos ante un supuesto de ocupación del cuerpo del delito, (droga destinada al tráfico), en el lugar donde éste se estaba cometiendo, por lo que la norma procedimental aplicable es la prevenida en el art. 334 de la L.E.Criminal y concordantes, y no la regulación establecida en el art. 576 para el registro de papeles y efectos. En casos como el que aquí nos ocupa las prevenciones exigidas consisten en la ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera conveniente (arts. 334 y 336 de la L.E.Criminal).

Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (S.T.S. 30 de mayo de 2000, nº 996/2000, por todas), estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la L.E.Criminal que autoriza expresamente a la policía judicial a "recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial".

CUARTO

Los preceptos de la L.E.Criminal relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326, inspección ocular; 33, cuerpo del delito, etc), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma ley y con el Real Decreto 769/1987, de 17 de junio, regulador de las funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor, pero sin necesidad de su intervención personal. (Sentencias 267/99, de 24 de febrero y 715/2000, de 27 de abril). Es necesario y conforme a la realidad social así como a la actual legislación reguladora de la competencia y funciones de la policía judicial, distinguir los cometidos policiales de los judiciales: el Juez Instructor dirige y controla la investigación pero no está obligado a realizar personalmente sobre el terreno las labores policiales de búsqueda, recogida y conservación de vestigios o pruebas materiales, aunque así pudiera deducirse de la redacción decimonónica de la L.E.Criminal, pues estas son funciones especializadas que no forman parte de su acerbo de conocimientos y experiencias, sino del policial.

El Juez Instructor es Juez y no policía; realiza imparcialmente una instrucción preparatoria del juicio oral, tanto de cargo como de descargo, es decir consignando y apreciando todas las circunstancias tanto adversas como favorables al presente reo, y para ello debe dirigir y controlar legalmente la investigación policial, pero no es legalmente imperativo que practique personalmente labores policiales como son la búsqueda y ocupación de las pruebas materiales.

En consecuencia la ausencia del Juez en la diligencia de ocupación e identificación de la droga no vulnera en absoluto el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Unicamente determina que dicha diligencia, al ser policial y no judicial, carece del valor de prueba preconstituida, siendo necesaria su incorporación al juicio oral por la vía legalmente prevenida para que pueda alcanzar valor probatorio. En el caso actual consta la declaración en el juicio oral, con todas las garantías de contradicción, inmediación y publicidad, de los policías que practicaron la intervención de la droga, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna por el hecho de que dicha ocupación se realizase policialmente. Consta asimismo en el atestado ratificado en el juicio oral, que la identificación de las pastillas de haschis se realizó en diligencia debidamente suscrita por el acusado y su letrado, obrando incluso fotografías en las actuaciones de las pastillas de droga, por lo que no cabe apreciar irregularidad alguna.

QUINTO

Por lo que se refiere a la tercera cuestión planteada, (remisión directa de la droga al laboratorio de análisis, sin pasar por el Juzgado) tampoco concurre irregularidad alguna, pues tal es el modo correcto de actuar conforme a la normativa vigente en materia de estupefacientes. Como señalan las sentencias de 19 de junio de 1996 y 10 de octubre de 1997, entre otras muchas posteriores, tanto los Convenios Internacionales en materia de prevención del tráfico de estupefacientes, como la ley de 8 de abril de 1967, determinaron la conveniencia de establecer como práctica general, la remisión directa de la droga ocupada al Servicio correspondiente de control de estupefacientes, para su análisis y conservación, siempre, claro está, a disposición del Organo Jurisdiccional competente pero sin necesidad de que en éste se deposite materialmente la droga.

En el caso actual consta, como ya se ha señalado, una diligencia de identificación de la droga ocupada, suficientemente descriptiva, incluso con fotografía (folios 6,7 y 37), suscrita sin inconveniente alguno por el acusado y su letrado. Consta perfectamente documentada la entrega y recepción de la droga en el Laboratorio de Sanidad exterior de Algeciras, dependencia de Sanidad adscrita a la Delegación del Gobierno (folio 26). Consta asimismo documentada la toma de muestras para el análisis (folio 27) y el resultado del mismo, así como el peso y características de la sustancia analizada (folio 25), que coinciden perfectamente con las pastillas de hachis de 18,5 kg. de peso remitidas por la policía judicial y que constan reflejadas en la diligencia de identificación y fotografía obrante en el atestado (en la que, por cierto, se aprecian las pastillas con un envoltorio de plástico transparente). Todo ello fué debidamente comunicado en su momento al Juzgado de Instrucción, bajo cuyo control se realizan las diligencias. Consta asimismo (folio 18), la orden del Juzgado de Instrucción al Laboratorio para que proceda a informar al Juzgado a la mayor brevedad posible, sobre el resultado del análisis de la sustancia aprehendida, que se identifica debidamente. En consecuencia la cadena de custodia se ha respetado, el depósito y análisis de la droga se ha realizado por el organismo competente y bajo control judicial, por lo que no cabe apreciar posibilidad alguna de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías denunciado como supuestamente infringido.

Ha de señalarse adicionalmente que la parte recurrente nunca ha cuestionado el resultado del análisis ni la identificación de la droga, haciendo suyas expresamente en su calificación provisional las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, incluida la reproducción en el juicio de la documentación oficial que refleja dichos resultados, sin impugnar el análisis realizado por el Laboratorio oficial ni solicitar otro alternativo, por lo que ha de estimarse, conforme a una doctrina jurisprudencial reiteradísima, que no puede cuestionarse en casación lo que se aceptó en la instancia.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, tributario del anterior, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dado que se fundamenta en la supuesta nulidad de la prueba de cargo referente a la ocupación, identificación y análisis de la droga, y esta nulidad ha sido desestimada, el motivo carece ya de fundamento.

SEPTIMO

El tercer motivo se fundamenta en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pero en realidad denuncia unas supuestas dilaciones indebidas. Estima el recurrente excesivo el tiempo transcurrido desde la detención del acusado hasta la celebración del juicio.

El motivo carece de fundamento alguno. El acusado fué detenido el 20 de agosto de 1998, y juzgado por la Audiencia Provincial de Cádiz el 7 de septiembre de 1999, es decir en poco más de un año, tiempo que no puede reputarse excesivo. Ahora bien si se examinan las diligencias sumariales se comprueba que comenzaron el 21 de agosto de 1998 (auto de incoación) y concluyeron el 21 de septiembre del mismo año, practicándose todas las diligencias en el plazo escaso de un mes, lo que indica una encomiable celeridad. El 29 de octubre las diligencias ya estaban calificadas por el Ministerio Fiscal, y el 30 se acordó el traslado a la defensa para su calificación provisional, por cinco días (folio 53).

Es entonces cuando se producen algunas demoras, imputables a la defensa. Con motivo de un primer cambio de letrado de la defensa, previa solicitud de venia al primer letrado concedida el 13 de noviembre de 1998 pero no aportada al Juzgado hasta el 3 de febrero de 1999, el órgano jurisdiccional debe conceder un nuevo plazo a la defensa para calificar por lo que en definitiva el nuevo abogado defensor del acusado no presenta el escrito de calificación provisional hasta el 10 de febrero. Ese mismo día se dicta providencia, remitiendo la causa a la Audiencia para señalamiento y fallo, con toda diligencia. El nueve de marzo de 1999, la Audiencia Provincial dicta auto, resolviendo sobre las pruebas propuestas y señalando el comienzo del juicio oral el día 1 de julio del mismo año (folio 59). Con posterioridad se produce un segundo cambio de letrado por parte del acusado (folios 79 y 80), con la venia del anterior, y el nuevo letrado interesa -el mismo día de la vista- la suspensión del juicio oral alegando enfermedad (folios 94 y 95), a lo que accede el Tribunal atendiendo al certificado médico remitido por fax. El juicio oral se señala por segunda vez para el día 7 de septiembre, en cuya fecha se celebra el juicio dictándose sentencia el 10 del mismo mes.

A la vista de estos antecedentes no se alcanza a comprender como puede alegarse la vulneración denunciada. Entre la incoación de las diligencias (21 de agosto de 1998) y la sentencia definitiva (10 de septiembre de 1999), ha transcurrido poco más de un año, lo que puede considerarse un plazo razonable. Pero lo cierto es que la causa se encontraba dispuesta para el señalamiento, a falta únicamente de la calificación de la defensa, en menos de dos meses -lo que puede estimarse una notable diligencia- y fueron vicisitudes atribuibles a la defensa (dos cambios sucesivos de letrado, con la solicitud de venia correspondiente, demora de varios meses en calificar, solicitud de suspensión del juicio), lo que impidió que la causa pudiese concluirse en un plazo aún mas breve.

OCTAVO

Se alega, asimismo, falta de imparcialidad del Tribunal por haber resuelto con anterioridad al juicio una solicitud de libertad provisional en sentido negativo. Es cierto que la estrategia de la defensa fué, aparentemente, demorar el juicio mientras se solicitaba por otro lado la libertad provisional. El Tribunal la denegó, motivadamente, pero sin efectuar pronunciamiento alguno que comportase un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado, por lo que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 15 y 21 de diciembre de 1999, entre otras) no ha quedado comprometida su imparcialidad.

Por otra parte el recurrente en momento alguno recusó al Tribunal sentenciador, como debió hacer si dudaba de su imparcialidad. Lo cierto es que la pretensión planteada es claramente insostenible: es el Tribunal sentenciador -a cuya disposición se encuentra el preso provisional- el que conforme a la ley debe resolver esta clase de peticiones, que pueden reiterarse hasta la misma víspera del juicio. Es claro que si su resolución determinase la necesidad de abstención y constitución de un nuevo Tribunal, ante el que podría reproducirse la solicitud, y así indefinidamente, el juicio oral nunca llegaría a celebrarse.

NOVENO

El cuarto motivo de recurso, alega infracción de ley por vulneración de los arts. 368 y 369.3 del Código Penal de 1995. Su desestimación se impone porque el recurrente no respeta en su planteamiento los hechos declarados probados, como es preceptivo.

El quinto alega error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, imponiéndose también su desestimación al no citar documento alguno que acredite un error probatorio del Tribunal, limitándose a reiterar las alegaciones del primer motivo, ya resueltas, y a cuestionar que el dinero decomisado procediese de la droga, pero sin aportar documento alguno -como es preceptivo en este cauce casacional- en que apoyar dicha alegación.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 3ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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