STS, 12 de Enero de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:83
Número de Recurso733/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delitos contra la salud pública, resistencia a Agentes de la Autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla incoó procedimiento abreviado con el nº 48 de 1.998 contra Jose Antonio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 11 de febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, alias, "Federico ", mayor de edad y contando en su haber con diversas detenciones policiales así como con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue detenido sobre las 4,00 horas de la madrugada del día 31 de mayo de 1.998, por agentes de la Comandancia de la Guardia Civil de Playa de Las Américas, que habían establecido un dispositivo de vigilancia en la zona de la Barriada de Cabo Blanco, sabedores a través de informaciones confidenciales que aquél venía dedicándose desde hace tiempo a la venta de sustancias estupefacientes. En el momento de la detención, el acusado se encontraba en el interior del vehículo Seat Marbella, matrícula de FK-....-EG , que había alquilado a la entidad Surfing Auto S.L., en las inmediaciones de la gasolinera sita a la salida de la localidad de Playa de las Américas, en compañía de su conocido Jose Enrique ., adicto a la heroína, a quien había proporcionado 2 papelinas de la mencionada sustancia. Al ser sorprendido por los agentes de la Benemérita, el acusado se tragó y después evacuó vía anal, dos boslitas que contenían varias papelinas de heroína que sumaban 9,6821 grs. de una riqueza del 30 por ciento, y de cocaína un total de 9,2552 de una pureza del 67,48 por ciento, siéndoles además intervenidas la cantidad de 38.000 pesetas procedente de ese ilícito tráfico, distribuidas en billetes y monedas de diversa cuantía. En el mercado negro el gramo de heroína viene a costar las 12.000 pesetas en tanto el de cocaína alcanza las 10.000 ptas. Aún a pesar de que los agentes de la autoridad se identificaron como tales, el acusado reaccionó violentamente oponiéndose a su detención, revolviéndose contra aquéllos, como consecuencia de lo cual el Guardia Civil Benito sufrió luxación del dedo pulgar de la mano izquierda a nivel de articulación metacarpofalángica y mordedura en la mano derecha a nivel de pulgar y metacarpiano, precisando tratamiento médico ortopédico durante 21 días, que estuvo impedido para el desarrollo normal de sus ocupaciones habituales, empleando 7 días más en curar las lesiones sufridas, sin que le reste secuela alguna. El acusado sufre prisión provisional por esta causa desde el día 2 de junio de 1.998, habiendo sido condenado anterior y ejecutoriamente en sentencia de fecha 15 de abril de 1.996 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión menor.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a Agentes de la Autoridad y otro de lesiones con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia en cuanto al primero de ellos, a las penas de: por el primer delito 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de trescientas mil pesetas; y por el delito de resistencia y lesiones, 6 meses de prisión por cada uno de ellos e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales así como a que abone a Benito la cantidad de 105.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Le absolvemos del delito de atentado por el que venía acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por haberse infringido por indebida inaplicación del art. 21 circunstancia 2ª del Código Penal; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley al amparo del artículo 5.4 de la L.E.Cr., infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia de mi representado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico y tenencia de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P.; de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad del art. 556; y de otro de lesiones del art. 147.1º del mismo Cuerpo Legal, apreciando la circunstancia agravante de reincidencia respecto al primero de los citados.

El representante procesal del acusado denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., circunscribiendo el reproche a los delitos de resistencia y lesiones, y alega en defensa de su pretensión impugnativa que "en ningún caso queda acreditado que mi representado actuase de forma violenta contra los agentes de la autoridad", y que no hubo "dolo o intención de agredir o lesionar", ni "ánimo de oponer resistencia a los agentes actuantes", argumentando que las lesiones que sufrió el Guardia Civil D. Benito al ser mordido por el acusado "fue como consecuencia de que metió los dedos en la boca del acusado a fin de evitar que éste se tragase la droga".

El motivo debe ser desestimado.

Los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos -que es el marco en el que despliega sus efectos el derecho constitucional a la presunción de inocencia- están plena y rotundamente acreditados por prueba de cargo legalmente practicada cual es la testifical practicada en el acto del Juicio Oral con la declaración de los Guardias Civiles intervinientes en el suceso que relataron al Tribunal la forma en que se desarrollaron los hechos y la actuación del hoy recurrente; prueba testifical que, junto a los informes facultativos emitidos por los médicos que atendieron al lesionado, constituyen el fundamento de convicción del Tribunal a quo sobre lo acaecido y la participación del acusado en los hechos enjuiciados que se relatan en la declaración de hechos probados.

Por otra parte, habrá que reiterar una vez más que quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia aquellas cuestiones que pertenecen al elemento subjetivo del delito, o a la calificación jurídica de los hechos, al tratarse de materias que no tienen naturaleza fáctica, de suerte que dichas cuestiones han de ser dilucidadas y determinadas a partir de los datos de hecho que figuren en la declaración probatoria de la sentencia, que conforma el sustrato necesario para que el juzgador se pronuncie sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y, en definitiva, sobre la subsunción jurídica de los hechos probados. Pues bien, la narración histórica que expone el juzgador en base a la prueba de cargo practicada no deja lugar a la duda respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del delito que el recurrente cuestiona, pues prístinamente se dice allí que "aún a pesar de que los agentes de la autoridad se identificaron como tales, el acusado reaccionó violentamente oponiéndose a su detención, revolviéndose contra aquéllos...." y mordiendo en las manos a uno de los Guardias Civiles que trataba de evitar que se tragara las bolsas con droga. Siendo así que el elemento subjetivo de este tipo delictivo está integrado por el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad, y que quien agrede conociendo la condición de agente de la autoridad del sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por el dolo directo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, que concurre cuando aún persiguiendo el acusado otros fines, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que el principio de autoridad quede vulnerado por causa de su proceder (ver SS.T.S. de 31 de mayo de 1.988 y 3 de marzo de 1.994 entre otras); siendo ello así, decimos, la concurrencia del elemento subjetivo del delito apreciada por el Tribunal a quo, no puede ser puesta en entredicho, y lo único que cabe significar es la enorme benevolencia de la Sala de instancia al calificar el hecho como integrado en el tipo menos grave del art. 556 y no en el previsto en el 550 C.P., toda vez que aquél contempla los supuestos de oposición meramente pasiva, inerte o renuente, consistiendo esencialmente en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, en tanto que el 555 castiga la oposición activa, violenta o abrupta con empleo de fuerza física agresiva, y ésta fue la actuación del acusado, al menos al ejercer la violencia física activa contra el agente policial que, en cumplimiento de sus obligaciones como representante de la autoridad, trataba de evitar la destrucción o desaparición de pruebas del delito investigado, y con el resultado lesivo que se describe en el "factum" de la sentencia, cuya calificación como delito de lesiones no cabe discutir al concurrir tanto el elemento material u objetivo del tipo, como el subjetivo que también concurre, cuanto menos como dolo eventual, según la narración de los hechos probados.

SEGUNDO

El otro motivo de casación, si bien desde un punto de vista meramente formal se cobija en el art. 849.1º L.E.Cr., lo cierto es que presenta un contenido mixto, según se aprecia con toda claridad al examinar su desarrollo. En efecto, la esencia del reproche la constituye la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba que previene el art. 849.2º L.E.Cr., aunque no se cita el precepto. Alega el recurrente que la sentencia impugnada ha omitido totalmente el informe facultativo emitido por el médico de la prisión donde se encontraba internado el acusado en el que expresamente se deja constancia de que aquél "fue tratado farmacológicamente por síndrome de abstinencia a opiáceos leve". Y argumenta el motivo que, complementado el "factum" de la sentencia con este dato -que erróneamente no fue incluido en la descripción histórica-, se pone de manifiesto la infracción de ley en que incurrió la Sala a quo por "indebida inaplicación del art. 21, circunstancia 2ª del Código Penal". El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo alegando que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia (donde el defensor del recurrente se limita a negar los hechos), y señalando la ausencia de fundamento fáctico en la declaración de Hechos Probados sobre la que sustentar la atenuante postulada.

Sin embargo, el motivo debe ser estimado.

En primer lugar porque debemos excluir la ausencia de cita del art. 849.2º como impedimento para examinar el "error fáctico que denuncia el recurrente, pues siendo palmario el contenido impugnativo del motivo, no cabe denegar la tutela judicial efectiva que se postula al socaire de un "exacerbado formalismo" repudiado insistentemente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala. Partiendo de esta base, es obvio que el documento señalado en el motivo (folio 70 de las actuaciones) evidencia por sí mismo que al acusado le fue diagnosticado un síndrome de abstinencia a opiáceos por el médico de la prisión apenas un mes después de los hechos; y que este dato, no contradicho por ninguna otra prueba, ha sido erróneamente omitido en la resultancia fáctica de la sentencia.

Así, pues, completada la declaración de Hechos Probados con este elemento fáctico, y desactivado de este modo el segundo reparo del Fiscal, debemos analizar si la falta de pretensión en la instancia de la atenuante que ahora se postula es un obstáculo definitivo para la acogida del motivo. Pues bien, sobre esta cuestión esta Sala se ha pronunciado en reciente sentencia de 15 de diciembre de 2.000, y en ella -al abordar un supuesto idéntico al presente-, se exponía que ya la STS de 23 de febrero de 1.996 examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, señalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aún de oficio, vendría obligado a aplicar.

Así las cosas, y complementado el "factum" de la sentencia con el dato ya mencionado del síndrome de abstinencia que afectó al acusado, se trata de determinar si este hecho permite la apreciación de la atenuante de drogadicción que se postula en este trance casacional. La respuesta debe ser positiva porque, como argumentábamos en nuestra citada sentencia de 15 de diciembre de 2.000, el síndrome de abstinencia es la manifestación externa de la grave drogodependencia del sujeto que lo sufre, dado que los trastornos físicos y psíquicos que aparecen con el síndrome no son sino la expresión de la necesidad del consumo de drogas a que está habituado el toxicómano, y cuya suspensión provoca las alteraciones psicosomáticas propias del síndrome. De ahí que estas alteraciones no las padece el simple consumidor, sino el drogadicto con una adicción intensa y prolongada en el tiempo, que es lo que genera la imperiosa necesidad de un consumo progresivo que, cuando no se satisface, provoca la aparición de aquellas perturbaciones. En palabras de la STS de 26 de mayo de 1.998, citada en la STS de 24 de febrero de 1.999, el síndrome de abstinencia, que nada tiene que ver con la crisis de ansiedad (ver S. de 24 de mayo de 1.995), representa una grave limitación para quien sufre en su persona, de manera explosiva y en ausencia de un adecuado tratamiento médico, las consecuencias de un profundo hábito, de una grave toxicomanía, que precisa ya de la continua ingestión del alucinógeno, cuya interrupción por las causas que fueren, lleva a quien lo padece al mayor de los desequilibrios. El síndrome supone la dependencia a un vicio, a un hábito, a una querencia física y psíquica, que de alguna forma doblega la mente. Ni siquiera cabría hablar de una crisis de ansiedad que supone una situación de intranquilidad, de desasosiego o de inseguridad, como consecuencia de múltiples causas, incluso patológicas, que por lo común no inciden sobre las facultades intelectivas y volitivas pues se proyectan en la personalidad tal si fueron simples alteraciones caracterológicas.

Siendo ello así, es claro que el acusado padecía en el momento de los hechos de una grave adicción a los opiáceos y que, por otra parte, el hecho ilícito cometido por aquél es el común del toxicómano para hacerse con dinero con el que conseguir la droga que su drogodependencia le requiere, pues la venta al menudeo es típica del toxicómano como medio de allegar dinero para satisfacer su propia necesidad de consumo. Es decir, aparecen todos los elementos que configuran la atenuante de drogadicción del art. 21.2º C.P. que, como tal, debe ser apreciada.

Los efectos de esta atenuante afectan, naturalmente, a la penalidad de los tres delitos sancionados, siendo aplicable la regla segunda del art. 66 C.P. a los delitos de resistencia y lesiones, debiendo imponerse la pena señalada por la ley en su mitad inferior. Y, en cuanto al delito contra la salud pública, al concurrir la atenuante de drogadicción con la agravante de reincidencia, será de aplicación la regla primera del citado art. 66.

No obstante, los delitos de resistencia y lesiones fueron castigados con la pena mínima legalmente posible, es decir, el mínimo de su mitad inferior, por lo que ninguna modificación penológica resulta aplicable. En cuanto al delito contra la salud pública, la sentencia recurrida impuso la pena de seis años de prisión tras haber apreciado aquí la agravante de reincidencia. Ahora, al concurrir con ésta la atenuante de drogadicción, entiende esta Sala que la pena adecuada a la no excesiva gravedad del hecho según la escasa cuantía de la droga ocupada no debe exceder de cuatro años y un día de prisión y la misma multa impuesta en la sentencia recurrida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, con estimación parcial de su segundo motivo interpuesto por infracción de precepto constitucional por el acusado Jose Antonio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública, resistencia a Agentes de la Autoridad y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granadilla con el nº 48 de 1.998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delitos contra la salud pública, resistencia a Agentes de la Autoridad y lesiones contra el acusado Jose Antonio , de 37 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000 , nacido en GRANADA el día 9/8/61, hijo de Felix y de Remedios ; con domicilio en GRANADILLA DE ABONA, CTRA. DIRECCION000 BAR DIRECCION001 , de profesión cerrajería con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de febrero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se añadirá: "El acusado sufrió un síndrome de abstinencia leve a los opiáceos tras su ingreso en prisión, expresión de la severa toxicomanía que padecía en el momento de los hechos enjuiciados".

PRIMERO

Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se añadirá un fundamento de derecho en los siguientes términos: "Concurre y es de apreciar la circunstancia atenuante 2ª del art. 21 C.P.".

Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a Agentes de la Autoridad y otro de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en cuanto al primero de ellos y la atenuante de drogadicción respecto de los tres delitos condenados, a las penas de: por el primer delito 4 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de trescientas mil pesetas; y por los delitos de resistencia y lesiones, 6 meses de prisión por cada uno de ellos con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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