STS 602/2000, 4 de Abril de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:2779
Número de Recurso601/1999
Procedimiento01
Número de Resolución602/2000
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de FRANCISCO L. Y FRANCISCO L. O., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrente representados por el Procurador Sr. H.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Baeza, instruyó sumario 3/98 contra Francisco L.A. y Francisco L. O., por delito contra la salud pública, y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 9 de Febrero mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que Francisco Javier L. O., puesto de acuerdo con su padre Francisco L. a., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, privados de libertad por la presente causa desde el día 17 de abril de 1998, colocaron en la parte posterior de la guatera del automóvil Ford Sierra P. que el segundo había regalado al primero 500.000 pesetas en dinero efectivo y cuatro paquetes conteniendo respectivamente: 999´120 gramos de cocaína pura en el 56% , 499´250 gramos de cocaína pura en el 56%, 497´840 gramos de cocaína pura en el 50%, 997´260 gramos de cocaína pura en el 40% y 995´730 gramos de cocaína pura en el 36%, sustancia valorable en su conjunto por la suma de 79.784.000 gastos necesarios para este desplazamiento, el vehículo fué embarcado en Denia (Alicante) por Francisco Javier L. O. con destino hacia el puerto de Eivissa según estaba previsto para que Francisco L. A. pudiese recoger lo desembarcado el automóvil sobre las dos horas del día 17 de junto con otros familiares, habiendo aparcado este último su automóvil en la acera de enfrente al muelle donde atracó el barco, desde donde partieron en los vehículos hasa la salida del puerto, lugar en que fueron interceptados".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Francisco Javier L.O. y Francisco L. A. en concepto de autores de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin concurrrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. - A Francisco Javier L. O. la pena de nueve años de prisión, multa de cien millones de pesetas y privación del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

  2. - A Francisco L. A. la pena de díez años de prisión, multa de ciento cincuenta millones de pesetas, e inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena.

  3. - Al comiso de las 500.000 y 14.000 pesetas intervenidas.

  4. - A que abonen por mitad las costas procesales causadas.

Les abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que han sufrido privación de libertad por razón de esta causa.

Dése a la sustancia intervenida su destino legalmente prevenido.

Se aprueban en sus propios términos los Autos consultados por el Juez Instructor sobre la declaración de solvencia parcial de Francisco L. A. e insolvencia parcial de Francisco Javier L. O. en la cualidad de sin perjuicio con que se emeiten y contienen".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Francisco L. A. y Francisco L. O., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Recurso de Francisco L. A.:

PRIMERO.- Al amparo del nº 2 art. 849 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim., y art. 5.4 LOPJ, vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 18 CE en relación con los arts. 118,

333, 545 y 551 LECrim.

TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 17.1 CE en relación con los arts. 489 y 492 LECrim.

QUINTO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim, y 5.4 LOJ, vulneración de la presunción de inocencia.

Recurso de Francisco Javier L. O.:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y nº 1 art. 849 LECRim., vulneración de los arts. 9.3, 24.1 y 18 CE, en relación con los arts. 118, 333, 545 y 551 LECrim.

SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim., y art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 17.1 CE en relación con los arts. 489 y 492 LECrim.

TERCERO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim. y 5.4 LOPJ, vulneración de los arts. 15 y 17 CE en relación con los arts. 489 y 492 LECrim.

CUARTO.- Al amparo del nº 1 art. 849 LECrim, y 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE.

QUINTO.- Al amparo del nº 2 art. 489 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia impugnada condena a los recurrentes por un delito contra la salud pública contra la que formalizan sendas impugnaciones.

RECURSO DE FRANCISCO L. A.

PRIMERO.- 1.- Denuncia, en primer término, el error de hecho en la valoración de la prueba para lo que designa los folios 30 y 34, pertenecientes al atestado, y que documentan la intervención de la droga en el vehículo que conducía el otro recurrente (folio 30) y una diligencia de intervención de efectos (folio 34) en la que se expuso que las 500.000 pts. fueron intervenidas en el coche del ahora recurrente.

De la discordancia entre lo recogido en esta diligencia y lo afirmado en el hecho probado pretende deducir que no existió previo acuerdo de voluntades para la realización del acto típico por el que ha sido condenado.

  1. - Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitas que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

    Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

  2. - Los documentos designados no permiten la acreditación de un error respecto al acuerdo entre los condenados para la realización del delito. En su caso, y de no existir otra actividad probatoria como existe sobre el hecho, los documentos designados podrían fundamentar un error material sobre el lugar de la intervención del dinero que se declara, pero no permite la acreditación sobre la realización conjunta de la acción que se declara en la sentencia.

    En todo caso el vehículo era propiedad del recurrente aunque cedido a su hijo también recurrente, sin haber realizado la transferencia, lo que pudo inducir al error en la diligencia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- 1.- Denuncia en el segundo motivo el error de derecho en el que incurre la sentencia por invocación de los arts. 5.4 y 11.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3, 24.1 y 18 de la Constitución en relación con los arts. 118, 333, 545 y 551 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

    Argumenta en la impugnación la nulidad de la intervención de la droga en el vehículo, entendiendo que esa intervención policial no se ajustó a las exigencias constitucionales y legales. Si bien entiende que no era preciso la adopción de una resolución judicial que permitiera su registro, pues la protección del domicilio no abarca a los vehículos, afirma que al no existir razones de urgencia la policía judicial debió actuar con autorización judicial, con asistencia del detenido por letrado, actuando así su derecho de defensa. Reproduce en su impugnación la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la prueba preconstituída.

  3. - El motivo se desestima. Hemos declarado que las exigencias previstas en la Ley para el registro domiciliario no se extiende a los vehículos, pues no supone un marco de privacidad y de intimidad que la norma constitucional (art. 18) y legal (art. 545 y siguientes de la Ley procesal) protegen específicamente. Se trata de potenciales objetos de investigación cuya resultancia probatoria se acreditará a través de los medios probatorios que la ley dispone. (STC

    303/97 y STS 299/97, de 27 de Febrero).

    La prueba denominada preconstituída, a la que se refiere el recurrente, existirá cuando sea el Juez el que realice la investigación pues sólo la autoridad judicial puede originar la prueba con capacidad en la acreditación de un hecho con relevancia penal.

    Descartada la existencia de la prueba preconstituída la intervención de la sustancia tóxica aparece acreditada por su intervención en el vehículo en presencia de quien lo conducía y que era titular, aunque la transferencia del recurrente a su hijo, no se hubiera materializado. También, a través de la testifical de los funcionarios de policía vertida en el juicio oral de forma contradictoria y la declaración del otro recurrente quien afirmó la intervención de la sustancia.

    No hay conculcación de derecho alguno en la investigación ralizada sobre el vehículo en el que se intervino la sustancia tóxica, por lo que el motivo se desestima.

    Expresamente el tribunal no valora la pericial dactiloscópica que permitió identificar las huellas del acusado en el joyero del que se sustrajeron los efectos que se declaran probados. En la argumentación destaca la duda que el tribunal le plantea la legalidad de una recogida de efectos por la policía a tenor de la interpretación contenida en la Sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1997 que el recurrente invocó como causa de nulidad de la prueba, toda vez que no intervino el Juez en su recogida.

  4. - Respecto a la función de la policía judicial en la investigación de hechos con transcendencia penal, hemos declarado (STS

    17.6.99) que sí es función de la policía judicial la investigación de hechos delictivos (cfr. art. 126 de la Constitución) y en esa función corresponde a la policía la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, señala que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Con una similar redacción el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre el procedimiento abreviado, y 443 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Es claro que la policía judicial, policía técnica y especializada en la investigación de hechos delictivos, tiene competencias propias sobre la realización de diligencias de investigación con el alcance y contenido previsto en la Ley procesal. Cuestión distinta es la valoración que desde los órganos jurisdiccionales deba darse a las diligencias de investigación contenidas en el atestado y que a tenor de lo anteriormente expuesto deberá realizarse en el enjuiciamiento una actividad probatoria sobre los hechos.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- 1.- Con el mismo ordinal se denuncia, con invocación de los arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de su derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) en relación con los arts. 489 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En la argumentación del recurso se afirma que la detención de los familiares de los dos condenados fue ilegal, y aunque no se afirma expresamente, se destaca el argumento que sirvió de coacción hacia el otro condenado y recurrente para que admitiera los hechos e imputara al ahora recurrente.

  5. - El motivo se desestima. La detención por razón de delito requiere (art. 492.4) que el funcionario de policía judicial tenga motivos racionales bastantes para creer la existencia de un hecho que presente características de delito y que tenga motivos racionales también bastantes para creer que la persona a la que se detenga tuvo participación en el hecho.

    Ambos presupuestos permiten entender ajustada a derecho la detención de los familiares y el atestado policial, folio 30, expresa los motivos que justificaron la detención, desde las exigencias de existencia de motivos racionales bastantes que lo permitan. Hubo unos seguimientos al hoy recurrente ante las sospechas de su intervención en el hecho delictivo, las que determinaron el conocimiento de que los detenidos esperaban la llegada en el barco procedente de Denia del vehículo en el que se intervino la sustancia tóxica. Esa relación determinó al instructor la detención de los familiares para depurar su respectiva intervención en los hechos y la realización de diligencias de caracter personal, sus declaraciones, y los registros de sus viviendas judicialmente acordadas.

    La concurrencia de los presupuestos de la detención, consignados en el art. 492, concurrieron por lo que ninguna tacha cabe realizar a la misma.

    CUARTO.- En el cuarto motivo reproduce la misma impugnación que en el anterior añadiendo que la detención de los familiares "serían una practica de tortura psicológica".

    La impugnación parte de un presupuesto inexistente. Se arguye que la detención fue ilegal, lo que no resulta acreditado de acuerdo con lo fundamentado con relación al anterior motivo. Se afirmó, sin prueba alguna, que esas declaraciones supusieron el empleo de torturas psicológicas para los otros detenidos posteriormente imputados.

    Además de la carencia de base probatoria alguna sobre los hechos, lo cierto es que es en esta impugnación cuando por primera vez se argumenta esta oposición. El ahora recurrente nunca reconoció su participación en los hechos y el otro imputado, afirmó su participación y la de su padre en su declaración policial y en la ratificaicón de la misma en el Juzgado.

    Es en la indagatoria y en el juicio oral cuando se desdice de sus anteriores declaraciones, afirmando para esa retractación que hubo coacciones en la policía, sin especificar, y que en el Juzgado no le dejaron declarar, lo que se compagina mal con la presencia en su declaración de un letrado y del Ministerio fiscal, además del Juez de instrucción.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    QUINTO.- 1.- En el último motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Partiendo de las anteriores impugnaciones, estima que no se ha practicado en el enjuiciamiento prueba capaz de enervar la presunción de inocencia del recurrente.

  6. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  7. - La sentencia de instancia, en una cuidada motivación de la convicción destaca, en los términos ya vistos, la regularidad de la actividad probatoria realizada.

    Por otra parte, el examen del acta del juicio oral evidencia que sobre el hecho objeto de la acusación el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria.

    Consta, por las declaraciones de los funcionarios de policía las pesquisas realizadas sobre el recurrente, por las sospechas que tenía sobre su dedicación al tráfico de drogas. Su seguimiento posibilitó la intervención en el vehículo conducido por su hijo de los casi cuatro kilogramos de cocaína. La relación entre su hijo, conductor del vehículo, y el recurrente resultan de las declaraciones en el Juzgado del hijo, posteriormente retractadas y valorada esa retractación desde el art. 714 de la Ley procesal. Además constan otras declaraciones en el Juzgado de familiares que corroboran aspectos de la dedicación al tráfico y de las circunstancias de la detención.

    Esa actividad probatoria, regularmente obtenida, ha sido valorada racionalmente en los términos que resultan de los arts. 717 y 741 de la Ley procesal, por lo que el motivo se desestima.

    RECURSO DE FRANCISCO JAVIER L. O.

    SEXTO.- El recurrente opone cinco motivos sustancialmente idénticos a los del otro recurrente aún cuando en distinta ordenación.

    Nos remitimos a los correspondientes del otro recurso para acordar la desestimación.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Francisco L. A. y Francisco L. O., contra la sentencia dictada el día 9 de Febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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