STS 1920/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9145
Número de Recurso2676/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1920/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Josefa G.M., Yolanda G.E. y Carlos T.F., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados Josefa G.M. por el Procurador Sr. R.N. y Yolanda G.E.

y Carlos T.F. por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27, de Barcelona, instruyó Sumario 5/97, contra Josefa G.M., Yolanda G.E. y Carlos T.F., por delito contra la Salud Pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que con fecha 25 de Febrero de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado sobre las 20.15 horas del día 11 de junio de 1997, la procesada Yolanda G.E. se introdujo en el establecimiento pizzería "La Chiave", sito en el número 5 bajos, de la calle Atenas de la localidad de Barcelona, donde adquirió de la otra procesada Josefa G.M., también mayor de edad y sin antecedentes penales, o de otra persona por su encargo, a cambio de una cantidad económica que no ha podido ser precisada, una bolsa de cocaína que la procesada Yolanda se introdujo en un bolso y se llevó consigo. Pasados unos cinco minutos desde la entrada al local, al salir del establecimiento, Yolanda G. fue interceptada por agentes de policía que habían establecido un operativo de vigilancia sobre el establecimiento, interviniendo en poder de la procesada la bolsa que acababa de adquirir y que resultó contener un total de 9,717 gramos de la ya dicha sustancia cocaína en pureza del 77,1 por ciento. Dicha sustancia la adquirió la procesada referida por encargo y para el también procesado Carlos T.F., igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, quien facilitó a a quella procesada el dinero para la adquisición y había acompañado a Yolanda, con quien mantenía relación afectiva, hasta un lugar próximo a aquel en que tuvo lugar la adquisición. Dicho procesado tenía previsto para esta sustancia un destino de venta y consumo por terceros.- Que la procesada Josefa G.M. regentaba el establecimiento pizzería anteriormente aludido, utilizando dicho establecimiento, además de a los fines comerciales propios de la actividad de restauración, para contactar con personas interesadas en la adquisición de la cocaína y hacer entrega de esa misma substancia a tales personas. La substancia para la venta era almacenada por la procesada dicha en su domicilio de la calle Balmes, 323, 1º,2ª de Barcelona, donde fue practicado un registro judicial con intervención de dos envoltorios conteniendo, respectivamente, 59,824 gramos de cocaína de una pureza del 65,2 por ciento, y 7.935 gramos de aquella misma substancia y niveles de pureza del 81,5 por ciento. También fue hallado en el interior del referido domicilio una báscula de precisión de la marca "tanita", 250.000 pesetas en efectivo y unas bolsitas de plástico sueltas. En el establ ecimiento pizzería fue intervenida, dentro de un bolso de la procesada, un total de 98.000 pesetas. Todo el dinero intervenido procedía de la actividad ilícita a que se dedica la procesada titular". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada JOSEFA G.M. como autora penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE UN MILLON OCHOCIENTAS MIL (1.800.000) PESETAS; a la accesoria de inhabilitación especial par ael ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercerio de las costas procesales.- Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados YOLANDA G.E. y CARLOS T.F. como autores ambos penalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno ed ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CIENTO SETENTA Y CINCO MIL (175.000) PESETAS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dieciocho días, o uno por cada diez mil pesetas o fracción que dejaren de satisfacer, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercerio cada uno de las costas procesales.- Provéase respecto de la solvencia de los procesados.- Se decreta la pérdida y comiso de la droga intervenida, de la báscula y dinero intervenidos, debiendo de darse a tales efectos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que les imponemos a los procesados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Josefa G.M., Yolanda G.E. y Carlos T.F., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Josefa G.M., formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

TERCERO: Por infracción de los preceptos constitucionales de los arts.

24.2 y 18.3 de la Constitución Española, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1 de la LECriminal.

CUARTO: Por infracción del precepto constitucional del art. 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los arts. 849.1 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ.

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal por aplicación indebida de los arts. 369.2 y 368 del Código Penal.

La representación de Yolanda G.E., basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 850.1 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

La representación de Carlos T.F., basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma del art. 850.1 de la LECriminal.

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 30 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 25 de Febrero de 1999 condenó a Josefa G.M., Yolanda G.E. y Carlos T.F. como autores de un delito consumado contra la salud pública en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo en la primera el subtipo agravado previsto en el nº 2 del art. 369 del Código Penal. Contra dicha sentencia, por la representación de los tres condenados se formalizan otros tantos recursos de casación.

Segundo

Recurso de Josefa G.M..

Según el factum, Josefa era la que regentaba la pizzeria "La Chiave" del nº 5 de la c/ Atenas, de Barcelona, donde ella, además de la restauración, se dedicaba a la venta de drogas, habiendo sido condenada a 9 años de prisión y multa de un millón ochocientas mil ptas.

El recurso aparece formalizado por cinco motivos que pasamos a estudiar seguidamente.

Los dos primeros motivos se estudian conjuntamente al venir ambos por el cauce del error in procedendo con base en el art. 850-1 inciso primero, en denuncia de no expresarse clara y terminantemente los hechos probados respecto de la recurrente y en denuncia de existir contradicción en los hechos probados.

En relación a la primera de las denuncias, la recurrente efectúa una triple censura: a) que no se expresa en el factum si Yolanda G. --la otra condenada-- acudió a comprar droga a la pizzería por casualidad o previa cita; b) que no se expresa en el factum la razón de estar sometida a control policial la pizzería y c) que en relación a la venta efectuada a Yolanda, se consigna en el factum que esta se llevó a cabo por Josefa u otra persona por su encargo, lo que integra un juicio dubitativo que debería concluir con aplicación del principio in dubio pro reo.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que en interpretación del vicio que se denuncia de falta de claridad tiene declarado que este se integra por los siguientes elementos:

  1. Que se produzca una cierta incomprensión de lo querido manifestar por el empleo de palabras o frases ininteligibles o por la existencia de omisiones que originan juicios dubitativos.

  2. Que la incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos.

  3. Que tal falta de entendimiento origine una laguna o vacío que incida directamente en el fallo, apareciendo este como incomprensible.

    En el presente caso no se da el vicio denunciado, el relato es claro y diáfano, lo que se pretende es a pretexto de una oscuridad que no existe criticar ciertas omisiones que la parte estima relevantes, pero debe recordarse que es el Tribunal sentenciador quien, como expresión del juicio de certeza alcanzado, redacta el factum, y no la recurrente. Es obvio que resulta irrelevante que Yolanda acudiese espontáneamente o previa llamada telefónica como así fue y se acredita por la intervención telefónica, sin que genere oscuridad o vacío la omisión de este dato, como que tampoco se explicite la razón de estar sometida a vigilancia la pizzería aunque es obvio que lo fue en ejercicio de las facultades que tiene la policía de prevenir la comisión de delitos así como investigar y descubrir a los culpables --art. 11-f) y g) de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y art. 443 y siguientes de la LOPJ, así como el art. 10 del R.D. 769/87 de 19 de Junio de regulación de la Policía Judicial--. En relación a la tercera censura, no existe tal juicio dubitativo simplemente ante la ausencia de testigo que pueda acreditar si personalmente fue Josefa quien le entregó la droga a Yolanda, se afirma que o bien fue ella personalmente u otra persona "por su encargo", lo que en todo caso evidencia con claridad la autoría de Josefa en los términos precisamente previstos en el art. 28 del Código Penal que estima autores a los que "....por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento....".

    En relación al segundo motivo, la contradicción que se denuncia, observable en los hechos probados, la concreta el recurrente en a) la diversa pureza porcentual existente entre la droga ocupada a Yolanda y la ocupada en el domicilio de Josefa; b) en la afirmación que se efectúa en el factum referente a la procedencia ilícita de todo el dinero ocupado y c) a que la entrega de la droga se efectuó en un restaurante, lo que resulta incompatible con esa finalidad.

    La contradicción a que se refiere el art. 851-1º inciso primero, debe ser entre los diversos relatos del factum, de suerte que sean incompatibles entre sí produciéndose una respectiva incompatibilidad del relato que sea determinante de incongruencia. Por ello la contradicción no puede ser entre el factum y la fundamentación --SSTS de 30 de Septiembre, 5 de Octubre y 17 de Octubre de 1998, entre otras muchas--.

    En el presente caso es patente que no existe la denunciada incompatibilidad entre los diversos fragmentos del factum. La parte recurrente lo quiere hacer derivar de oposición a sus propia tesis absolutoria, y así se refiere al diverso grado de pureza entre la droga encontrada en poder de Yolanda y la encontrada en casa de Josefa, lo que no plantea ninguna contradicción ni en el factum, ni tampoco conceptualmente por ser situación no ya posible sino usual como se deriva de las máximas de experiencia, y lo mismo puede decirse de la procedencia ilícita del dinero ocupado, que se limita al ocupado en el domicilio de Josefa y en su bolso, y por tanto independiente de la caja del restaurante, así como lo referente a la simultaneidad o doble uso del local como establecimiento de restauración y de venta de drogas.

    Ambos motivos deben ser desestimados.

    Como tercer motivo, y por el cauce de la violación de derechos constitucionales --art. 5 apartado 4º LOPJ-- se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18-3º en relación a las intervenciones telefónicas de que fue objeto Josefa en relación al teléfono del restaurante.

    Estima la recurrente que toda vez que la investigación del delito estuvo directamente relacionada con el resultado de la intervención del teléfono, al ser esta nula, deviene en nulo todo lo obtenido no existiendo prueba de cargo contra Josefa.

    El motivo, después de hacer referencia a la doctrina jurisprudencial al respecto y a los requisitos exigidos para la legalidad de tal intervención y de su aptitud para ser valorada como prueba, concreta las violaciones en las siguientes:

  4. Falta de motivación del Auto de fecha 12 de Mayo de 1997 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona.

  5. Falta de control judicial durante el tiempo en que la intervención está en vigor. En concreto se denuncia que las transcripciones fueron hechas por la policía, y que una vez entregadas las cintas en el Juzgado se procedió a una audición de las mismas --folio 92-- a presencia exclusivamente del Juez, el Secretario Judicial y un funcionario policial, estando ausentes las partes y en concreto la representación de la recurrente.

  6. Falta de audición de las cintas en el Plenario, en dicha prueba fue pedida por el Ministerio Fiscal siendo impugnada por la defensa de la recurrente, así como la documental de las transcripciones; la Sala en el Auto de 18 de Mayo de 1998 denegó dicha audición.

    Ya se anuncia desde este momento que ninguna de las tres denuncias efectuadas va a prosperar, siendo la consecuencia de ello que la intervención telefónica fue concedida en términos ajustados a la Ley y que por tanto deben estimarse válidas.

    En relación a la denuncia relativa al momento de conceder la intervención telefónica, un análisis del Auto de 12 de Mayo de 1997 de concesión obrante al folio 6 pone de manifiesto que el mismo fue consecuencia de la petición que se efectuó por el Jefe de Grupo de la Sección 3ª de delincuencia organizada de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona como consecuencia de investigaciones conjuntas del Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Lloret de Mar en unión con funcionarios del mencionado Grupo 3º. En ellos se concreta la pizzería "La Chiave" como lugar en donde se abastecen personas que se dedican al tráfico de drogas en la Localidad de Lloret de Mar interesándose la intervención del número telefónico de dicho establecimiento el que se facilita en la petición de la intervención, reseñándose también que es una señora que responde al nombre de Mary la que facilita la droga en la pizzería. Con estos datos, el Juzgado de Instrucción nº 27 aperturó unas Diligencias Previas por Auto de 12 de Mayo --folio 5--, y seguidamente por Auto de la misma fecha concedió la autorización reseñándose en la resolución la naturaleza del delito investigado --tráfico de drogas--, el local donde se encontraba con especificación de la dirección --pizzería La Chiave--, y el número telefónico concernido así como la duración de la intervención --30 días--, la remisión periódica del listado de llamadas efectuadas, y la obligación de poner a disposición del Juzgado tanto las cintas originales como las transcripciones.

    Todos estos datos ponen de manifiesto que en orden a permitir el sacrificio de un derecho constitucional como es el de la privacidad de las comunicaciones, la autorización fue judicial, y adoptada por Juez competente, en el marco de un proceso penal, con la finalidad de investigar un concreto hecho delictivo, fue adoptada en base a unos indicios de comisión de dicho delito, facilitándose suficientes datos en la solicitud como para poder asegurar, en este control casacional, que no se trataba de meras sospechas, conjeturas o escuchas "prospectivas", de suerte que la intervención no fue ni tuvo por finalidad una investigación "a ciegas" para ver de descubrir el delito, sino que fue para consolidar y objetivar indicios y datos ya preexistentes, fue medida concedida de forma temporal y está fundamentada tanto en sus aspectos formales --revistió forma de Auto--, como en los sustantivos relativos al objeto de la investigación a los que se ha hecho referencia. Finalmente fue medida excepcional como lo es toda aquella que supone el sacrificio de un derecho fundamental en virtud del deber superior de investigar delitos graves para la sociedad como ocurre con el tráfico de drogas, delito que el Convenio de Viena de 20 de Octubre de 1988 --BOE 10 de Noviembre de 1990-- califica de grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; desde esta excepcionalidad de la medida, la misma aparece proporcionada al fin del descubrimiento de dicho tráfico, es decir, se ofrece como necesaria para tal fin, concepto que no es equivalente al de la absoluta imprescindibilidad, y por tanto aparece como medida proporcionada.

    En relación a la denuncia relativa a la falta de control judicial durante la intervención de la medida consta al folio 31 la entrega de las tres cintas originales al Juzgado, cintas que constituyen la materialización de la intervención y su resultado. Se alega que las transcripciones fueron hechas por la policía, y es cierto y así se lo encomendó el Juez en el Auto autorizante. Debe recordarse que la transcripción no es elemento exigido por la Ley, sino que constituye un medio que facilita el conocimiento de la intervención, por ello, cualquiera objeciones que se hagan a las transcripciones nunca tendrán la capacidad ni de invalidar el hecho inicial de la concesión de la intervención, ni tampoco de invalidar las propias cintas como medio de prueba, ya que, precisamente son estas y no las transcripciones las que tienen tal carácter, por ello, el hecho de que las transcripciones no sean completas o no conste la identidad de los funcionarios que las hicieron nunca podrá invalidar las cintas, siendo estas las que inexcusablemente deben estar a disposición de las partes. En el presente caso, consta al folio 92 diligencia de audición de las cintas efectuada a presencia del Sr. Juez y del Secretario Judicial, cierto que no fueron convocadas las partes pero no lo es menos que tuvieron la totalidad de las cintas a su disposición y en concreto, la representación de la ahora recurrente no solo no interesó se le diera traslado de las mismas, sino que como ella misma reconoce en este motivo impugnó la prueba solicitada por el Ministerio Fiscal de audición de las mismas en el Plenario.

    Por ello resulta cuando menos significativo, y con ello entramos en la tercera de las denuncias, que la recurrente primero impugne la audición de las cintas en el Plenario, prueba solicitada por el Ministerio Fiscal, y cuando el Tribunal, por Auto de 18 de Mayo, de modo inmotivado accede a la no audición, utiliza, precisamente dicha decisión que le dio satisfacción a su pedido, para ahora alegar nulidad. Ciertamente es preciso hacer compatible la estrategia de la defensa con el principio de una elemental coherencia, porque habrá que recordar que quien en un momento determinado, obtiene del Tribunal lo que había solicitado, no puede posteriormente ir contra sus propios actos y defender lo que antes atacó.

    En el presente caso, lo cierto es que las cintas no fueron escuchadas por ser prueba denegada por la Sala sentenciadora, no obstante esta no fundó su juicio de certeza en la intervención telefónica, sino en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes, y muy especialmente en la de aquél que efectuó la intervención telefónica y unido a ello en la realidad de la aprehensión de la droga en el domicilio de Josefa junto con el dinero en efectivo en cantidad que sobrepasa lo usual, así como en la ocupación de droga ocupada a Yolanda. Dicho más claramente, como ya tiene declarado esta Sala --SS de 11 de Octubre y 17 de Diciembre de 1999 y números 1165/98 de 13 de Diciembre y 511/99 de 24 de Marzo--, la intervención telefónica tiene una doble naturaleza en el proceso penal. Puede servir de fuente de investigación de delitos, orientando la encuesta judicial o puede utilizarse como medio de prueba, en cuyo caso ha de recurrir las condiciones de certeza y credibilidad que solo queda garantizado con el respeto a las leyes procesales, siendo especialmente relevante su introducción en el proceso penal, singularmente en el Plenario y su sometimiento a los principios de publicidad, igualdad y contradicción. En todo caso presupuesto para la validez de las intervenciones telefónicas en una u otra naturaleza es la validez de la intervención acordada, extremo que en el presente caso, como ya se ha dicho, supera el control constitucional. No ocurre lo mismo con la cinta como prueba de cargo, derivado de su no audición, pero ello nada impide que valoradas como fuente de prueba, permitiesen obtener pruebas incriminatorias constituidas por la droga --unos 68 gramos de cocaína aproximadamente-- y dinero ocupado en casa de Josefa así como otros utensilios utilizados en el tráfico de drogas y que se recogen en el factum

    --balanza de precisión y bolsitas de plástico--.

    Todo ello conduce a la desestimación del motivo. No hubo violación del derecho a las comunicaciones.

    El motivo debe ser rechazado.

    El cuarto motivo, por el mismo cauce que el anterior, viene a ser subsidiario del anterior y por tanto su suerte corre unida.

    La recurrente partiendo de la nulidad de la intervención telefónica concluye en la inexistencia de prueba de cargo, argumentando a efectos dialécticos que aunque estas valiesen, nadie ha visto vender droga a Josefa.

    La validez de la intervención, permitió la aprehensión de droga en el domicilio de Josefa en cantidad tal y unida a otras evidencias, que conforman una sólida prueba incriminatoria; por lo que se refiere a la venta de droga a Yolanda, esta misma reconoce que efectuó una llamada telefónica, preguntando por Mary y pidiéndole mesa para diez, acercándose el día de autos a la pizzería y recibiendo de una mujer un paquete con casi diez gramos de cocaína, declaraciones hechas en el Plenario; ciertamente añadió que la tal "Mary" no era Josefa, pero la propia Josefa reconoció también en el Plenario, ser la propietaria de la pizzería en la que solo trabaja ella, su hijo y un sobrino, manifestando no existir ninguna "Mary" ni que a ella le llamen así. Pero uniendo el dato de la titularidad del negocio con el hallazgo de droga en su domicilio --el distinto grado de pureza es irrelevante, ya que con la adición de substanción adulterantes de puede hacerlo variar de inmediato-- resulta plausible dentro de las máximas de exigencia y reglas de la lógica atribuir la autoría de la entrega de droga a Yolanda bien directamente por Josefa o por persona interpuesta.

    Existió prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    El motivo debe ser desestimado.

    Finalmente, como quinto motivo y por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º denuncia como indebida la aplicación del art. 368 y 369-2º del Código Penal.

    Presupuesto para la admisibilidad del motivo, es el respeto a los hechos probados. Estos permanecen incólumes al haber sido desestimados los anteriores motivos, y consecuencia de ello es el de la desestimación del presente. Basta retener la frase del factum relativa a que "....la procesada Josefa G. López regentaba el establecimiento pizzería anteriormente aludido utilizando dicho establecimiento, además de a los fines comerciales propios de la restauración, para contactar con personas interesadas en la adquisición de cocaína y hacer entrega de esa misma substancia a tales personas....".

    El factum integra todos y cada uno de los elementos del delito por el que ha sido condenada Josefa G..

    El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de Yolanda G.E..

Yolanda es la persona que según el factum, adquirió una bolsa de cocaína en la citada pizzería, bolsa que el análisis posterior evidenció tratarse de cocaína con un total de 9'717 gramos y una pureza del 77'1%.

Articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-1º LECriminal por denegación de prueba. Concreta dicha denegación en la no audición de las cintas que contenían las conversaciones telefónicas intervenidas en el Plenario.

Aunque, sorprendentemente la propia recurrente afirma que dicha prueba no fue pedida por esa parte sino por la defensa de Carlos T., un examen de los escritos de calificación provisional de Yolanda G. --folio 24 Rollo de la Audiencia--, y de Carlos T. --folio 34 del Rollo de Audiencia-- pone de manifiesto que fue precisamente la representación de Yolanda quien solicitó dicha prueba de audición de las partes --recordemos que también la había solicitado el Ministerio Fiscal, folio 20--.

Dicha prueba, fue rechazada con claro déficit argumentativo por la Sala sentenciadora en el Auto ya citado de 18 de Mayo --folio 36--, sin embargo la notificación del mismo no motivó protesta alguna por la denegación ni tampoco, que debió haberse materializado dentro del plazo de cinco días que es el plazo que genéricamente se concede para recurrir contra los autos de la Audiencia, ni tampoco se dedujo ni se reprodujo protesta alguna en el Plenario, por lo que hubo un expreso aquietamiento con tal decisión que impide ahora su tardío y extemporáneo cuestionamiento. El motivo debe ser inadmitido de conformidad con el art. 884-5º de la LECriminal, operando dicha causa actualmente como causa de desestimación.

El motivo debe ser desestimado.

Como segundo motivo y por el cauce del art. 849-2º de la LECriminal se denuncia error en la valoración de las pruebas sobre el destino a la venta que tenían los casi diez gramos de cocaína que se le ocuparon a Yolanda.

La desestimación del motivo viene obligada por la inexistencia del presupuesto de viabilidad del motivo que tiene que estar constituido por un documento en el preciso sentido que este término tiene en sede casacional --por todas STS de 10 de Noviembre de 1995--.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Recurso de Carlos T.F..

Carlos, según el factum es la persona para la que adquirió Yolanda la cocaína, habiéndole facilitado asimismo, el dinero para ello.

Articula el recurso a través de dos motivos que tienen un mismo denominador: partiendo de la condición de toxicómano de Carlos, estimar que la droga que adquirió Yolanda para Carlos, lo era para su exclusivo consumo.

El primer motivo, por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 850-1º denuncia la indebida denegación de la prueba pericial médica propuesta en el escrito de calificación provisional y que tenía por objeto determinar la condición de consumidor del recurrente --folio 35, Rollo de Sala--.

Vale lo dicho en el estudio del primer motivo del anterior recurso. La prueba fue declarada impertinente por la Sala sentenciadora en el Auto de 18 de Mayo de 1998, notificado el 21 de Mayo sin que se produjese protesta por tal denegación y sin que --no obstante afirmarse lo contrario-- al principio del Plenario se reprodujese o se efectuase ex novo

protesta alguna por dicha denegación, por lo que tal silencio equivale a aquietamiento con la decisión adoptada no pudiendo ser cuestionada ni alegada como hecho nuevo en el trámite de la Casación.

El motivo debió ser inadmitido de conformidad con el art.

884-5º, operando actualmente dicha causa como causa de desestimación.

El segundo motivo, por el cauce del art. 849-2º de la LECriminal trata de evidenciar un error en la valoración de las pruebas en relación al destino que se iba a dar a las drogas adquiridas dada la condición de toxicómano de Carlos.

Se incurre igualmente en causa de inadmisión ya que el presupuesto de admisibilidad está constituido por un documento en el sentido casacional del término.

El recurrente no cita ningún documento, remitiéndose exclusivamente a sus propias declaraciones.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

La desestimación de los tres recursos formalizados tiene por consecuencia la imposición a cada uno de los recurrentes de las costas correspondientes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones legales de Josefa G.M., Yolanda G.E. y Carlos T.F., contra la sentencia dictada el día 25 de Febrero de 1999 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, con imposición a los recurrentes de las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrentes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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