STS 1816/2000, 28 de Diciembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:9697
Número de Recurso4062/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1816/2000
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por R.L.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. D.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó sumario 5/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital (sec.2ª), que dictó sentencia que, contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que por llamadas telefónicas de vecinos a la Policía, se tiene conocimiento que en el establecimiento de bebidas, sito en la calle E.D.L.C. de la B.D.H. de esta ciudad, denominado "Melilla" se estaban vendiendo papelinas de cocaína.

    Con esta información funcionarios del Grupo III de estupefacientes de la Brigada de la Brigada de Policía Judicial, montaron un servicio de vigilancia los días 9 y 10 de enero de 1998. Observando como el local es frecuentado por individuos adictos a la cocaína y este último día interceptaron a una persona que salía del bar ocupándole un papel que contenía 0,50 gramos de cocaína, con una pureza del 80,65% y con un valor de 7.986 pts.

    Practicado un registro en el local se detuvo a la persona encargada del mismo Rogelio L.P., mayor de edad, con antecedentes penales al ser condenado por sentencia de fecha 31.1.94, por un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión y con sus facultades levemente alteradas a consecuencia de su adicción a las drogas, entregando éste a la policía una bolsa, que estaba oculta en un servilletero que contenía 4,60 gramos de cocaína, con una pureza del 79.68% y con un valor de 72-587 pesetas. Ocupándole, además, la cantidad de 79.000 pesetas, fruto del mencionado tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a R.L.P., como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, MULTA DE 150.000 pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la pena y pago de las costas procesales causadas. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Procédase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal. Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Incóese y termínese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil. Llévese nota de esta condena al Registro general de Penados y rebeldes. contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de R.L.P. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art., 851.3º de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto todos los puntos sobre los que versó la defensa.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1º de la Norma Suprema.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo de lo que se dispone en el art. 849.1º de la L.E.criminal, por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal, al no contenerse en los hechos probados de la sentencia conducta o actividad ilícita alguna.

    CUARTO.- Por infracción de ley, para el supuesto de que no tuvieran acogida los motivos anteriores, con apoyo en el ordinal primero del art.,

    849 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art., 369 del código Penal, al haberse estimado el subtipo agravado de delito contra la salud pública realizado en establecimiento abierto al público.

    QUINTO.- Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la Ley Procesal Penal por aplicación indebida del art. 374.

    SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849, al haberse producido error en la apreciación de las pruebas en base a documento auténtico como es el informe del Médico Forense que concluye la adicción de Rogelio L.P. a la cocaína.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre del presente año. En este procedimiento se han observado los términos prevenidos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia, por numerosos asuntos de complejo estudio, anteriores al presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a las penas de nueve años de prisión y multa de 150.000 pts. Frente a ello se alza el recurso de casación del condenado, articulado en seis motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa. En concreto se imputa a la sentencia impugnada un absoluto silencio sobre la pretensión formalmente planteada en las conclusiones definitivas formuladas por escrito y unidas a las actuaciones, de que se declarase la nulidad de las pruebas practicadas conforme a lo prevenido en el art. 11.1º de la L.O.P.J., por haberse obtenido violentando derechos fundamentales.

TERCERO.- La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero,

263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

CUARTO.- En el supuesto actual concurren efectivamente dichos cuatro requisitos, por lo que el motivo debe ser estimado. En efecto en primer lugar la pretensión de que se declare formalmente la nulidad de las pruebas practicadas por tener su origen en una diligencia obtenida vulnerando los derechos fundamentales, concretamente presionando al testigo protegido cuya declaración constituye el origen de las actuaciones y sirvió de fundamento a las solicitudes de entrada y registro domiciliario, con independencia de que sea fundada o no, constituye manifiestamente una cuestión jurídica que debe resolverse expresamente con carácter previo a la valoración probatoria, ya que si fuese cierto que la prueba se hubiese obtenido ilícitamente, no habría prueba de cargo alguna que valorar.

En segundo lugar consta en las actuaciones que la referida pretensión fué formulada claramente y en el momento procesal oportuno, pues basta la lectura del escrito de conclusiones definitivas, debidamente incorporado al rollo de Sala inmediatamente a continuación del acta del juicio, para constatar que en dicho escrito -que recoge precisamente las pretensiones definitivas de la defensa, a las que debe dar respuesta expresa la sentencia, arts 732 y 742 de la L.E.Criminal- se comienza por reclamar la ilicitud del material probatorio utilizado como prueba de cargo por provenir de una declaración obtenida de manera ilícita por los funcionarios de policía, al haberse presionado al testigo bajo la amenaza de acusarle de ser él el vendedor de la droga, sino implicaba al acusado, conforme consta en la declaración de éste en el Juzgado. Se afirma en las conclusiones definitivas que dicha declaración se encuentra en el origen de las demás diligencias probatorias pues la misma dió como resultado inmediato el registro del bar, y se invoca expresamente el artículo 11.1º de la L.O.P.J., y la doctrina de los "efectos reflejos de la prueba ilegítimamente obtenida" o de los "frutos del árbol envenenado", para interesar que las pruebas obtenidas ilícitamente se declaren radicalmente nulas e inutilizables en el proceso. No tratamos aquí, en absoluto, de considerar fundada dicha pretensión, sinó de señalar que fué formalmente planteada por escrito en las conclusiones definitivas y en consecuencia requería una respuesta expresa en la sentencia.

En tercer lugar es claro que se trata de una pretensión en sentido propio, y no de una mera alegación o argumentación que, junto a otras, avale una determinada pretensión.

Por último es obvio que la referida pretensión no ha sido resuelta en la sentencia, que ni menciona siquiera la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad de las pruebas de cargo practicadas, ni analiza en modo alguno dicha posibilidad. El hecho de que la sentencia otorgue implícitamente validez a la prueba practicada al valorarla como prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, no puede admitirse en absoluto como una desestimación implícita de la pretensión de nulidad pues del conjunto de la resolución no se deduce razonamiento alguno que permita conocer la motivación de dicha desestimación, por lo que se vulnera manifiestamente el imperativo de razonabilidad de la resolución.

Insiste este Tribunal en que no se efectúa pronunciamiento alguno sobre la procedencia de estimar o no la referida pretensión de nulidad. Unicamente ha de afirmarse que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga incurre en el vicio cas acional de quebrantamiento de forma prevenido en el artículo 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolver razonadamente una pretensión de la defensa oportunamente planteada y de esencial relevancia para el fallo. Procede, en consecuencia, tal y como se establece en el artículo 901 bis a) de la L.E.Criminal, declarar haber lugar al recurso y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que, reponiéndola al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia, sustancie y termine la causa con arreglo a derecho, es decir se dicte nueva sentencia por el mismo Tribunal resolviendo expresa y razonadamente la pretensión omitida, con las consecuencias que procedan en cuanto al resto de los pronunciamientos que la sentencia deba contener.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por R.L.P., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sec.2ª), declarando la nulidad de dicha sentencia y devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de que dimana, para que reponiendo las mismas al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia, sustancie y termine la causa con arreglo a derecho, dictándose nueva sentencia por el mismo Tribunal, resolviendo expresa y razonadamente la pretensión omitida, con las consecuencias que procedan en cuanto al resto de los pronunciamientos que la sentencia deba contener. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial, remitiéndola las actuaciones que en su día remitió, solicitando acuse de recibo.

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