STS 1889/2000, 11 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Diciembre 2000
Número de resolución1889/2000

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.D.J.R.

., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. A.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3896/97, contra J.D. J.R., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    >

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado J.D. J.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, al entender violado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, ya que la Sentencia impugnada no contiene motivación bastante explicativa de las razones por las que se considera culpable al recurrente y no resuelve sobre todos los temas planteados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, al entender violado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, los hechos probados no son consecuencia de una actividad mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de preceptos de carácter sustantivo y, concretamente, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. No ha quedado probado con claridad que se produjeran por parte del recurrente actos de tráfico, por lo que no se daría el elemento esencial del tipo aplicado en el artículo 368 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de preceptos de carácter sustantivo, por incorrecta aplicación del artículo 368 del Código Penal. Con independencia de todo lo manifestado y con carácter subsidiario se entiende que la pena de multa impuesta y la responsabilidad personal en caso de impago infringen claramente preceptos penales de carácter sustantivo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los tres primeros motivos aducidos y apoyando el cuarto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de noviembre de dos mil. Finalizado el acto se remitió fax a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria participándole la resolución acordada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Sentencia recurrida condena al acusado como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal al declarar probado que fue sorprendido cuando entregaba a un tercero "dos boliches de crack con un peso de 0'02 gramos a cambio de 4.000 pesetas". Es este acto de venta, al margen de que también tuviera en su poder una papelina de heroína con un peso de 0'01 gramos, lo que la Sala de instancia califica como delictivo.

SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, afirma la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución Española, por carecer la Sentencia de motivación bastante que explicite los criterios que han guiado la valoración del juzgador en lo que a las pruebas se refiere.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse:

En efecto, la Sentencia dedica los dos primeros Fundamentos a razonar y valorar las pruebas practicadas. En ellos se valora, frente a la declaración del acusado negando el hecho imputado, el testimonio de los Agentes "que fueron contundentes al declarar" lo que vieron desde el coche, es decir la venta y entrega de la sustancia, encontrada en poder del comprador, así como el testimonio de éste que en el plenario señaló al acusado como la persona de quien la adquirió. Todo ello aparece en la motivación de la Sentencia debidamente razonado, en términos suficientemente expresivos del criterio del Tribunal.

Lo que el recurrente plantea no es en realidad otra cosa que una discrepancia sobre el criterio valorativo mismo, lo que no puede confundirse con la ausencia de suficiente motivación que explicite razonadamente el criterio del Tribunal. El que la Sentencia no contenga el razonamiento que el recurrente postula como correcto no significa que no contenga motivación suficiente cuando razona sobradamente el criterio adoptado por el Tribunal.

Por ello el motivo se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo aduce, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque se han tenido en cuenta las declaraciones de los testigos, pero no la versión del acusado.

El derecho a la presunción de inocencia exige que el hecho imputado y la participación tenida en él por el acusado cuenten con prueba de cargo lícita y válidamente practicada con observancia de los principios de inmediación y contradicción. Existiendo esa prueba corresponde al Tribunal que la presenció valorarla en conciencia (art. 741 LECr.) de manera razonable y a la casación compete el control tanto de la existencia y validez de la prueba como de la razonabilidad del juicio valorativo.

Contó la Sala con prueba de cargo constituída por la testifical de los Agentes que vieron la entrega y la del comprador de la droga. Ponderar la credibilidad de una y otra prueba integra la esencia del juicio de valoración por el Tribunal que la presenció, y que en este caso no resulta ilógico, o absurdo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El tercer motivo se canaliza a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para combatir la aplicación del artículo 368 del Código Penal. Alega el recurrente que los hechos declarados probados no reúnen las exigencias del tipo ya que la insignificancia de la cantidad de droga vendida -0'02 gramos de cocaína de pureza media- no es compatible con un verdadero riesgo para la salud de una persona, según la doctrina jurisprudencial.

El motivo debe estimarse.

En efecto, aparte de la doctrina elaborada sobre las cantidades a partir de las que cabe inferir un propósito de tráfico o consumo por terceros, en los casos de posesión o tenencia; doctrina que, como dice la Sala de instancia, no es aplicable en los actos de efectiva venta o transmisión de la droga, ya realizada, esta Sala Segunda viene también declarando incluso en casos de tráfico que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo por el bien jurídico protegido en el tipo. En tal sentido las Sentencias de 12 de septiembre de 1994 (0'04 grs. y 0'05 grs. de heroína); 28 de octubre de 1996 (0'06 grs. de heroína); y 22 de enero de 1997 (0'02 grs. de heroína).

Como declara la Sentencia de 28 de octubre de 1996

"el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal".

En este caso la cantidad de droga vendida -0'02 grs. de crack- es tan pequeña que en caso de ingesta carece de incidencia alguna para la salud de quien la toma, por lo que la acción aun siendo típica y por tanto formalmente antijurídica, carece de antijuridicidad material por inocua para poner en riesgo el bien jurídico de la salud humana.

En consecuencia el motivo se estima.

QUINTO.- La estimación del motivo tercero, que conduce a la absolución del acusado, deja sin practicidad al motivo cuarto y último del recurso que por ello no se examina.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado J.D. J.R., contra Sentencia, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública, estimando su motivo tercero por infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don C.G.P. Don A.P.D.O. y Tolivar; y Don E.A.F. Firmado y Rubricado. En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma Capital, que por Sentencia de Casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra J.D. J.R., hijo de John y de Mary, natural de West Point (Liberia) y vecino de Las Palmas, de ignorado estado civil y profesión, no consta su solvencia, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 4-9-1997 situación en la que continúa (salvo posterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don A.P.D.O.Y.T., hace constar los siguientes:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos todos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, que aquí damos por reproducidas.

SEGUNDO.- Procede en consecuencia la libre absolución del acusado.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a J.D. J.R. del delito contra la salud pública por el que viene acusado en este proceso por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas correspondientes a este delito.

.-Excmos. Sres. Don C.G.P. Don A.P.D.O. y Tolivar; y Don E.A.F. Firmado y Rubricado.

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