STS 486/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:2396
Número de Recurso3089/1998
Procedimiento01
Número de Resolución486/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ZIAT M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la procuradora Sra. De Los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Masamagrell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/97, y, una vez concluso, lo, elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que, sobre las 23 horas del día 15 de febrero de 1997, cuando Miloudi Z., de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la autovía A-7, conduciendo un turismo de alquiler con matrícula GI--------, propiedad de Autos Melcio, al llegar al peaje existente en término de Puzol, fué parado por una patrulla de la Guardia Civil, y al cerrarse la puerta de dicho vehículo se detectó un ruido raro, como si dentro de la portezuela de vehículo hubiese algún objeto suelto, procediendo entonces a soltar el panel de dicha puerta mediante un destornillador y hallando allí varias tabletas de resina de hachís. Detenido aquél y conducido, junto con el coche, a las dependencias de la Guardia Civil, fue íntegramente registrado ante la presencia del mismo, hallándose más tabletas de hachís dentro de las dos puertas traseras del vehículo, hasta un total de 207 pastillas, dando un peso total de 50.861 gramos de resina de hachís. Miloudi Z.

    transportaba dicha sustancia a cambio de 300.000 pesetas, según él mismo ha manifestado, lo que convino con otras personas que no han sido localizadas y con quienes contactaba con el teléfono intervenido. El total de la droga intervenida ha sido valorada en 8.480.000 pesetas. El acusado portaba consigo 24.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Condenar a Miloudi Z. como autor responsable de un delito contra la salud pública, referido a substancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la MULTA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago, y al pago de las costas causadas.- Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, y al arresto sustitutorio en caso de impago.- Tercero. Decretar el comiso del dinero y del teléfono intervenidos. Entregar definitivamente a su propietario el vehículo intervenido. Dar el destino legal a la sustancia ocupada."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional, Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma por la representación del acusado ZIAT M.I, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ZIAT M.I, se basa en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.3 del Código Penal.- Se establece en los hechos probados de la sentencia impugnada y respecto al subtipo agravado regulado en el artículo 369.3 del Código Penal: "... detenido aquél y conducido, junto con el coche a las dependencias de la Guardia Civil, fue íntegramente registrado ante la presencia del mismo, hallándose más tabletas de hachís dentro de las dos puertas traseras del vehículo, hasta un total de 207 pastillas, dando un peso total de 50.861 gramos de resina de hachís....". Si bien queda como probado tal extremo la agravación que conlleva tal descubrimiento no puede ser de aplicación a mi representado por desconocer la existencia de la droga encontrada.

    SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española por haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.- Existe una omisión por parte del órgano judicial, en este caso del Tribunal sentenciador, en dar respuesta a varias cuestiones oportunamente planteadas por ésta parte cuyo conocimiento y decisión puede ser relevante para el fallo, implicando con ello vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española porque no presta la adecuada tutela judicial.-

    TERCERO.- Infracción de Ley y de Precepto Constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española por haberse infringido el derecho a un proceso con todas las garantías.- Ziat M., tras ser detenido en la carretera término de Puzol, fue llevado a las dependencias policiales, lugar en el cual se llevó a cabo el registro del vehículo que conducía por parte de la Guardia Civil sin las debidas prescripciones legales y procesales por la que tal diligencia hay que declararla nula y todas las que deriven de la misma también están viciadas de nulidad.

    CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.- Tal y como se establece en los Fundamentos jurídicos de la sentencia, la defensa del acusado planteó como cuestión previa la nulidad de determinadas actuaciones y concretamente nulidad del registro policial efectuado sobre el vehículo conducido por mi representado en las dependencias policiales. De igual forma se impugnó como prueba documental todas las diligencias que constan en el procedimiento derivadas de dicho registro efectuado. Ante tales alegaciones nos hemos encontrado con la falta de resolución en la sentencia sobre tales extremos de vital importancia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Marzo del presente año..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.3º de la L.E.Criminal, alega indebida aplicación del art.

369.3º (notoria importancia), pues reconociendo el recurrente que transportaba en su vehículo más de 50 kilogramos de resina de haschis, afirma no tener conocimiento previo de la cantidad exacta que transportaba.

Se alega, en consecuencia, la concurrencia de un error de tipo sobre un hecho que cualifica la infracción -la cantidad de droga que se transportaba- que caso de concurrir efectivamente, impide la apreciación de la agravación conforme establece el art. 14.2 del Código Penal 1995 (S.T.S. 811/94, de 21 de abril, los elementos objetivos que integran la especialidad de un subtipo agravado deben estar abarcados por el dolo del autor).

El motivo debe desestimarse dado que el cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos declarados probados, y en éstos no existe dato alguno que pudiese fundamentar fácticamente la alegación efectuada de que el recurrente tenía conocimiento de transportar droga pero sufría un error respecto de la cantidad transportada.

En el supuesto de reconducir el motivo a la presunción de inocencia, como hace el recurrente en su argumentación al negar la concurrencia de prueba suficiente sobre dicho conocimiento, el motivo debe perecer igualmente, pues la Sala sentenciadora razona acertadamente que encontrándose jurisprudencialmente establecido el umbral de la notoria importancia para la droga transportada por el acusado en un kilogramo y transportando éste más de cincuenta, no resulta en absoluto razonable la posible concurrencia de error alguno, máxime cuando la suma percibida por el acusado para realizar el transporte (300.000 pts, superior según la Sala al precio de un kilogramo de haschis, conforme a la peritación obrante en las actuaciones), pone de manifiesto el conocimiento de que la cantidad transportada era necesariamente superior.

Alega adicionalmente la parte recurrente que el acusado no podía efectuar esos cálculos mentales por desconocer el peso en que jurisprudencialmente se establece el umbral de la notoria importancia. Con ello se modifica la perspectiva pasando de un error de tipo sobre los elementos objetivos que cualifican la infracción (relevante) a un error de subsunción (penalmente irrelevante), ya que si el recurrente conocía -como efectivamente así era- que transportaba varios kilogramos de droga, el error definido en el párrafo segundo del art. 14 no concurre, con independencia de que su conocimiento abarcase o no la concurrencia, en el plano jurídico, de una circunstancia de agravación, es decir que desconociese la subsunción jurídica precisa.

Cuando el sujeto conoce la concurrencia de los elementos objetivos que cualifican la infracción (sabe que transporta una gran cantidad de droga, tiene el conocimiento propio de un lego sobre la mayor gravedad del daño a la salud que la elevada cantidad de droga puede provocar y conoce la prohibición penal genérica que afecta a su conducta), el desconocimiento exacto de la calificación jurídica que su proceder merece constituye un error de subsunción penalmente irrelevante, que no impide la responsabilidad penal del agente conforme a la calificación jurídico-penal correcta, como ha señalado esta Sala reiteradamente (Sentencias de 20 de septiembre de 1990, 76/99, de 29 de enero o 1017/98, también de 29 de enero de 1999, entre otras), pues dicha responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa sinó

únicamente el de la ilicitud de la conducta (art. 14.3º Código Penal 1995).

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1º de la Constitución Española, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva. Esta misma infracción se alega en el motivo cuarto, desde la perspectiva de la legislación ordinaria, denunciando quebrantamiento de forma al amparo del art.

851.3º, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En efecto la cuestión que el recurrente alega como no resuelta es la de la nulidad del registro del automóvil. Pero dicha cuestión aparece expresamente analizada y resuelta, en el sentido que estimó procedente el Tribunal sentenciador, en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la argumentación del Tribunal e insista en la relevancia de la cuestión y en la nulidad de las pruebas derivadas, cuestión que analizaremos en el siguiente motivo. Pero ello no excluye señalar que la Sala sentenciadora examinó expresamente la cuestión suscitada y la resolvió del modo que estimó procedente, por lo que no concurre el único vicio formal denunciado.

También se analiza y resuelve expresamente la cuestión de la supuesta concurrencia de error, negado por la Sala por las razones ya expresadas.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por estimar que es nulo el registro practicado sin autorización ni presencia policial en el vehículo del acusado y nulas todas las pruebas derivadas del mismo.

El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha señalado reiteradamente (p.ej. S.T.S. 721/96 de 18 de octubre de 1996 y 586/95, de 21 de abril), que los vehículos automóviles ordinarios, como mera pertenencia dominical carecen de la protección extraordinaria que a la intimidad domiciliaria le otorga el art. 18.2 de la Constitución Española, razón por la cual no le son aplicables las específicas disposiciones legales y constitucionales reguladoras de los registros domiciliarios, que es lo que pretende la parte recurrente.

Cuestión distinta es que, como señala la S.T.C.

303/93, las diligencias policiales realizadas "a prevención" sobre los vehículos y la ocupación en ellos de efectos del delito, carezcan de la calificación de "prueba preconstituida" y, por ello, deban introducirse legalmente en el proceso y acreditarse mediante declaración en el juicio oral, debidamente sometida a contradicción e inmediación, de los agentes que las practicaron. Pero ello ni determina nulidad de las diligencias de investigación inicialmente realizadas ni conlleva la anulación de las pruebas de ellas derivados.

En el supuesto actual el registro se practicó por razones de urgencia y necesidad, al percibirse la presencia de la droga en un panel interior del vehículo a través de un ruido extraño producido al cerrar la portezuela ante la fuerza policial, y la prueba se practicó regularmente en el juicio mediante comparecencia personal de los agentes que descubrieron la droga (S.T.C. 303/93).

Las alegaciones realizadas respecto a las insuficiencias de la documentación de las diligencias policiales, supuesta ausencia de contradicción y falta de presencia judicial durante su práctica, impiden en efecto la valoración del resultado del registro policial como "prueba preconstituida" (S.T.C. 303/93), pero no determinan, como pretende el recurrente, una vulneración constitucional que vicie la totalidad del material probatorio posterior, por lo que constando la ocupación de la droga por las declaraciones policiales legalmente prestadas en el acto del juicio e incluso el reconocimiento efectuado por el propio acusado del encargo retribuido recibido para el transporte de droga, cabe estimar que concurre prueba de cargo suficiente, legalmente obtenida y practicada, hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por ZIAT M.I, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (sec.1ª), imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

50 sentencias
  • ATS 2309/2005, 27 de Octubre de 2005
    • España
    • 27 Octubre 2005
    ...la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de Marzo de 2.000 ). C) No plantea el recurrente, en realidad, una cuestión jurídica abordable a través del motivo invocado, sino que reitera su discrepa......
  • SAP Lleida 39/2016, 9 de Febrero de 2016
    • España
    • 9 Febrero 2016
    ...la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 24 de marzo de 2000 ). EDJ 2003/110601, STS Sala 2ª de 29 septiembre 2003, Pte: Maza Martín, José En este caso, tras el visionado del soporte audiovisual de......
  • STS 1232/2003, 29 de Septiembre de 2003
    • España
    • 29 Septiembre 2003
    ...la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (STS de 24 de Marzo de 2000). SEGUNDO En el caso que nos ocupa nos hallamos, en efecto, ante una Resolución judicial que, como sostiene el Fiscal en su escrito de im......
  • SAP Alicante 533/2001, 8 de Noviembre de 2001
    • España
    • 8 Noviembre 2001
    ...inicialmente realizadas, ni conlleva la anulación de las pruebas derivadas de aquéllas (véanse, entre otras, SS.T.S. de 18 de enero y 24 de marzo de 2000). En resumen, "no es preciso que existan razones de urgencia y necesidad para que la Policía pueda realizar el registro de un coche, y si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 14 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De los delitos y faltas
    • 21 Septiembre 2009
    ...únicamente el de la ilicitud de la conducta, por lo que no puede apreciarse el error de tipo del art. 14.2 CP (SSTS 20/09/1990, 29/01/1999, 24/03/2000 y 4. Párrafo 3: Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (error de prohibición) Exclusión de la resp......
  • Comentario a Artículo 368 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los delitos contra la salud pública
    • Invalid date
    ...responsabilidad penal no requiere el conocimiento de la subsunción jurídica precisa, sino únicamente el de la ilicitud de la conducta (STS 24/03/2000); error sobre la cantidad de notoria importancia en el sentido expuesto (STS 19/07/2000). La duda sobre la posible realización del tipo, cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR