STS 1779/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8446
Número de Recurso687/2000
Procedimiento01
Número de Resolución1779/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que absolvió al acusado A.C.C. por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado A.C.C., representado por la Procuradora Sra. A.R..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija, instruyó Sumario con el número 1 de 1998, contra A.C.C., y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Sobre las 20,10 horas del día 23 de noviembre de 1997 el vehículo que conducía el procesado A.C.C., cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, sobrepasó un semáforo en rojo en la Avenida Jesús Nazareno de la localidad de Las Cabezas de San Juan y luego giró hacia la izquierda por la calle Juanitoto, de dirección prohibida, en presencia de un vehículo oficial de la Guardia Civil, lo que motivó que los agentes que iban a bordo del mismo emprendieran una persecución del turismo que conducía C.C. por diversas calles de la mencionada localidad, haciendo uso de señales luminosas y acústicas para que el procesado detuviera su marcha, pero éste aceleró aún más la misma y en un momento dado salió fuera del núcleo urbano, adentró el vehículo en un camino de barro y tiró un bulto por la ventanilla, logrando finalmente los agentes interceptar el vehículo en la calle Gorrión y, tras identificarlo, le dijeron que siguiese con su vehículo al coche oficial hasta la Jefatura de la Policía Local.

SEGUNDO.- Una vez en la Jefatura de policía, los agentes intervinientes dieron aviso a un equipo perteneciente a la agrupación de Tráfico con objeto de que se realizara al procesado la prueba de alcoholemia, llegando dicho equipo sobre las 20,25 horas, y practicada dicha prueba la misma dio un resultado negativo. Pensando los agentes que el aparato de medición pudiese estar averiado, se pasó aviso a otra pareja de Tráfico, que realizó una segunda prueba de alcoholemia sobre las 20,30 horas, también con resultado negativo.

Tras ello, el procesado quedó en la Jefatura custodiado por la patrulla de tráfico que practicó la segunda prueba de detención alcohólica y, mientras, los agentes que realizaron la persecución fueron al lugar donde el procesado había arrojado el bulto y sobre las 20,45 horas se presentaron en Jefatura con un paquete que contenía 730 gramos de cocaína, con una pureza del 25,40 %, valorados en 8.760.000 pesetas.

TERCERO.- El procesado ha permanecido privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el mencionado día 23 de noviembre de 1997 hasta el 30 de abril de 1998.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Absolvemos libremente a A.C.C. del delito contra la salud pública del que le acusa el Ministerio Público, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta causa. Firme que sea esta sentencia, cancélense las medidas cautelares acordadas contra el procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del amparo del art. 5.4 de la LOPJ. vulneración del art. 214.1 de la CE. Tutela Judicial.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el ocho de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La Audiencia de Sevilla basa la absolución de A.C.C., en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, en no haberse respetado los derechos fundamentales de dicho acusado, y especialmente el derecho a no sufrir indefensión establecido en el art. 24 de la CE., en la práctica de las actuaciones policiales en que se apoya la acusación, consistentes en la diligencia de ocupación de la droga, y en la de reconocimiento por un perro adiestrado del vehículo utilizado por C..

En ambos casos estima la sentencia que se vulneró lo dispuesto en el art. 333 de la LECrim., según la interpretación dada el mismo por la STC. 303/93 de 25.10, al no haberse hecho saber a A. C.C. que podía estar presente en tales diligencias, cuando no existían razones de urgencia o necesidad que desaconsejasen la presencia del acusado en las mismas, y cuando se hallaba privado de libertad de movimientos en el Cuartel de la Policía Local de Cabezas de San Juan; habiéndose además omitido hacerle saber al acusado su derecho a ser asistido en las mencionadas diligencias de abogado de su libre elección o nombrado de oficio, para que uno u otro pudiesen hacer en aquéllas las observaciones que estimasen pertinentes.

Cítase en la sentencia en apoyo de la falta de valor probatorio de la diligencia de ocupación de la droga y de la de reconocimiento del automóvil que usaba el acusado, el art. 297 de la LECrim., que obliga a los funcionarios de la Policía Judicial a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas actuaciones practiquen y a abstenerse bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice. También se estima en la sentencia vulnerado el art. 24 de la CE. Entiende en suma la sentencia recurrida que por no haberse cumplido las exigencias de contradicción en las diligencias de ocupación de la droga y de reconocimiento cinologico del vehículo usado por el acusado, se priva del carácter de prueba preconstituída a tales actuaciones policiales, sin que la alcanzasen por el hecho de la posterior declaración en el acto del juicio de los Agentes de la Guardia Civil intervinientes. Ello determinó un vacio probatorio, que hacia prevalecer en beneficio de A.C.C. la presunción de inocencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal amparó el recurso de casación contra la sentencia en el art. 5.4 de la LOPJ, considerando que la resolución del Tribunal sevillano había vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, establecido en el ap. 1 del art. 24 de la CE., y que debe amparar a todas las partes del proceso, por haber excluido indebidamente como elementos probatorios ponderables por el Tribunal a las diligencias de ocupación de la droga y de reconocimiento del vehículo de A.C.C..

Estima el Ministerio Público que no cabía calificar de irregular y mucho menos de ilícita la diligencia de recogida del bulto y hallazgo de droga en su interior realizada por los agentes de la Guardia Civil, en base a las siguientes alegaciones:

  1. Es absolutamente legal la recogida de efectos, instrumentos y pruebas del delito por parte de la Policía Judicial y su puesta a disposición del Juez competente, junto con el atestado, y tiene su apoyo en el art. 126 de la CE., y 282 y 786.2º de la LECrim., no siendo en cambio aplicables a la actuación policial y sí a la judicial sumarial las normas contenidas en los capítulos 1º y 2º del Título V del Libro II de la misma Ley, y concretamente la contenida en el art. 333 de dicho Cuerpo Legal.

    La diligencia policial de recogida de efectos tendrá el valor propio del atestado, y para adquirir valor probatorio tendrá que ser introducida en el juicio oral por el cauce de la declaración de los Agentes que intervinieron en la práctica de la diligencia.

  2. Si la Policía Judicial está sujeta en su actuación en averiguación de los delitos a las prescripciones legales, según lo prevenido en el art. 297 de la LECrim., tales exigencias normativas son distintas de las impuestas a los Juzgados en la instrucción de las causas, y desde luego, entre ellas, no se encuentra la obligación de permitir la presencia del posible inculpado, y su letrado en la diligencia de recogida de efectos.

  3. Existían razones de urgencia y necesidad en el supuesto de autos, que imponían la práctica de la diligencia de recogida del bulto que arrojó A.C. sin dilación; era necesaria para averiguar el contenido del paquete y era urgente para evitar su desaparición.

  4. Estima el Ministerio Público que en la sentencia recurrida se interpretó incorrectamente la doctrina de la sentencia 303/93 del TC., ya que en ella se otorgó valor de prueba a la aprehensión policial de la droga introducida en el juicio oral por el testimonio del funcionario que la realizó.

    Consideró el Ministerio Fiscal lo anteriormente expuesto aplicable a la falta de valoración del reconocimiento practicado en el vehículo del acusado por un perro guiado por un agente de la Guardia Civil.

    Y en suma pidió el recurrente que se casase la sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla y se declarase su nulidad, y se dictara otra en la que se valorara la prueba practicada en la vista oral.

    La representación de A.C.C. se opuso al recurso, por entender que en las actuaciones no se contó con prueba en la que apoyar la condena del acusado, ya que la prueba fue preconstituida y existió indefensión, y dado que no se ha podido probar que la droga hallada por los Agentes fuera de A..

    TERCERO: El recurso del Fiscal debe estimarse, ya que:

  5. En primer lugar debe considerarse al Ministerio Público legitimado para denunciar la vulneración de la tutela judicial efectiva, dimanante de que no se acogiesen ni se tuviesen en cuenta por el Tribunal sentenciador pruebas pertinentes y de cargo esgrimidas por dicha parte. Tal legitimación del Ministerio Fiscal para denunciar la vulneración de la tutela judicial efectiva ha sido reconocida en las sentencias del TC.

    65/83 de 28.7, 86/(5 de 10.7 y 99/89, y en las sentencias de esta Sala 79/98 de 22.1, 38/98 de 11.3, y 1259/98 de 27.10 y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27.2.98, ha admitido que el Fiscal puede recurrir en casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración de los derechos constitucionales que le corresponden como parte en el proceso.

  6. De conformidad con lo razonado por el Ministerio Fiscal en su recurso, no cabe calificar de irregular, y mucho menos de ilícita la diligencia de recogida del bulto y de hallazgo de la droga en su interior, llevada a cabo por los Agentes de la Guardia Civil, y que se refleja en las declaraciones policiales de ellos, obrantes a los folios 6 y 8 de la causa y en la diligencia de reseña de la droga intervenida obrante al folio 11.

    Los Agentes actuaron amparados por las normas que les imponen la función y misión de averiguar el delito, descubrir al delincuente y asegurar y documentar los efectos e instrumentos del delito (art. 126 de la CE, 282 y 292 de la LECrim., ap. g) del art. 11 de la LO.

    2/86 de 13.3 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, arts. 4 y 28 del RD,

    768/87 de 19.6, sobre regulación de la Policía Judicial).

    En la sentencia de la Audiencia de Sevilla se estimó infringida, en la diligencia de recogida de la droga, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal constitucional 303/93 de 25.10, que entiende debe extenderse a las inspecciones oculares practicadas por la Policía Judicial la norma del art. 333 de la LECrim., que concede derecho al procesado y al detenido a presenciar la inspección ocular judicial y a intervenir en la misma con letrado. Según dicha sentencia 303/93, la diligencia de inspección practicada por los Agentes de la Policía carecerá de valor probatorio, si no está impuesta o determinada por razones de urgencia, y si no se concedió facultad de intervención a los posibles implicados detenidos.

    Debe entenderse que en el supuesto de autos, al practicarse la diligencia de ocupación de la droga, no se daban las condiciones que hacían exigible facultar al implicado en el hecho delictivo para intervenir en la diligencia, solo o con letrado, ya que, A.C.C. no se hallaba aún detenido, puesto que tal medida se adoptó tras el hallazgo de la droga, y existían además evidentes razones de urgencia que imponían la practica inmediata de la diligencia, sin esperar la llegada de un letrado, puesto que el bulto arrojado por el acusado en un camino de las afueras de Cabezas de San Juan, podía ser cogido por cualquier persona.

  7. Tampoco, de conformidad con lo razonado por el Fiscal en su recurso, cabe calificar de irregular y menos de ilícito el reconocimiento del automóvil que usó el acusado por un perro adiestrado en detectar drogas, guiado por un guardia civil, pues, aunque al practicarse la diligencia, A.C.C. ya estaba detenido, existían razones de urgencia que hacían obligado realizar el reconocimiento cinologico sin dilaciones y sin esperar la posible llegada de un letrado, dado que el retraso podía hacer inoperante el reconocimiento.

  8. Por lo expuesto, no cabe excluir de la ponderación probatoria en este proceso las declaraciones prestada en el juicio oral por los dos Agentes de la Guardia Civil que recogieron la droga y por el Agente que reconoció el vehículo, ya que tales declaraciones no estaban viciadas por su conexión con las diligencias de hallazgo del bulto y de examen cinológico del automóvil, dado que estas diligencias no fueron irregulares, no vulneraron el principio de contradicción, ni el derecho de defensa, ni ningún otro fundamental.

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 1999 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija. Y en consecuencia debemos casar la sentencia y anularla y devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia valorando las pruebas practicadas en la vista oral. con declaración de oficio de las costas.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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