STS 1776/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:8283
Número de Recurso1211/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1776/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.E.B., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.C., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el P.D.E.C.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8439 de 1998, contra el, acusado M.E.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera.) que, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Y así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado M.E.B., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado M.E.B., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pruebas obtenidas violentando derechos y libertades fundamentales.

    MOTIVO SEGUNDO.- Vulneración de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la constitución en sus tres vertientes.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

MOTIVO PRIMERO

  1. - Al amparo del artº. 849.1º de la LECrm. se denuncia la inaplicación del artº 11.1 de la LOPJ, aduciendo que las pruebas se han obtenido violentando los derechos fundamentales a la libertad, consagrado en el artículo 17.1 y 3 y a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el art. 18.1 y 2, ambos de la CE.

  2. - Se funda la queja sobre la vulneración del derecho a la libertad, en que la detención inicial del acusado se realiza sin que concurran las condiciones establecidas en el artº 492 de la LECrim.

    Como señala con acierto el Ministerio Fiscal la situación que objetivamente se describe, tanto en el atestado policial como en las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el guardia civil, que detuvo al acusado, excluye de modo claro no sólo la existencia de una detención ilegal, sino también la de una irregularidad relevante en cuanto a la integridad del derecho a la libertad.

    En efecto. En las declaraciones del guardia civil del Seprona, tanto ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga (f. 47) como en el acto del juicio se precisa que lo que determinó su actuación fue ver una embarcación deportiva, que era sujetada con una cuerda por una persona. En el atestado se dice que la embarcación se encontraba "embarrancada entre dos aguas" (f. 2). Tal situación objetiva en zona de frecuente arribada de pequeñas embarcaciones con las que se realiza el tráfico ilícito, suscitó su sospecha que, de modo inicial, sólo pretendía identificar quién sujetaba el barco que se dió a la fuga al aproximarse a él, lo que ocasionó su persecución hasta conseguir detenerlo después de una carrera de unos cien metros. El recurrente se limitó a decir que se había puesto nervioso, y que carecía de documentación lo que vino a fortalecer las sospechas del agente, que inmediatamente requirió el auxilio de sus compañeros del Servicio Marítimo de la Guardia Civil para realizar las diligencias correspondientes, como se hizo tan pronto como llegaron al lugar.

    Carece de todo fundamento sostener que si los Guardias del Servicio Marítimo tardaron algo más de una hora en acudir al lugar, hubo en ese tiempo una detención o retención ilegal, pues, es tanto como pretender desconocer que la actuación policial se desarrolla en el tiempo y necesita de él.

    La detención se produjo con un motivo racionalmente bastante para creer en la existencia de un delito, en el que podía haber tenido participación el recurrente y esa detención constituía, además, un deber que efectivamente cumplió el Agente de la Autoridad que la practicó.

    Desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho a la libertad el motivo no puede prosperar.

  3. - Es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que no todo local cerrado sobre el que tiene su titular poder de disposición puede ser considerado como domicilio a los fines de protección que el art.18.2 CE garantiza sino aquel ámbito de privacidad e inmunidad elegido por la persona para desarrollar su vida privada con exclusión de interferencias de otras personas e, incluso, de la autoridad pública, con las únicas excepciones que las taxativamente previstas en las leyes, sin que sea extensible a otros objetos o bienes como vehículos o pequeñas embarcaciones deportivas ( la de este caso tenía 8´36 metros de eslora y 2´7 metros de manga) que en general, no constituyen domicilio constitucionalmente protegido en cuanto no son morada de las personas físicas, reducto íntimo y último de su intimidad personal y familiar, y han de ser considerados como objeto de investigación y la acreditación de lo encontrado en los mismos se obtiene al introducirse en el plenario mediante los oportunos testimonios bajo los principios de inmediación y contradicción.

    MOTIVO SEGUNDO

    Al amparo del artº 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial, a la presunción de inocencia y a la prueba que consagra el artº. 24 de la CE.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se basa en la falta de fundamentación de la sentencia por lo que se refiere al juicio sobre el hecho, al no concretarse el proceso lógico por el que se deduce la responsabilidad del acusado. La vulneración de la presunción de inocencia, en íntima relación con la falta de motivación, por inexistencia de actividad probatoria de cargo.

    Lo que se imputa al recurrente en el hecho probado es que junto con otra persona no identificada participaba en el intento de introducir un cargamento de haschis (1.001, 746 kilos), utilizando para su transporte una embarcación deportiva.

    Se dice también en el hecho probado que el acusado fue sorprendido, cuando sujetaba con una cuerda la embarcación intentando aproximarla a la costa, prueba directa por la declaración en el juicio oral del guardia civil que le sorprendió y vió que al acercarse a él para identificarlo emprendió la huida. Que el acusado había llegado con la embarcación resulta de su propia declaración al aseverar que conocía la dueño y que se lo encontró en un bar, invitándole a dar una vuelta en la embarcación, quedándose sin gasolina.

    A partir de esa serie de hechos objetivos y suficientemente probados, la Sala sentenciadora ha podido imputar al acusado la acción, de participar en el transporte del haschis.

    En la sentencia se explica, aunque de modo muy escueto, el proceso lógico que ha seguido a partir de pruebas directas e indiciarias destacando en el fundamento tercero la aprehensión del alijo y las declaraciones de los guardias civiles en el plenario sobre el hecho objetivo de una embarcación cargada de haschis a cuyo frente se encuentra una única persona que huye precipitadamente, cuando se le acerca uno de los agentes.

    Entre este conjunto de indicios y la conclusión de que el acusado participaba en el transporte del haschis a un determinado punto hay una relación clara que explica lo sucedido de manera razonable y lógica.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el derecho a la prueba no tiene carácter absoluto y el Tribunal no tiene que admitir y practicar todas las que propongan las partes admitiendo solamente aquéllas que pueden tener algún resultado procesalmente relevante y rechazando las que no se encuentran en este caso, mediante un juicio sobre su relevancia o pertinencia. Lo decisivo es ponderar la trascendencia que su inadmisión puede tener en la condena y si el fallo pudo haber sido otro si se hubiera admitido.

    En este caso la inadmitida fue la exhibición del Libro de Registro de diligencias de identificacion de la 235ª Comandancia de la Guardia Civil, así como el Libro de Registro de diligencias de detención, tanto del servicio de Protección de la Naturaleza, como del Servicio Marítimo.

    Con la finalidad declarada de determinar la hora de la detención del acusado por miembros del Servicio de Protección de la Naturaleza y la hora en que se comienzan las diligencias por miembros del servicio marítimo, ambos de la misma Comandancia de la Guardia Civil, en orden a demostrar al menos cierta irregularidad.

    La prueba no era pertinente pues como señala la Sala sentenciadora no se refería al hecho que se imputaba al acusado y carecía de relevancia como irregularidad constitucional.

    Los indicios del posible delito los perciben miembros del Grupo de Protección de la Naturaleza y como las diligencias por esta clase de delitos competen a los miembros del Servicio Marítimo, pasan el correspondiente aviso y esperan su llegada para que ellos realicen las diligencias. A esta pequeña espera ( algo más de una hora) la representación del recurrente pretende darle una trascendencia constitucional de la que a todas luces carece.

    No existe un derecho incondicional a la prueba (STS

    6-11-90). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia (SSTC 59/91 y 206/94)

    El motivo ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado M.E.B.C.

sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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