STS 1822/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, PEDRO
ECLIES:TS:2000:8505
Número de Recurso3155/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1822/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado JOSE R.D.L.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid instruyó sumario con el nº

    11 de 1.996, contra JOSE R.D.L,.G. y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, que con fecha 18 de diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Los procesados en esta causa son JOSE R.D.L.G. y P.V.E., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encargado el primero y propietario el segundo del establecimiento -tipo "pub"- denominado "El Dique" sito en la calle F.P.N.3.D.E.C.. JoséR.D.L. en la fecha de los hechos que se enjuician consumidor abusivo de cocaína cuyo consumo ha deteriorado muy seriamente su tabique nasal hasta casi la pérdida total del mismo. No cabe afirmar sin embargo que sea persona dependiente de dicha sustancia. 2º) Funcionarios de policía, a raíz de una serie de denuncias vecinales sospechaban que en "El dique" se comerciaba con drogas. Montaron un servicio de vigilancia durante algunos meses y pudieron comprobar un dato que incrementó sus sospechas y que era que muchos clientes permanecían poco tiempo en el local -alrededor de ocho minutos-, si bien no interceptaron a nadie que portara droga alguna a la salida del establecimiento. En vista de ello dos agentes entraron en el mismo y a unos de ellos un procesado rebelde al que no se enjuicia y que se encontraba en los lavabos aparentemente sorbiendo -"snifando"- algo, le ofreció lo que consumía con las palabras "¿Quieres?, ¿Quieres?". Estos policías salieron del local y avisaron a sus compañeros tras de lo cual se produjo rápidamente la entrada de varios policías en el establecimiento que registraron al igual que a los clientes del mismo, hecho que tuvo lugar sobre las 19 horas 30 minutos del día 12 de junio de 1.990. Uno de los agentes observó que JoséR.D.L. ocultaba bajo un sillón una bolsa de plástico. Analizado y pesado su contenido resultó ser cocaína con un peso de 22,1 gramos y riqueza del 63,6 por ciento. En un florero se encontró dentró de un carrete de fotos una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 5,5 gramos y riqueza del 82 por ciento. En poder de tres clientes de los varios que había fueron intervenidas sendas papelinas de cocaína con pesos de 0,24 gramos, 0,15 gramos y 0,45 gramos y riquezas respectivas de 66 por ciento, 72,7 por ciento y 84,4 por ciento. Terminado el registro apareció en el local el procesado P.V.E.

    en unión de un hijo de corta edad al que la policía registró encontrando en su poder 105.000 pts. y 200 dólares U.S.A. La droga que poseía el procesadoR.D.L. no valía menos de 180.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: En atención a todo lo expuesto este Tribunal ha acordado: 1º) Absolver a P.V.E., del delito contra la salud pública de que venía acusado y declarar de oficio la mitad de las costas del juicio. 2º) Condenar a JoséR.D.L. G., como autor responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 300.000 pts. o 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a satisfacer la mitad de las costas del juicio. 3º) Acordamos el comiso y destrucción de la droga ocupada. Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado JoséR.D.L. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE R.D.L.G., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al art. 5.4 L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 2

    4, párrafo 2º de nuestra Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario no se deduce ni de una manera indiciaria la particiapción en los hechos de mi representado; Segundo.- Por infracción de ley en base al art. 849 párrafo 2º de la Ley Procesal Penal, por error en la apreciación de los hechos, y la equivocación evidente del juzgador, al no haber tenido en cuenta las pruebas periciales que se practicaron en el plenario y que están plasmadas como prueba pericial, en los documentos que obran en el rollo de Sala, al no aplicarse a mi representado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de drogadicción del nº 2 del art. 20, en relación con la circunstancia nº 1 del art. 21.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de ambos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, del art. 368 C.P.

El motivo primero del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado que consagra el art. 24.2 C.E. Alega el recurrente la inexistencia de prueba de cargo suficiente que acredite el dato fáctico que figura en el relato histórico de la sentencia de que el acusado, durante la práctica del registro que se estaba realizando en el local de que era encargado, arrojó debajo de un sillón una bolsa de plástico cuyo contenido, debidamente analizado, resultó ser 22,1 gramos de cocaína con una riqueza del 63,6%. El motivo subraya que la prueba practicada únicamente acredita la posesión por el acusado de una pequeña cantidad de cocaína (tres o cuatro gramos, según la versión de aquél) que fue la que trató de ocultar arrojándola bajo un sillón, y que estaba destinada a su propio consumo, del que hacía un uso abusivo según admite la propia sentencia, lo que demostraría dicha finalidad.

El reproche no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia deja constancia en la motivación fáctica de su sentencia de la prueba de cargo sobre la que fundamenta su convicción acerca del dato controvertido, cual es la testifical practicada en el Juicio Oral del funcionario de Policía con carnet nº.5.1. "que desde el primer momento -al extenderse el Acta de registro- hasta el acto del juicio ha manifestado que vio claramente cómo este procesado arrojaba al suelo bajo un sillón la bolsa que luego resultó tener 22,1 gramos de cocaína".

El hecho -y solamente a los hechos se extiende el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia que se invoca- está, pues, plenamente acreditado por prueba de cargo válidamente obtenida al haberse practicado conforme a las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y racional y razonadamente valorada por el juzgador.

Por otra parte, y aunque esta cuestión queda extramuros de la presunción de inocencia, la Sala de instancia realiza un juicio de inferencia sobre el propósito del acusado de destinar al tráfico ilícito la droga incautada. Juicio de inferencia que razona de manera rigurosa y convincente y que, por lo tanto, debe considerarse ajustado a las reglas de la lógica, de la experiencia acumulada en esta clase de actividades delictivas y del criterio humano. Por ello, constatada la racionalidad de la inferencia acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba. Dice el recurrente que los informes periciales practicados en el acto del plenario, así como los que constan en el rollo de Sala acreditan que el acusado era consumidor habitual y abusivo de cocaína hasta el punto de haber perdido el tabique nasal como consecuencia de "esnifar" dicha sustancia. Ese abusivo consumo -señala el motivo- habría producido una dependencia física y psíquica y, por ende, la disminución de la imputabilidad "del acusado, por lo que, al asociarse a una "conducta anómala de la personalidad", impondría la aplicación de la eximente incompleta del art. 20.2º C.P. en relación con el art. 21.1º del mismo. Todo ello contra el parecer del Tribunal a quo, que afirma que en la fecha de los hechos el acusado era consumidor abusivo de cocaína, pero que "no cabe afirmar, sin embargo, que sea persona dependiente de dicha sustancia". Los datos que ofrecen los peritos, siempre a partir de la información proporcionada por el acusado, son, esencialmente, los siguientes: a) que ha presentado un consumo importante durante dos años de cocaína y alcohol, con ausencia de tabique nasal al momento de la exploración (25 de marzo de 1.998); b) que desde noviembre de 1.996 refiere encontrarse abstinente, habiendo abandonado el consumo sin ningún tipo de ayuda profesional ni de problemas; c) que a la fecha del reconocimiento su estado psicopatológico se encuentra dentro de los límites de la normalidad, no existiendo ningún trastorno que altere sus capacidades cognoscitivas y volitivas; d) que no se puede determinar si en el momento de los hechos (noviembre de 1.997) existían circunstancias psíquicas con influencia sobre facultades cognitivas y volitivas; e) que resulta imposible determinar si el consumo de estas sustancias fue un consumo abusivo o bien un consumo dependiente. No se hace referencia a ninguna clase de conducta anómala de la personalidad.

Es claro y patente que los datos más relevantes del dictamen pericial se han recogido en el "factum" de la sentencia impugnada, que declara al acusado como consumidor abusivo de cocaína hasta casi la pérdida total del tabique nasal, sin que quepa afirmar que sea persona dependiente de dicha sustancia. Por otro lado, debe significarse que la complementación de la declaración de Hechos Probados con el resto de las conclusiones periciales carecería de eficacia para la aplicación de la eximente incompleta que se postula, ya que una de esas conclusiones explícitamente señala la imposibilidad de determinar si las facultades de conocimiento y/o voluntad del sujeto estaban afectadas en el momento de los hechos. De suerte que no habiendo quedado acreditado este extremo, resulta legalmente imposible apreciar una circunstancia modificativa de la responsabilidad que carece de fundamento probatorio y que, en el caso presente, exigiría una constancia acreditada -como los propios hechos enjuiciados- de que el acusado estaba afectado cuando ejecutó la acción típica por una grave y profunda perturbación de sus capacidades psíquicas, cercana a la completa abolición de las mismas; lo que, evidentemente, no acaece. Antes bien, según el informe pericial, el acusado llevaba en aquel momento -según sus propias referencias- un año de abstinencia sin problema de ningún tipo, lo que, en todo caso, permitiría inferir un estado mental no afectado por el consumo.

Pero si no ha existido error en la apreciación de la prueba pericial para cimentar en ésta la eximente incompleta pretendida por el recurrente, tampoco lo hay para la apreciación de la atenuante del art.

21.2º C.P. En primer lugar, porque el "consumo" de drogas, por más que se califique de abusivo, no equivale a la drogadicción o drogodependencia que contempla el precepto, puesto que se puede ser consumidor abusivo sin haber caído en la drogodependencia, que el informe pericial no afirma, siendo especialmente significativa la precisión efectuada por los peritos en el Juicio Oral de que la perforación o pérdida de tabique nasal "no quiere decir que sea debida a un consumo intenso, dado que hay personas que con un consumo menor, tienen ausencia del tabique". Y, en segundo lugar, porque brilla por su ausencia que la supuesta "grave adicción" a la cocaína haya sido la causa que impulsara al acusado a la comisión del delito, pues ni ha quedado probada, como se dice, tal drogodependencia grave cuando se ejecutó la acción delictiva, ni ésta es la propia de quien, para satisfacer su grave adicción, delinque. A ello se añade que la eventual apreciación de la atenuante que comentamos -ni, tampoco la analógica- no tendría incidencia alguna en la penalidad al haberle sido impuesta al acusado la pena prevista legalmente en su mínima extensión, sin posibilidad alguna de degradarla más, según lo dispuesto en la regla 2ª del art. 66 C.P.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado JoséR.D.L. G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 18 de diciembre de 1.998, en causa seguida contra el mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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